REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA ARGOTA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° E-84.410.116.
PARTE DEMANDADA: ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° E-84.410.117 y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.067.820
APODERADO de la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ: Abogada BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.822.
APODERADOS de los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO: Abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.596.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Expediente Nº 19511
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de reivindicación, por demanda interpuesta por la ciudadana BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO, venezolana, de cedula de identidad V-8.102.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.822, apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° E-84.410.116, contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° E-84.410.117 y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.067.820.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
En fecha de 17 de Septiembre de 2015 el tribunal admite la demanda de Reivindicación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha de 01 de Octubre de 2015 se libran compulsas de citación a los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
En fecha de 07 de Octubre el tribunal emplaza a los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO para que contesten la demanda.
En fecha de 09 de Noviembre de 2015, la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ, mediante diligencia, confiere Poder Apud Acta a las ciudadanas BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO y FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON a fin de que representen sus intereses en el presente juicio.
En fecha de 18 de Enero de 2016 los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, mediante diligencia, confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ y CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ a fin de que representen sus intereses en el presente juicio.
En fecha de 18 de Enero de 2016 el apoderado de la parte demandada JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, hace contestación a la demanda por Reivindicación.
En fecha 10 de Febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 16 de febrero de 2016 las apoderadas judiciales de la parte demandante BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO y FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 24 de febrero de 2016 el tribunal admite las pruebas consignadas por las abogadas BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO y FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, exceptuando la descrita en el numeral 2 del escrito y respecto de la inspección, el numeral 4.
En fecha de 24 de febrero de 2016 el tribunal admite las pruebas consignadas por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha de 04 de Marzo de 2016, no se hicieron presentes EN CALIDAD DE TESTIGOS los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO y PABLO ZABAI HERNANDEZ ZAMBRANO en consecuencia, se declararon desiertos los actos.
En fecha de 07 de Marzo de 2016, no se hicieron presentes EN CALIDAD DE TESTIGOS los ciudadanos YAURI DEL CARMEN ROJAS y JULIO ARGIMIRO CHACON MORENO en consecuencia, se declararon desiertos los actos.
En fecha de 08 de Marzo de 2016, no se hicieron presentes EN CALIDAD DE TESTIGOS los ciudadanos BRIGGITT TELLO DE HERNANDEZ, TRINIDAD FIGUEROA MUÑOZ Y BETTY JOSEFINA DIAZ DE SUAREZ en consecuencia, se declararon desiertos los actos.
En fecha 08 de Marzo el tribunal admite la inspección judicial promovida por la parte demandante, en sus apartados 1 y 3, pero la niega en sus apartados 2 y 4.
En fecha de 10 de Marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ comparece ante el tribunal mediante diligencia para solicitar una nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: MARIANA CHACON GUERRERO, PABLO ZABAI HERNANDEZ ZAMBRANO, YAURI DEL CARMEN ROJAS y JULIO ARGIMIRO CHACON MORENO por cuanto no pudieron asistir a sus respectivos actos por motivo de fuerza mayor.
En fecha de 14 de Marzo de 2016, vista la diligencia del abogado CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ, el tribunal fija una nueva fecha para que rindan declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha de 29 de Marzo de 2016 la jueza temporal MARIA ALEJANDRA MARQUINA se aboca a la presente causa y comienza el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes.
En fecha de 29 de Marzo de 2016 tiene lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO y PABLO ZABAI HERNANDEZ ZAMBRANO.
En fecha de 30 de Marzo de 2016 tiene lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadanos YAURI DEL CARMEN ROJAS y JULIO ARGIMIRO CHACON MORENO.
En fecha de 10 de Mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ consigna escrito de informes.
En fecha de 27 de Junio de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia, solicita al tribunal que sea celebrado un acuerdo conciliatorio entre las partes.
En fecha de 28 de Junio de 2016 la jueza temporal BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO se aboca a la presente causa y comienza el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes. Vista la diligencia por parte de la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA, parte actora en el presente proceso, el tribunal acuerda se emplacen a las partes para las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a que conste en actos la notificación del ultimo, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha de 07 de Julio de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia, se da por notificada y pide se notifique a la parte demandada a fin de que se efectúe el acuerdo conciliatorio.
En fecha de 11 de Julio de 2016 se libra boleta de notificación a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal.
En fecha de 14 de Julio de 2016 el alguacil titular del tribunal WILSON ALEXANDER RUIZ RICO libera boleta de notificación a los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
En fecha de 20 de Julio de 2016 tiene lugar el acuerdo conciliatorio entre las partes y surge como propuesta la valoración del inmueble a fines del interés de los demandantes en adquirir el mismo, en consecuencia se designan dos peritos o expertos para que valoren el inmueble.
En fecha de 22 de Septiembre de 2016, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia manifestando que tiene en su poder el avalúo del inmueble, que ha realizado varios intentos para comunicarse con la parte demandante y no ha sido posible, por lo que pide al tribunal se tenga como infructuoso el acuerdo conciliatorio y se proceda a decidir la presente causa.
En fecha de 29 de Noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ comparece ante el tribunal mediante diligencia, manifestando poseer el informe de avalúo correspondiente a la vivienda en el caso de marras, por lo que solicita al juzgado la fijación de la oportunidad de la audiencia para la continuación del acto conciliatorio acordado.
En fecha de 07 de Diciembre de 2016, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ, el tribunal acuerda se emplacen a las partes para las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en actos la notificación del ultimo, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha de 16 de Enero de 2017 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO mediante diligencia, conviene en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, en consecuencia procede en el mismo acto a solicitar dos días hábiles para la entrega definitiva del inmueble.
En fecha de 18 de Enero de 2017 la abogada NANCY MARGARITA SAENZ solicita al tribunal se le expida copia certificada del expediente 19511.
En fecha de 19 de Enero de 2017, vista la diligencia de la abogada NANCY MARGARITA SAENZ, el tribunal niega la misma por cuanto la referida abogada no tiene facultades en la presente causa.
En fecha de 03 de Febrero de 2017, visto el convenimiento del 16 de Enero de 2017 suscrito por la co-demandada ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y asistida por la abogada ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO el tribunal pasa a decidir la presente causa.
En fecha de 10 de Agosto de 2017 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia y solicita la Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez temporal, que se aboque a fin de que decida y ponga fin al proceso.
En fecha de 03 de Octubre de 2017 la Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez temporal del tribunal, se aboca a la presente causa y comienza el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes.
En fecha de 23 de Octubre de 2017 el tribunal manifiesta que incurrió en error involuntario al estampar el auto de abocamiento de la juez temporal. Por tanto se aboca nuevamente a la causa la Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez temporal.
En fecha de 21 de Noviembre de 2017 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia y solicita al tribunal abocarse a la causa.
En fecha de 22 de Noviembre de 2017 el juez provisorio JUAN JOSE MOLINA CAMACHO se aboca al conocimiento de la presente causa, por tanto se notifica a las partes del abocamiento.
En fecha de 10 de Enero de 2018 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia y se da por notificada del abocamiento del tribunal a la causa y sugiere sea notificada la contraparte.
En fecha de 22 de Octubre de 2018 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia y se da por notificada del abocamiento del tribunal a la causa.
En fecha de 07 de Noviembre de 2018 el juez temporal FELIX ANTONIO MATOS se aboca al conocimiento de la presente causa, por tanto se notifica a las partes del abocamiento.
En fecha de 13 de Enero de 2018 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIA LILIANA SIERRA mediante diligencia y se da por notificada del abocamiento del tribunal a la causa.
En fecha de 05 de Diciembre de 2018 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ mediante diligencia y se da por notificada del abocamiento del tribunal a la causa.
II
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente causa de reivindicación, por demanda interpuesta por la ciudadana BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO, venezolana, de cedula de identidad V-8.102.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.822, apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° E-84.410.116, contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° E-84.410.117 y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.067.820, en cuyo escrito libelar expone que:
La ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ demanda por ser la dueña exclusiva de un inmueble ubicado en Barrancas Calle La trinidad, signada con el N° T-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se encuentra en posesión de los demandados ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
Declara la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ que los ya identificados demandados han ocupado ilegalmente, en forma abusiva y sin consentimiento el inmueble de su propiedad.
Manifiesta que los ciudadanos demandados son su hermana y su cuñado, los cuales fueron desalojados de una vivienda en donde convivían alquilados y en vista de que la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ tenia su inmueble desocupado, les dijo que ocuparan su vivienda mientras solventaban a donde ir. En virtud de los acontecimientos, les ofreció en venta la propiedad, por lo que dichos poseedores solicitaron un crédito ante el Banco Mercantil, agencia la concordia, el cual fue negado. Reitera que los demandados están ocupando ilegalmente, de forma abusiva y en contra de su voluntad el inmueble y se niegan a restituirlo.
Establece como objeto de su pretensión el inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, Calle 10 La trinidad, signado con el N° t-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, denominado “Edificio Yerika”, constituido por una edificación de tres (3) plantas, la superficie del terreno sobre el cual se encuentra la edificación es de 122,50 mts2 y aun área de construcción de 325,50 mts2, alinderado según constancia catastral del 07 de Abril de 2014 e identificado con el No. Catastral 20-05-18-16-08. NORTE: Con la calle 10 La trinidad, mide 7,50 mts de ancho; SUR: Con propiedad que es o fue de Macedonio Ramírez, mide 7,00 mts; ESTE: Con propiedad de Alberto González, mide 17,50 mts y OESTE: Con Yaneth Sánchez, mide 17.50 mts. Las mejoras consisten en una edificación de tres (3) plantas, todo construido en un área de trescientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (325,50) PLANTA BAJA-APARTAMENTO 01: No. T-22ª, tiene un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), tiene código catastral no.20-05-018-16-08/A, se encuentra alinderada: NORTE: Con la calle 10, mide 7,50 mts de ancho; SUR: Con propiedad de Macedonio Ramirez. ESTE: Con propiedad de Alberto Gonzalez y OESTE: Con propiedad de Janeth Sanchez con escaleras de acceso que conducen a la primera planta apartamento 2 y 3, distribuida así: Dos (2) dormitorios, un (1) baño común, sala de estar, área de servicios, cocina, comedor, paredes frisadas, estucadas y pintadas, pisos de cerámica, estacionamiento para un vehiculo; PRIMERA PLANTA-APARTAMENTO 02: No. T-22b. Tiene código catastral no. 20-05-018-16-08/B, con un área de construcción de ciento un metros cuadrados con cincuenta centímetros (101,50 mts2), alinderado: NORTE: Con entrada de acceso a este apartamento y escalera de acceso que conducen a la segunda planta; SUR: con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: con fachada oeste, distribuida así: Un balcón, sala estar, dos (2) dormitorios, uno con baño privado, una sala estudio, un baño, área de servicios, cocina y comedor, techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA-APARTAMENTO 03: No. T-22C, con código catastral No. 20-05-018-16-08/C, con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), alinderado: NORTE: Con entrada de acceso a este apartamento y escalera de acceso que conduce a primera y segunda planta; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Distribuida así: un balcón, sala estar, dos (2) dormitorios, uno de ellos con baño privado, una sala estudio, un (1) baño, área de servicios, cocina y comedor, techo de acerolit. El cual me pertenece conforme a Documento registrado en el registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha de 2 de Julio del 2012, bajo el No. 2012-1581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No-429.18.4.1.6665 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No.36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014.
Pide al tribunal que se le reconozca el derecho de propiedad que ostenta y se proceda a entregarle el inmueble, en consecuencia, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Además para que convengan o a ellos sean condenados mediante pronunciamiento judicial en la RESTITUCIÓN o DEVOLUCIÓN DE DICHO LOTE DE TERRENO Y LA EDIFICACIÓN SOBRE EL CONSTRUIDA.
Estima el valor de la demanda en UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), que equivale a 11.333,33 U.T
Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545, 547, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
- Junto al libelo de la demanda anexó:
1.- Documento registrado en el registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha de 2 de Julio del 2012, bajo el No. 2012-1581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No-429.18.4.1.6665 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ adquirió el inmueble objeto del presente litigio.
2.- Documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No.36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ registro documento de propiedad horizontal en la fecha descrita.
- En el lapso de promoción de pruebas presentó:
1.- Promueve prueba documental y ratifica el valor y merito de los instrumentos fundamentales de la presente acción, que consta de las copias certificadas del titulo de propiedad y documento de condominio del inmueble.
Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
2.- Promueve prueba documental y solicita que el tribunal oficie a la oficina del Banco Mercantil, agencia la concordia, con la finalidad que envíen copia certificada de la solicitud del crédito efectuada por lo demandados y la respuesta de la entidad bancaria de la negativa del crédito.
Esta solicitud fue negada para su evacuación.
3.- Promueve inspección judicial en el inmueble objeto del litigio ubicado en Barrancas, Calle 10 La trinidad, signado con el N° t-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
No fue evacuada la inspección judicial.
4. Promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos TELLO DE HERNANDEZ BRIGGITT, FIGUEROA MUÑOZ TRINIDAD Y DIAZ DE SUAREZ BETTY JOSEFINA.
Se declararon desiertos todos los actos por no haber asistido dichos ciudadanos en calidad de testigos.
Por otra parte surge entonces la contestación a la demanda, hecha por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, apoderado de los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, en donde rechaza y contradice formalmente todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en la presente demanda. Argumenta que no se configuran los requisitos fundamentales para que se configure la acción reivindicatoria, debido a los alegatos producidos en el libelo de la demanda por la propietaria del inmueble y en consecuencia la posesión de los demandados no es indebida, ilegitima, violenta o fraudulenta, si no producto del consentimiento de la propietaria.
Manifiestan los demandados que suscribieron con la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRIGUEZ un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, que fue debidamente autenticado en su oportunidad y demuestra que: La posesión no es ilegitima, indebida, violenta, fraudulenta o clandestina, si no que tiene el consentimiento de la demandante.
Por otro lado la demandante suscribió una segunda opción compra venta con el ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTES, colombiano, mayor de edad, de cedula de identidad E-84.549.992, violentando la preferencia ofertiva de los poseedores legítimos y transgrediendo lo preceptuado en los artículos 2 y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Solicita en su contestación por consiguiente que se desestimen todas y cada una de las pretensiones contenidas en el petitorio por carecer de fundamento jurídico y no demostrar que la posesión es ilegitima.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
- Junto a la contestación de la demanda:
1.- Promueve como prueba documental un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria entre ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que los ciudadanos ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO suscribieron un contrato de opción compra venta por el inmueble del presente litigio. Sin embargo tal prueba no es tomada en consideración por este juzgador, ya que no guarda relación con el presente proceso, pues se esta reivindicando la propiedad de un inmueble el cual esta siendo ocupado ilegítimamente por los demandados.
2.- Promueve prueba documental, que consta de contrato de opción de compra-venta entre los ciudadanos ANA ROSA ARGOTA RODRIGUEZ y MAURICIO RENE ANAYA FUENTES.
Este documento no se valora por no tener relación con los hechos controvertidos en el presente proceso
3.- Promueve como prueba documental diversos talones de cheque de pago efectuados por los demandados en atención al contrato compra venta efectuado entre los ciudadanos ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
Estos documentos no se valoran por no tener relación con los hechos controvertidos en el presente proceso.
4.- Promueve prueba de testigos de los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO, PABLO ZABAI HERNANDEZ ZAMBRANO, YAURI DEL CARMEN ROJAS y JULIO ARGIMIRO CHACON MORENO.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO viven en el inmueble propiedad de la demandante, que los demandados han convivido en el inmueble pacíficamente y con consentimiento de la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ.
5.- Promueve confesión de la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRIGUEZ en ocasión a los alegatos hechos en su documento libelar.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo tanto dicha prueba no se valora.
De los informes:
En este caso fueron presentados por la parte demandada y están referidos a cuestiones planteadas por esta, sintetizando los hechos acaecidos en el proceso, apoyándose en doctrina y Jurisprudencia que a su juicio son aplicables al caso controvertido.
Resuelto lo precedente, este administrador de justicia entra a dilucidar la pretensión de la acción Reivindicatoria, partiendo de que ésta es el derecho real de exigir como propietario de una cosa, que la misma le sea entregada, cuando su derecho sobre la misma se vea interrumpido, de cualquier manera.
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
Sobre este tema, la doctrina y la jurisprudencia ha permitido definir un amplio marco teórico-jurisprudencial sobre la misma, gracia al aporte de doctrinarios patrios y los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la acción reivindicatoria se ubica como una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria es una institución de viejo estirpe en el derecho romano y sobre la cual, el maestro Humberto Cuenca nos hace referencia en los siguientes términos: La rei vindicatio es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según el cual la cosa clama por su dueño. Aplícase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden recaer sobre un objeto singular o sobre un conjunto de bienes, como un rebaño (Proceso Civil Romano. Buenos Aires 1957, p. 208).
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a los requisitos que jurisprudencialmente se han dejado sentados para declarar la procedencia de la reivindicación encontramos que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
Con base a los antes indicado, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer de la parte demandada y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, lo cual debe ser corroborado por este juzgador según el acervo probatorio que conste en los autos, partiendo de que la acción debe ser ejercida exclusivamente por propietario contra el poseedor que no es propietario y aquél es quien tiene la carga de la prueba.
En consecuencia, de la apreciación y valoración de las pruebas, este juzgador considera que son ciertos los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha de 2 de Julio del 2012, la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ adquirió un inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, Calle 10 La trinidad, signado con el N° t-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, denominado “Edificio Yerika”, constituido por una edificación de tres (3) plantas, la superficie del terreno sobre el cual se encuentra la edificación es de 122,50 mts2 y aun área de construcción de 325,50 mts2, alinderado según constancia catastral del 07 de Abril de 2014 e identificado con el No. Catastral 20-05-18-16-08, cuyas características tanto del terreno como de la casa constan en el documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No.36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014, todo lo cual obra a favor de demandante para demostrar que ciertamente es titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia. SEGUNDO: De la misma afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación, al igual que las deposiciones de quienes fueron traídos como testigos a la presente causa, no queda duda que el inmueble objeto de reivindicación es ocupado por los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO. TERCERO: No mediando una relación jurídica o un derecho entre la ciudadana Deybis Karina Méndez Fiallo y el demandante para ejercer la posesión del inmueble objeto de reivindicación, su permanencia en el mismo es contrario a la ley y en consecuencia, su conducta violenta el derecho de propiedad que le es propio a la parte demandante y CUARTA: Existe una correspondencia exacta y precisa sobre la identidad del inmueble ocupado por los demandados y el que es propiedad de la demandante, por lo que al no quedar duda sobre este particular, se tiene como cierta la ocupación ilegal que la primera hace en detrimento del derecho de propiedad que tiene la parte actora.
Se evidencia también que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO realizó contrato de opción a compra venta con la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ notariado en fecha 09 de Septiembre de 2012, por lo tanto se verifica que existe una relación contractual entre ellos pero que en opinión de este juzgador no puede ser usado como defensa de fondo, ya que el demandado debió haber reconvenido en su oportunidad legal y no lo hizo. Aunado a eso, encontramos durante el proceso el convenimiento hecho por la co-demandada ONEYDA ARGOTA DE MEDINA en donde conviene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
En consecuencia, habiéndose sido verificados los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que el Código Sustantivo prevé en el artículo N° 548, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO hacer entrega inmediata, libre de cosas, personas y semovientes, del inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, Calle 10 La trinidad, signado con el N° t-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, denominado “Edificio Yerika”, constituido por una edificación de tres (3) plantas, la superficie del terreno sobre el cual se encuentra la edificación es de 122,50 mts2 y un área de construcción de 325,50 mts2, alinderado según constancia catastral del 07 de Abril de 2014 e identificado con el No. Catastral 20-05-18-16-08. NORTE: Con la calle 10 La trinidad, mide 7,50 mts de ancho; SUR: Con propiedad que es o fue de Macedonio Ramírez, mide 7,00 mts; ESTE: Con propiedad de Alberto González, mide 17,50 mts y OESTE: Con Yaneth Sánchez, mide 17.50 mts. Las mejoras consisten en una edificación de tres (3) plantas, todo construido en un área de trescientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (325,50) PLANTA BAJA-APARTAMENTO 01: No. T-22ª, tiene un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), tiene código catastral no.20-05-018-16-08/A, se encuentra alinderada: NORTE: Con la calle 10, mide 7,50 mts de ancho; SUR: Con propiedad de Macedonio Ramirez. ESTE: Con propiedad de Alberto Gonzalez y OESTE: Con propiedad de Janeth Sanchez con escaleras de acceso que conducen a la primera planta apartamento 2 y 3, distribuida así: Dos (2) dormitorios, un (1) baño común, sala de estar, área de servicios, cocina, comedor, paredes frisadas, estucadas y pintadas, pisos de cerámica, estacionamiento para un vehiculo; PRIMERA PLANTA-APARTAMENTO 02: No. T-22b. Tiene código catastral no. 20-05-018-16-08/B, con un área de construcción de ciento un metros cuadrados con cincuenta centímetros (101,50 mts2), alinderado: NORTE: Con entrada de acceso a este apartamento y escalera de acceso que conducen a la segunda planta; SUR: con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: con fachada oeste, distribuida así: Un balcón, sala estar, dos (2) dormitorios, uno con baño privado, una sala estudio, un baño, área de servicios, cocina y comedor, techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA-APARTAMENTO 03: No. T-22C, con código catastral No. 20-05-018-16-08/C, con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), alinderado: NORTE: Con entrada de acceso a este apartamento y escalera de acceso que conduce a primera y segunda planta; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Distribuida así: un balcón, sala estar, dos (2) dormitorios, uno de ellos con baño privado, una sala estudio, un (1) baño, área de servicios, cocina y comedor, techo de acerolit. El cual pertenece a su propietaria ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ conforme a Documento registrado en el registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha de 2 de Julio del 2012, bajo el No. 2012-1581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No-429.18.4.1.6665 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No.36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la acción de REIVINDICACIÓN incoada en su contra.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 dias del mes de Junio del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez temporal, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria temporal, (fdo) Maria Gabriela Arenales.
|