REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadano: RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.500, divorciado, domiciliado en Zorca, Providencia, vereda 2, N° 2-112, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ y NÉSTOR DARÍO VELASCO CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.683.629 y V-9.246.510, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.394 y 38.709, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.327, domiciliada en Zorca, Providencia, vereda 2, N° 2-112, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS BELTRÁN PLAZA y JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.500.557 y V-11.503.226 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.615 y 66.484, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 35.942-2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra, asistido por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, contra la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la demandada desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2017, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 35)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 37)
En fecha 24 de septiembre de 2018, el ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra, confirió poder apud acta a la abogada Ana Miryam Porras Chávez. (Folio 39)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 21 de septiembre de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha. (Folios 40 al 42)
A los folios 45 y 46 rielan actuaciones relacionadas con la citación personal de la demandada.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, asistida por los abogados José Antonio Becerra Aleta y Juan Carlos Beltrán Plata, dio contestación a la demanda. (Folios 47 al 49)
En diligencia de fecha 5 de mayo de 2018, la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, confirió poder apud acta a los abogados José Antonio Becerra Aleta y Juan Carlos Beltrán Plata. (Folio 50)
En fecha 28 de de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (Folios 51 y 52, con anexo a los folios 53 al 78); las mismas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018. (Folio 79)
La parte demandada mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2018, promovió pruebas. (Folios 80 al 86, con anexo a los folios 87 al 212); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 6 de diciembre de 2018. (Folio 213)
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las siguientes pruebas: testimonial, de exhibición de documentos y de informes promovidas por la parte demandada. (Folios 215 al 216)
Por decisión de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal resolvió la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 217 al 219)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, con excepción de la ratificación solicitada en el capitulo II particular I del escrito de promoción de pruebas, la cual fue negada por cuanto dicho instrumento no es un documento privado proveniente de un tercero, sino que es un documento emanado por un órgano administrativo. (Folio 220)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, con excepción de las pruebas documentales promovidas con las letras A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, X, Y, Z, A1, A2, A3, A4 y A8, así como las pruebas de informes promovidas en los literales s, t, u, v y w por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas. En cuanto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras A5, A6 y A7 del Capitulo I, numeral 9, este Tribunal negó la admisión de las mismas, pues la promovente hace referencia a copias fotostáticas simple de documentos autenticados de varios vehículos, las cuales no anexó junto con el escrito de pruebas, por lo que es improcedente su admisión. Asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Y se libraron los oficios correspondientes a la prueba de Informes promovida en los literales “a” al “q” y “ r “ a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 221 al 239)
Por auto de fecha 7 de enero de 2019, este Tribunal como complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante aclaró la oportunidad para la evacuación de la ratificación solicitada en el capitulo II del particular 2 del escrito de pruebas. (Folio 240)
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 17 de diciembre de 2018, que negó la ratificación solicitada en el capitulo II particular I del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 241)
En fecha 7 de enero de 2019, la abogado Ana Miriam Porras Chávez, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora en el abogado Nestor Darío Velasco Chacón, reservándose su ejercicio. (Folio 242)
A los folios 244 al 247 corren actas levantadas con ocasión de la declaración de los testigos Gladys Rosmira Rozo de Zambrano y José Gabriel Cantor Navas, promovidos por la parte actora.
Al folio 248 corre acta levantada con ocasión de la ratificación por parte del ciudadano Fidel Zambrano Navas.
A los folios 249 253 corren actas levantadas con ocasión de la declaración de los ciudadanos Luís Eduardo Márquez Gómez, Wilmer Gabriel López García, Andreina Méndez, y Yelitza López, todos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2018, sólo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de ratificación promovida en el capítulo II, particular I. (Folio 254)
A los folios 255 al 256 corren actas levantadas con ocasión de la declaración de los testigos Ana Teresa Escalante Nieto y Luís Jesús Carvajal.
A los folios 261 al 263 corre escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2019 por la representación judicial de la parte demandante contentivo de los informes.
A los folios 264 al 267 corre respuesta al oficio N°0860-478 de fecha 17 de diciembre de 2018, remitido por este Tribunal a la sociedad mercantil VENETUBOS, C.A.
En fecha 20 de mayo de 2019, fue recibido en este Tribunal el cuaderno separado de apelación procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión de fecha 22 de abril de 2019, proferida por ese Tribunal que confirmó el auto dictado por este Tribunal 17 de diciembre de 2018. (Folios 18 al 20 del cuaderno de apelación)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra, asistido por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, contra la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la demandada desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2017.
EL demandante manifiesta que desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de noviembre de 2017, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, por un tiempo de diez años, estableciendo su primera residencia temporal en una posada turística, ubicada en Colinas del Torbes, casa N° 2-118, propiedad del ciudadano José Gabriel Cantor Navas, quien amigablemente les permitió vivir allí. Que una vez establecida su primera residencia en la posada antes indicada como toda pareja que quiere progresar y buscar la estabilidad económica y familiar comenzó a buscar una casa para comprar. Que en reuniones con sus amigos y familiares comentó que quería comprar una casa y fue allí que su amigo Fidel Zambrano le ofreció en venta una vivienda de su propiedad ubicada en Zorca, Providencia, vereda 2, N° 2-112, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y le dijo a su amigo que iba hablar con su pareja Yuly Janeth Mendoza Méndez, para ir a ver la vivienda que le ofreció en venta. Que el día 27 de enero del 2008, se reunieron en la vivienda que quería vender su amigo Fidel y luego de verla su pareja y él decidieron comprarla, ya que era lo que andaban buscando para establecer su residencia familiar. Que en la casa se reunieron los vendedores señor Fidel Zambrano y su esposa Gladys Rosmira Rozo, quienes de mutuo acuerdo con ellos fijaron el precio de venta en la cantidad de noventa mil bolívares y estando todos de acuerdo se procedió a realizar el documento de venta para lo cual buscaron un abogado para los trámites correspondientes.
Que llegado el momento de hacer el documento de la casa él y la demandada a su decir su concubina de mutuo acuerdo por la confianza, respeto, comprensión y armonía que se tenían decidieron que en el documento de compra de la casa quedaría su concubina como única dueña de la misma.
Que una vez realizada la compra en fecha 1° de diciembre de 2010, su concubina, su hija de nombre Yulieth Alexandra Mendoza Méndez y él se mudaron para la casa donde pasaron momentos de alegría, de compartir en familia, con amigos, con vecinos en plena armonía.
Que posteriormente paso el tiempo y fue creciendo el amor en familia y compartieron con su hija paseos juntos todos como una familia. Que la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda tuvo características muy específicas públicas y notorias, a saber, la cohabitación permanente bajo el mismo techo desde el día 5 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de noviembre de 2017. Que se trataron como marido y mujer en todos los actos cotidianos de la vida diaria frente a sus familiares, amigos, frente a la comunidad comportándose como si realmente estuvieran casados, proporcionándose felicidad, solidaridad, asistencia, socorro y auxilio mutuo, todo lo cual constituye los elementos de la base fundamental del matrimonio.
Manifiesta también que durante la referida unión concubinaria adquierieron un bien inmueble producto del esfuerzo, trabajo y dedicación de dicha unión. Consistente en una casa para habitación, a la cual le realizaron remodelaciones y construcciones nuevas con dinero producto de la comunidad concubinaria.
Fundamenta la demanda en el Artículo en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 y 768 del Código Civil Venezolano. Por último, pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que a su decir existió entre él y la demandada desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de noviembre de 2017.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora, por cuanto los mismos son falsos e infundados. Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por el actor de que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2017, ya que lo cierto es que lo conoce de vista, trato y comunicación.
Señala que no es menos cierto que la relación entre ellos fue una sencilla amistad con intención de conocerse mejor y en el futuro llegar a establecer una relación afectuosa. Rechazó, negó y contradijo, lo afirmado por el actor cuando se atreve a asegurar que conformaron un hogar e incluso que llegaron a cohabitar en la posada de Colinas del Torbes, casa N° 02-118, indicando que dicho lugar fungió como residencia inicial, lo cual manifiesta es totalmente falso, pues siempre ha vivido con su hija de nombre Yulieth Alexandra Mendoza Méndez, y el demandante ha vivido con su hija Angélica Niebel Guerra Vivas. Que aún y cuando tienen amigos en común y puesto que han tenido una relación de amistad por largo tiempo, constituye un injusto pretender que el hoy demandante tergiverse la realidad al señalar que el ciudadano Fidel Zambrano y su cónyuge Gladys Rosmira Rozo, les vendieron un inmueble, lo que es totalmente falso, puesto que dicho inmueble fue adquirido bajo su único y exclusivo peculio proveniente de su trabajo y esfuerzo durante toda la vida, situación esta que prabara en la etapa procesal correspondiente.
Que es totalmente falso, por lo que rechaza y niega el hecho alegado por el demandante cuando señala “que lograron mantener una relación de confianza, respeto, comprensión y armonía” argumento que señala es contradictorio, en razón de que a pocos días de conocerle desarrolló una conducta bipolar, convirtiéndose en agresivo, en holgazán, sin espíritu de progreso y demostrando actividades propias de quien ejerce violencia de género, por lo cual mal pudiera ella iniciar con el demandante una relación estable y amorosa, además de continuar donde no solo fue víctima de acoso por parte del demandante, sino también su hija quien en varias oportunidades se sintió amenazada por parte del actor.
Que rechaza, niega y contradice que hubiesen cohabitado en el mismo techo, y que fusionaran sus patrimonios o esfuerzos para adquirir un bien en común, pues desde muy joven ha luchado incansablemente con una política de ahorro cosntante, con el único propósito de poder alcanzar algún día un techo digno para su hija, trabajando lícitamente.
Manifiesta que en virtud de la bipolaridad del demandante ha procurado mantenerse alejada en todo momento del mismo, así como de su familia, lo cual no ha sido posible, existiendo numerosas denuncias policiales, testigos presenciales e incluso denuncias ante el Ministerio Público, siendo el demandante objeto de imposición de medidas de protección, las cuales no han sido acatadas hasta el punto que en la actualidad pretende incurrir en violencia patrimonial queriéndose servir de su único bien patrimonial la casa donde ella habita.
Aduce que el demandante se presentó en su vida de manera engañosa mostrándose como trabajador y con buenas intenciones atraído afectuosamente por ella, cuestión que resultó un engaño. Señala que el demandante es vecino de la casa de su señora madre donde participó en varias reuniones llevadas a cabo en la casa de sus padres y los acompañó a uno o dos paseos, los cuales no constituyen por si solos una relación pública, notoria y mucho menos permanente por cuanto no aceptó, ni accedió hacer vida marital con el actor, pues nunca recibió ningún tipo de auxilio, ni moral ni afectuoso, ni económico, en razón de que todas sus necesidades y de su familia fueron en su totalidad sufragadas por su persona, con el auxilio moral de su familia materna, por cuanto todos y cada uno de los materiales de construcción de la vivienda fueron cancelados exclusivamente por ella, así como la manutención de su hija.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor cuando expresa que por el amor que le tenia acordaron que la casa quedaría a nombre de la demandada, siendo la verdad que en dicha casa figura como propietaria en razón de ser su única dueña, ser su pagadora, fue quien la compró, realizó sus mejoras y por ende constituye lo único que tiene para su hija.
Aduce que la relación concubinaria debe ir acompañada de la permanencia, publicidad y notoriedad, así como la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges y concubinos, razón por la cual se formula las siguientes interrogantes: ¿ por qué jamás figuró como su concubina ante los innumerables actos de comercio, así como contractuales, que está segura realizó en varias notarias de este Estado, así como del resto del país?; ¿ por qué si supuestamente la relación era tan armoniosa jamás figuró el demandante en ningún recibo de pago de servicios, ni en una sola factura de compra ni de materiales, ni de alimentos y demás enseres necesarios para una sana vida en común?. Asimismo, se pregunta: ¿ por qué jamás tuvo el nombre, trato y fama de ser su concubina, ante sus amigos, circulo social vecina y demás?. Igualmente, se pregunta ¿ por qué viajaba solo, de vacaciones fuera del país sin su supuesta concubina?. Que las respuestas son obvias jamás fungió como su concubina, ni su compañera de vida permanente, en razón de que en primer lugar nunca lo permitió, ni accedió a sus propuestas y chantajes debido al fraude que siempre demostró.
Señala que jamás existió una unión concubinaria entre ellos, en virtud de la ausencia de permanencia, continuidad, publicidad y notoriedad, no existiendo en esa relación de amistad, la igualdad absoluta de derechos y deberes que debe reinar entre cónyuges y concubinos, siendo su relación con el demandante meramente ocasional, desventajaza, desproporcionada, violenta, de acoso y amenazas, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

- A los folios 4 al 17 rielan impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
- A los folios 20 al 25 riela en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 1° de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.1551, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 440.18.8.3.5093, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Dicha probanza se desecha, por cuanto la misma se contrae a la compra venta de un bien inmueble adquirido por la demandada, lo cual no nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandada, pues en este proceso el debate no está referido a los bienes que pudieran forman parte de la comunidad concubinaria en el supuesto de que la unión fuera reconocida en este fallo, lo cual seria objeto de un juicio de partición.
- Al folio 26 corre en copia simple constancia de residencia de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Comunal de Zorca Providencia. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el precitado consejo comunal en fecha 3 de agosto de 2018, expidió constancia de residencia en la cual señala que el demandante Ramón Alexi Guerra Guerra y la demandada Yuly Janeth Mendoza Méndez tienen su residencia en Zorca Providencia, vereda 2, número 2-112, desde hace diez años.
- A los folios 27 al 35 riela solicitud relativa al justificativo de testigos tramitada en el expediente signado con el N° 10102-18 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de una prueba preconstituida tramitada fuera del proceso, sobre la cual la parte demandada no pudo ejercer el control.

En la oportunidad probatoria promovió:
1.- Ratificación por parte de los ciudadanos Luís F García y Ligia B Peñaloza de G, quienes suscribieron la constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Zorca Providencia”. Al respecto, se aprecia que la referida ratificación fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de enero de 2019, inserto al folio 240, el cual fue apelado por la parte demandante correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quien lo confirmó mediante la decisión proferida por ese Tribunal el 22 de abril de 2019. No obstante, se aprecia que la aludida constancia cuya ratificación fue solicitada fue valorada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- Al folio 248 corre acta levantada en fecha 09 de enero de 2019, con ocasión de la comparecencia del ciudadano Fidel Zambrano Navas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.639.379, quien manifestó que ratificaba el contenido y la firma del documento privado inserto en copia certificada al folio 53 marcado con la letra “A”, cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, y el cual le fue puesto de manifiesto en el acto. Ahora bien, el referido documento se contrae a la negociación supuestamente efectuada entre el declarante con el demandante sobre el bien inmueble objeto de la venta contenida en el documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 1° de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.1551, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 440.18.8.3.5093, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y en tal virtud se desecha por cuanto tal como antes se indicó al examinar el referido documento público en este proceso el debate no está referido a los bienes que pudieran forman parte de la comunidad concubinaria en el supuesto de que la unión fuera reconocida en este fallo, lo cual seria objeto de un juicio de partición, sino a la demostración de hechos que permitan demostrar la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda.
3.- Testimoniales:
- A los folios 244 al 245 corre acta levantada en fecha 8 de enero de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Gladys Rosmira Rozo de Zambrano, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.379, quien al ser preguntada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez, porque ella se crió en la Concordia por los Telares, y los conoce desde jovencita. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez, mantuvieron una relación de concubinato, porque cuando ella se divorció, ellos como pareja se presentaron para comprar la casa que era de ella. Que la relación concubinaria entre Ramón Guerra y Yuli Mendoza debe haber durado como diez años porque el negocio de la casa fue como en noviembre de 2007. Que en la fecha en que conoció a la señora Yuli Mendoza, Ramón Guerra, le fue presentada como la esposa del señor Ramón Guerra, porque se hizo una reunión para la compra de la casa para dar unas arras. Que ellos hicieron un documento interno y su ex esposo y ella firmaron recibiendo las arras para asegurar dicha compra. Que para el momento de la referida venta en la cual recibieron arras se encontraban presentes las dos parejas. Que el inmueble que menciona está en Zorca, Providencia, vereda 2, N° 2-112.- Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra y Yuli Yaneth Mendoza adquirieron el inmueble con la intención de vivir en el mismo, porque tiene familiares cerca y de hecho reconstruyeron bastante la casa. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra y Yuli Yaneth Mendoza vivieron como familia en la casa porque ella vivió allá por muchos años y tiene familia que vive allá. Que le consta que se estabilizaron allí como familia en la casa que fue propiedad de ella y de su ex cónyuge y que ella sepa todavía esa casa les pertenece.
- A los folios 246 al 247 corre acta levantada en fecha 8 de enero de 2019, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano José Gabriel Cantor Navas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.215, quien al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y a la señora Yuly Yaneth Mendoza Méndez desde hacía aproximadamente unos 30 años. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuli Yaneth Mendoza Méndez mantuvieron una relación de concubinato porque vivieron alquilados en la Posada turística de Colinas del Torbes. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuli Yaneth Mendoza Méndez, duraron en la Posada Turística viviendo en concubinato como seis meses, y de ahí se mudaron a la casa que compraron en Zorca y allí vivieron como unos diez años aproximadamente. Que cuando él conoció a la señora Yuli se la presentaron como la esposa del señor Ramón Guerra. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuli Yaneth Mendoza Méndez, convivieron en la Posada Turística Colinas del Torbes, porque para ese momento él era el encargado de la posada turística. Que eso fue como en noviembre del año 2007. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra y Yuli Yaneth adquirieron un inmueble en Zorca. Que de hecho antes de ellos habitarlo él fue a reparar unas rejas y una puerta como herrero que es. Que le consta que los ciudadanos Ramón Guerra y Yuli Mendoza, convivieron en una casa ubicada en zorca providencia, vereda 2, no. 2-112, como por unos diez años.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los testigos: Gladys Rosmira Rozo de Zambrano y José Gabriel Cantor Navas, se desechan por impertinentes, en razón de que de los dichos de los testigos no puede evidenciarse la fecha exacta en que inició y terminó la relación concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora, ya que ninguno de los testigos manifiesta que la misma hubiese empezado como se indica en el libelo de la demanda el 5 de noviembre de 2007 y hubiese concluido el 28 de noviembre de 2017.
- Al folio 249 y su vuelto corre acta levantada en fecha 9 de enero de 2019 con ocasión de la declaración del ciudadano Luis Eduardo Márquez Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.725, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez desde hace aproximadamente, como veinte o treinta años. Que por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que los mismos mantenían una relación de concubinato. Que esa relación duró como unos diez años aproximadamente. Que él sabia que ellos vivían, pero no sabia que relación mantenían, solo se que ellos vivían juntos. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Ramón Guerra y Yuly Yanteh Mendoza adquirieron un inmueble o vivienda y que sabe donde queda la misma porque les hice un trabajo en la parte atrás de la casa, levantó unas paredes grandes, duró como un mes trabajando, y eso se lo pagó él. Que sabe y le consta que los ciudadanos Ramón Guerra y la señora Yuli Mendoza convivieron en dicha casa pero que no sabe por cuanto tiempo. Que fue como desde el 2007 algo así. A repreguntas contestó: Que para su concoimiento el grupo familiar que integraba Yuly Mendoza y Ramón Guerra era ellos dos y la hija de Yuly. Que observó a Yuly Mendoza y al señor Ramón Guerra juntos desde que ellos se mudaron para esa casa, siempre los vio juntos hasta el momento que se separaron, que no sabe cuando sería. Que prácticamente no sabría informar cuanto tiempo tienen separados el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza, pero que cree que unos cinco o seis años. Que tiene conocimiento que Ramón Guerra estuvo fuera de Venezuela aproximadamente como unos cinco o seis meses. Que no pernotó en la vivienda ubicada en zorca propiedad de la sra Yuly porque el señor Ramón Guerra lo llevaba en la mañana a hacer el trabajo y en la tarde lo devolvía de regreso. Que sabe que el señor Ramón Guerra actualmente se está quedando por Colinas del Torbes pero no sabe y desde cuando no sabe donde será.
- Al folio 250 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Wilmer Gabriel López García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.092, soltero, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez desde que se mudaron al lado de su casa. Que no sabe si los mencionados ciudadanos tenían una relación de concubinato. Que desde que llegaron ahí llegaron como pareja, fueron sus vecinos. Que tiene tiempo que no sabe del ciudadano Ramón Guerra Guerra. Que no sabe cuanto tiempo duró la relación que existía entre ellos porque en realidad no sabe si eran concubinos. Que lo único que sabe es que ellos llegaron allí como pareja, pero cuando terminó su relación eso no lo sabe. Que a él no le presentaron la señora Yuly Yaneth Mendoza Méndez como esposa ni como concubina del señor Ramón Guerra. Que asistió a una reunión que hubo en su casa y asumió que eran pareja. Que tiene conocimiento que la vivienda que adquirieron Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez, era de su vecina la señora María. Que asume que si ellos compraron y construyeron ahí, es porque esa casa es de ellos. Que quien la compró no sabe, quien la pagó no sabe, que sabe que la compraron a la señora María. Que Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez convivieron en la referida casa desde que él los vio llegar allí, desde que adquirieron esa casa, que si convivieron después no lo sabe. Que conoce al señor Ramón Guerra Guerra y la señora Yuly Yaneth Mendoza Méndez desde que llegaron ahí. Que él está viviendo en esa casa desde el año 2006 es la casa de su señora madre. A repreguntas contestó: Que no puede decir una fecha específica desde la cual el señor Ramón Guerra Guerra no vive en la residencia, pero que hace como año o año y medio. Que no sabría decir si el señor Ramón Guerra Guerra tuvo ausencias prolongadas. Que no está pendiente de eso. Que no sabría decir cuanto tiempo estuvo el mencionado Ramón Guerra Guerra fuera del país que él le dijo que se iba de viaje. Que no sabe cuando regresó ni en que fecha se fue.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los testigos Luis Eduardo Márquez Gómez y Wilmer Gabriel López García, se desechan por cuanto los testigos manifiestan que no tienen conocimiento si entre los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez, existió una relación de concubinato, lo cual es el objeto de la pretensión debatida en la presente causa, y en consecuencia sus dichos nada aportan a la solución de la materia controvertida en este juicio.
4.- A los folios 55 al 78 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

2.- TESTIMONIALES:
- A los folios 251 al 252 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana María Andreina Méndez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.175, soltera, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez. Que a Yuly Yaneth porque es su prima, y a Ramón Guerra el tiempo que tuvieron de relación. Que la relación que ellos mantenían era de noviazgo. Que los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez, no convivían como tal, porque ella siempre iba a su casa y no permanecía ahí o sea muchas veces en reuniones familiares que tenían no estaba. Que ella nunca supo que Ramón Guerra presentara a Yuli Mendoza como su concubina. Que durante el tiempo en que Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza estuvieron juntos no mantuvieron relaciones sentimentales con otras personas. Que ella tiene conocimiento que todo lo que tiene su prima Yuli Mendoza fue adquirido por esfuerzo de ella misma. Que durante los últimos diez años Yuly trabajaba como vendedora en una empresa y el señor Ramón Guerra vendiendo rifas y que hoy en día no sabe. Que le consta que fueron varias las ausencias y separaciones de los señores Yuly Mendoza y Ramón Guerra, en los últimos 10 años. Que no tiene conocimiento cuantas veces. Que algunas fueron de periodos largos ya la última vez el señor viajo a Ecuador y cuando regresó fue que violentó e ingresó a la casa sin ningún permiso por la parte de atrás y fue cuando ella hizo el llamado a la policía y llegaron y lo sacaron. A repreguntas contestó: Que es prima de la señora Yuly Mendoza. Que no tiene conocimiento sobre la fecha aproximada en que empezó la relación sentimental entre el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza. Que aproximadamente diez años. Que su prima habitaba en telares la concordia y el señor sabe que vivía en El Valle en la casa de una hermana. Que el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza no convivieron, como tal no tenían una relación de pareja. Que no sabe cuanto eran los ingresos económicos que percibían el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza. Que ella no estuvo presente en la negociación como tal de la casa. Que sabe que el señor Ramón Guerra fue el que consiguió el contacto de quien fue propietario de la vivienda pero está segura de que Yuly Mendoza fue quien hizo el pago de la casa. Que antes de que Ramón Guerra viajara a Ecuador ellos ya no tenían relación alguna. Que no sabe la fecha aproximada en que separaron.
- Al folio 253 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Yelitza Coromoto López Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.501.374, quien a preguntas contestó: Que tiene de conocer a Yuly toda su vida como treinta años y a Ramón también. Que la relación que tenia la señora Yuly Mendoza y el señor Ramón Guerra era de noviazgo fueron novios. Que ellos nunca convivieron. Que fueron novios, a veces se quedaba él allá y listo solo eso. Que el señor Ramón Guerra no presentaba a la señora Yuly Mendoza como su concubina. Que Yuly tuvo varios novios. Que ella le conoció otros novios y él vivía con una señora que vivía por la casa y tiene dos hijos con ella inclusive. Que no tiene conocimiento que ellos hubiesen adquirido algún inmueble. Que los últimos diez años Yuly era vendedora en una empresa tenía un buen puesto en la empresa y Ramón era vendedor de rifas. Que los últimos diez años ellos tuvieron muchísimas separaciones. Que ellos volvían y se dejaban muchas veces como seis o siete, y siempre duraban un buen tiempo en volver seis meses, un año siempre duraban. A repreguntas contestó: Que es vecina de Yuly de toda la vida y con Ramón Guerra de vista así por ahí y vecina de él por la casa, ellos viven por el sector que vive ella por la Concordia, él vivía cerca y ella también. Que no recuerda la fecha en que comenzó la relación sentimental entre la señora Yuly y el señor Ramón. Que Yuly vivió siempre con su mamá hasta que ella compró su casa en Zorca y Ramón vivía con su esposa con la mamá de sus niños. Que el señor Ramón y la señora Yuly juntos no vivieron. Que ella vivía sola ahí con su hijo. Que tiene conocimiento que la última vez que el señor Ramón se separó de Yuly fue desde de que él se fue hace como dos o tres años más o menos. Que no tiene ningún interés en el resultado de este juicio. Que jamás tuvo enemistad o algún problema personal con el señor Ramón Guerra.
- Al folio 255 corre acta levantada con ocasión de la declaración de Ana Teresa Escalante Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.682.900, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace mucho a los ciudadanos Yuly Yaneth Mendoza Méndez y Ramón Guerra Guerra. Que ellos mantenían una relación de noviazgo de amigos con derecho, porque tenían a ratos si y a ratos no. Que ellos no convivían tenían un amorío. Que ella nunca vio que el ciudadano Ramón Guerra presentara a la señora Yuly Mendoza como su concubina. Que nunca oyó que dijera eso. Que no sabe decir si ellos tuvieron otras relaciones sentimentales. Que ellos terminaban por tiempos, y que ella no vive preocupada por la vida de los demás. Que no tiene conocimiento que el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza hubiesen adquirido en forma conjunta un bien inmueble. Que en los últimos diez años Yuly Mendoza se ha dedicados a las ventas y él tiene entendido que vendía carros, hacía rifas, compara y vendía. Que durante los últimos diez años era constante las ausencias y separaciones entre ellos que terminaban, y empezaban. Que él se ausentaba por un tiempo y de hecho él se fue del país el año pasado. Que la ciudadana Yuly Mendoza tiene una casa de su propiedad en Zorca, que ella pago con su trabajo. Que la señora Yuly Medonza durante el lapso de los últimos diez años ha vivido con su hija.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los testigos: María Andreina Méndez Roa, Yelitza Coromoto López Ramírez y Ana Teresa Escalante Nieto, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos Ramón Guerra Guerra y Yuly Yaneth Mendoza Méndez, lo que existió fue una relación de noviazgo. Que no convivieron en forma estable y que el demandante nunca presentó a la demandada como su concubina.
- Al folio 256 corre acta levantada con ocasión de la declaración de Luís Jesús Carvajal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.155.001, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Yuly Mendoza dese hace diecisiete años, de ahí para acá. Que la relación que ha mantenido el señor Ramón Guerra con la señora Yuly Mendoza fue amistad. Que aparte de ser vecinos realizó un contrato en el 2014, para la estructura de un techo de machimbre, estructura metálica y machimbre. Que duro dos meses realizando la obra y la hizo en la vereda 2, en la casa donde vive Yuly Mendoza. Que él contrató con la señora Yuly y fue ella la que le canceló. Que durante el tiempo que trabajó para la señora Yuly Mendoza observó en la casa al señor Ramón Guerra una vez cuando iba llegando a trabajar, después lo vio por la calle. A repreguntas contestó: Que él ni siquiera saluda al señor Ramón Guerra. Que no tiene ningún trato con ese señor. Que nunca tuvo conocimiento que el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza tuvieran una relación concubinaria. Que el contrato que realizó en la casa a petición de Yuly Mendoza consistió en la elaboración del techo de machimbre con estructura metálica y manto, después le hizo unos remiendos. Que no tiene conocimiento quien construyó el resto de la vivienda. Que supo que Yuly Mendoza estaba construyendo por medio del tío de ella, pero no esta enterado de eso. Que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Que no ha tenido enemistad con el señor Ramón Guerra porque no tiene trato con éste. Que no sabe sobre si el señor Ramón Guerra y la señora Yuly Mendoza vivieron juntos.
La anterior declaración se desecha por contradictoria ya que el testigo primero manifiesta que la relación entre la demandada y el demandante ha sido de amistad y luego señala que nunca ha tenido trato con el ciudadano Ramón Guerra, por lo cual no puede tener conocimiento sobre la referida relación de amistad que dice existió entre las partes.
3.- Documentales:
- Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, insertas a los folios 87, 104 y 88 concernientes a los certificados electrónicos de recepción de la declaración de impuesto sobre la Renta. No reciben valoración, por haber sido declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, inserto al folio 221.
- Al folio 95 marcada con la letra “D” corre constancia expedida en fecha 5 de septiembre de 2012, por la sociedad mercantil Press Venezuela Corp, C.A. Dicha probanza se desecha, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
- Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” “O” y “P”, insertas a los folios 96, 97, 98, 110,112,124,138, 144, 152, 159,164, y171. No reciben valoración, por cuanto fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, inserto al folio 221.
- Marcadas con las letras Q1 al Q23 corren a los folios 176 al 189, diferentes facturas relativas a compra de materiales de construcción. Tales probanzas se desechan, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
- Marcadas con las letras “R” hasta la letra “W” corren a los folios 190 al 194 diferentes facturas relativas a compra de materiales de construcción. Tales probanzas se desechan, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
-Marcadas con las letras “X” inserta al folio 195; “Y” inserto a los folios 196 y 197; “Z”, inserta a los folios 198 al 200; “A1” inserto a los folios 201 al 205; “A2”, “A3”, “A4” y “A8” inserto a los folios 206 al 212. P”, insertas a los folios 96, 97, 98, 110, 112, 124, 138, 144, 152, 159,164, y171. No reciben valoración, por cuanto fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, inserto al folio 221.
4.-INFORMES: Respecto a la prueba de informes se aprecia que fueron admitidas las promovidas en los literales “a” al “q” y “r”. Sin embargo, solo fue recibido en este Tribunal respuesta a lo solicitado a la sociedad mercantil Venetubos C.A, la cual corre inserta a los folios 264 al 267. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica a tenor de lo previsto en el Artículo 507 procesal, evidenciándose de su contenido que efectivamente la demandada Yuly Mendoza Méndez en fecha 5 de septiembre de 2014 y 2 de octubre de 2014, compró a la mencionada empresa Venetubos C.A, materiales de construcción.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que entre los ciudadanos Ramón Alexi Guerra Guerra y Yuly Janeth Mendoza Méndez existió una relación de noviazgo. Sin embargo, no quedó demostrado que dicha relación fuera estable, permanente, y que los precitados ciudadanos hicieran vida en común con apariencia ante los terceros de un matrimonio durante el tiempo señalado por el actor en la demanda, a saber desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2017, por lo que no fueron demostrados los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, y explanados en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, para la declaratoria de una unión concubinaria y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra, asistido por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, contra la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra contra la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.


QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 35.942. PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA. PARTE DEMANDADA: YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.




HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. 35.942
FTRS/psa