República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN DAYAN DURAN VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.034.553, domiciliado en San Antonio, Municipio bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JACKSON EDUARDO OCHOA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.043. JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.322.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: NELSON DURAN Y SANDRA VILLABONA AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V.-9.236.321 y V.-24.745.409 en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada LAURA RAQUEL MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.683;
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Dany Josmel Manrique Manrique, contra los ciudadanos Nelson duran y Sandra Villabona Aguillon por impugnación de paternidad, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Civil.
En auto de fecha 2 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 12)
Por auto de fecha 6 de diciembre del 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la parte demandada.(13).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los fotostatos por parte de la parte actora, a los fines de la elaboración de la boleta al Fiscal y la respectiva compulsa.
En fecha 12 de diciembre del año 2016 se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio público y compulsa a la parte demandada remitiéndose al juzgado comisionado con oficio N° 914.
Mediante diligencia de fecha 15 diciembre del 2016, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (F.16-17).
En fecha 23 de enero del 2017, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jackson Eduardo Ochoa Chacón. (F 18).
Mediante escrito de fecha 30 de enero del 2017, el abogado de la parte actora retiró el edicto ordenado a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2017, el abogado José Manuel García Oliveros, consignó poder especial otorgado por el demandante ante la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2017 (F22 al 26).
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio del 2017, el abogado José Manuel García Olivero, apoderado de la parte actora consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, cuerpo A página A5, en fecha 6 de mayo de 2017(Folio 27).
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió con oficio N° 234, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la comisión debidamente cumplida. (F. 33 a 41)
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano Nelson Duran, a través de su Apoderada Judicial Laura Raquel Medina Moreno, dio contestación a la demanda. (F. 42 a 43)
A los folios 44 al 47 corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano Nelson Duran, a la abogada Laura Raquel Medina Moreno por ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira.
En fecha 26 de octubre de 2017, la ciudadana Sandra Villabona Aguillon, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. (F. 48 a 50)
A los folios 51 al 54, corre inserto Poder Especial otorgado por la ciudadana Sandra Villabona Aguillon, al abogado Orlando Bayona Cáceres, por ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal, se adhiere como tercero a la presente causa. (F. 56 a 63)
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 64)
En fecha 14 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del ciudadano Nelson Duran promovió pruebas. (F. 66 a 67)
En fecha 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante promovió pruebas. (F. 68 a 70)
En fecha 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Sandra Villabona promovió pruebas. (F. 71 a 72)
En fecha 04 de diciembre de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 76 a 78)
Por Auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2017, se ordenó oficiar al Laboratorio Clínico Alfa C.A. a fin de que informe el experto, el día, lugar y hora respectiva para tomar la muestra para la prueba de ADN. (F. 79)
En fecha 15 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de la experto Ana Cecilia Zambrano Ortega. (F. 81)
Se recibió con oficio sin número, proveniente del Laboratorio Clínico Alfa C.A., en fecha 09 de enero de 2018, con la información requerida. (F. 82)
En fecha 10 de enero de 2018, se acordó la notificación de las partes para la practica de la prueba heredo biológica. (F. 83)
En fecha 29 de enero de 2018, las partes se dieron por notificadas de la realización de la prueba. (F. 84)
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre oficio al Laboratorio Clínico Alfa C.A. para que informe sobre las resultas de la prueba. (F. 85 a 86)
Por Auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2018, se acordó oficiar al Laboratorio Clínico Alfa C.A. para que informe sobre las resultas de la prueba. (F. 87)
En fecha 23 de abril de 2018, se recibió con oficio sin número proveniente del Laboratorio Genomik C.A. con las resultas de la prueba. (F. 89 a 91)
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez. (F. 97)
En fecha 08 de enero de 2019, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 99 vto.)
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento del Juez, y solicitó se libre boleta de notificación a los demandados. (F. 100)
Por Auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2019, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación de las partes demandadas. (F. 101)
En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió con oficio N° 051-2019, la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (F. 102 a 113)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, contra los ciudadanos Nelson Duran y Sandra Villabona Aguillon por impugnación de paternidad.
Manifiesta la parte demandante que nació el 22 de diciembre de 1993, en el Hospital Central de San Cristóbal, y fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por el primo de su madre, el ciudadano NELSON DURAN, por cuanto para el momento de su presentación su verdadero progenitor FRANKLIN ALVEIRO ORTIZ CARRASCAL, se encontraba fuera del territorio de la República.
Señala que su padre biológico es el ciudadano FRANKLIN ALVEIRO ORTIZ CARRASCAL, quien ha vivido con él y se ha hecho cargo hasta su mayoridad, y aun más extendida esa responsabilidad hasta los días actuales, gozando de nombre, trato y fama, tanto ante la familia paterna cono los amigos y conocidos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte co-demandada Nelson Duran, a través de su apoderada judicial lo hizo en los siguientes términos:
Conviene y acepta lo alegado por el demandante por cuanto su representado no es el padre biológico del demandante ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, conviene y acepta que para el momento de la presentación del demandado ante el Registro respectivo el ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal, no se encontraba presente debido a problemas personales comunes de pareja con la madre del demandado.
Que además su representado esta dispuesto a realizarse la prueba heredo biológica ya que el verdadero padre del demandante es el ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal y no su representado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte co-demandada Sandra Villabona Aguillon, a través de su apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos:
Conviene y acepta lo alegado por el demandante por cuanto al momento de la presentación de su hijo (demandante) su padre biológico el ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal, no se encontraba presente debido a problemas personales comunes de pareja con su representa; por lo que la hizo el ciudadano Nelson Duran, por ante la autoridad competente. Que su representada esta dispuesta realizarse la prueba heredo biológica a los fines de determinar el parentesco consanguíneo entre las partes involucradas en el presente proceso.
Reconocimiento del Tercer interesado:
El ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de tercería adhesiva en el cual conviene y acepta lo alegado por el demandante y manifiesta estar dispuesto a realizarse la prueba heredo biológica.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La filiación materna o paterna se encuentra regulada expresamente en el Código Civil, en los artículos 226 y 228, en los siguientes términos:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.
Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- Al folio 5 corre copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Nelson Duran. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del co-demandando es soltero.
2.- A los folios 6 al 7 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.177 perteneciente al ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, expedida por el registro Civil San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el co-demandado Nelson Duran hizo la presentación del demandado ante la citada autoridad, él cual nació en el Hospital Central el día 22 de diciembre de 1993, y al ciudadano Franklin Dayan se le dio su apellido.
3.- Al folio 8 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que evidenciándose de la misma que ostenta el apellido Duran.
4.- Al folio 9 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Sandra Villabona Aguillon. Dicha probanza se valora como documento administrativo.
5.- Al folio 10 corre en copia simple cédula de ciudadanía perteneciente al ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
EXPERTICIA:
1.-A los folios 89 al 91 corre inserta original de fecha 23 de febrero del 2018 prueba Heredo biológica procedente del Laboratorio GENOMIK C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, realizadas a los ciudadanos FRANKLIN ALVEIRO ORTIZ CARRASCAL, SANDRA VILLABONA Aguillon Y FRANKLIN DAYAN DURAN VILLABONA. De dicho informe, se observa que no fue impugnado por el demandado, razón por la que se presume la autenticidad de la información, tomándose en consideración que los firmantes de los mismos poseen la potestad para ello, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo conforme a la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la paternidad del ciudadano FRANKLIN ALVEIRO ORTIZ CARRASCAL.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NELSON DURAN Y CIUDADANA SANDRA VILLABONA.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
- Prueba Heredo biológica procedente del Laboratorio GENOMIK C.A., Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, realizadas a los ciudadanos FRANKLIN ALVEIRO ORTIZ CARRASCAL, SANDRA VILLABONA AGUILLON Y FRANKLIN DAYAN DURAN VILLABONA. Dicha probanza ya fue valorada.
El ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona demanda a los ciudadanos Nelson Duran y Sandra Villabona Aguillon por Impugnación de Paternidad fundamentándola en el artículo 230 del Código Civil que establece:
Artículo 230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
Como podemos observar en el caso de autos el ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona efectivamente fue reconocido por el ciudadano Nelson Duran tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.177 perteneciente al ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, expedida por el registro Civil San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, Estado Táchira. En el libelo de la demanda, el demandante señala que su padre biológico es el ciudadano FRANKLIN ALVEIRO ORTIZ CARRASCAL, quien ha vivido con él y se ha hecho cargo hasta su mayoridad, y aun más extendida esa responsabilidad hasta los días actuales, gozando de nombre, trato y fama, tanto ante la familia paterna cono los amigos y conocidos, hecho que no fue desconocido por los demandados, y mas aún, fue reconocido por ellos y por el tercero interesado, ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal, aunado a esto, los resultados de la prueba Heredo biológica procedente del Laboratorio GENOMIK C.A., ratifican la paternidad del ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal respecto del ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona contra los ciudadanos Nelson Duran y Sandra Villabona Aguillon, por impugnación de paternidad.
SEGUNDO: Se DECLARA que el ciudadano Franklin Dayan Duran Villabona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.034.553, es HIJO del ciudadano Franklin Alveiro Ortiz Carrascal, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.035.062. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Táchira a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; Oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.- El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
|