REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TERESA LACRUZ VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-17.758.862, domiciliada en la Urbanización Los Clarines, casa número 8, calle 2, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.153 y 178.079

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELIZABETH PULIDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.748.849 en su condición de causahabiente a titulo universal del ciudadano Edgar Iván Pulido.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA Y JOHANNA MARGARITA ARIAS JIMÉNEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 111.214 y 111.008 respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 19299/2014.


PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero, asistida por el abogado José Peña Andrade, contra la ciudadana María Elizabeth Pulido Ramírez por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 22 de julio de 2016 se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se ordeno emplazar a la ciudadana demandada para que concurra por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia. Se ordenó la publicación de un edicto. (F. 25)
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, el abogado José Peña Andrade, consignó un ejemplar del diario La Nación de fecha 04 de agosto de 2016 en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal. (F. 27)
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero confirió Poder Apud Acta los abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño. (F. 29)
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 32)
En fecha 10 de octubre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada en la presente causa, remitiéndola con oficio N° 691 al Juzgado comisionado. (F. 33)
Por Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana María Elizabeth Pulido Ramírez, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa como parte demandada. (F. 34)
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 35 a 41)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana María Elizabeth Pulido Ramírez otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez. (F. 63)
En fecha 23 de enero de 2017, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. (F. 65 a 70) las cuales fueron agregadas en fecha 25 de enero de 2017 (F. 155) y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 02 de febrero de 2017 (F. 156)
Al folio 157 corre ratificación de documento por parte del ciudadano Luis Alfonso Labrador Andrade.
Al folio 158 corre ratificación de documento por parte de la ciudadana Rosa Gladys Suárez Ramírez.
Al vuelto del folio 158 corre ratificación de documento por parte de la ciudadana María Graciela Contreras Rondón.
En fecha 15 de febrero de 2017, se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana Daniela González. (F. 161)
Al folio 162 corre ratificación de documento por parte del ciudadano Simón Osvaldo Mora Sánchez.
Al folio 163 corre declaración de testigo, del ciudadano Oswaldo Ramón Pérez Vivas.
Al folio 164 corre declaración de testigo, de la ciudadana Miriam del Carmen Sánchez Andrade.
Al folio 165 corre declaración de testigo, del ciudadano José Baudilio Carrero Guerrero.
Al folio 166 corre declaración de testigo, de la ciudadana Oleida Maribel Márquez Mora.
Al folio 167 corre declaración de testigo, de la ciudadana Eneida Chacón Chacón.
Al folio 168 corre declaración de testigo, del ciudadano José Gonzalo Chacón Chacón.
En fecha 18 de abril de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes. (F. 169 a 174)
En fecha 07 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez. (F. 175)
En fecha 16 de octubre de 2017, la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 177)
En fecha 10 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez. (F. 178)
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 180)
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez y solicitó se notificara a la parte demandante. (F. 181)
En fecha 22 de febrero de 2018, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero, parte demandante en la presente causa. (F. 182 a 184)
Por Auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2018, se declaró suspendido el proceso, hasta tanto no sean citados los herederos conocidos de la fallecida, ciudadanos Luis Alexander Lacruz y Louis Alexandro Lacruz. (F. 185)
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó se comisionara al Tribunal del municipio Uribante del estado Táchira para que sean citados los herederos de la parte demandante, y suministró la dirección de los mismos. (F. 186)
Por Auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2018, se comisionó al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial para la citación de los continuadores jurídicos de la ciudadana Ana Tereza Lacruz Valero. (F. 187)
En fecha 26 de julio de 2018, se recibió con oficio N° 147, la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (F. 180 a 186)
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (F. 187)
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa. (F. 188)
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento y solicitaron se libren boletas de notificación a la parte demandante. (F. 189)
En fecha 16 de enero de 2019, se comisionó al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial para la notificación de los continuadores jurídicos de la ciudadana Ana Tereza Lacruz Valero. (F. 190)
En fecha 22 de marzo de 2019, se recibió con oficio N° 3200-031 la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (F. 192 a 198)
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2019, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en el presente expediente. (F. 197)


PARTE MOTIVA

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que se ve obligada a demandar a la ciudadana María Elizabeth Pulido Ramírez para que reconozca o a ello sea obligada judicialmente en el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo durante seis años aproximadamente con su fallecido padre, ciudadano Edgar Iván Pulido, fallecido el día veinticinco de mayo de 2016.
Que en el mes de mayo del año 2010 inició una relación de noviazgo con el ciudadano Edgar Iván Pulido, noviazgo este que luego se transformó en un concubinato público y notorio a la vista de quienes durante muchos años han sido sus vecinos y amigos, optaron por fijar su domicilio en su casa de habitación ubicada en el sector Lomas Blancas carrera 18B, Vista Villa Hermosa casa N° 2-27 municipio Andrés Bello del estado Táchira y alternando los fines de semana con una vivienda que él poseía en la población de Pregonero del estado Táchira en la carrera 4 número 5-40 de esa ciudad. Transcurría todo satisfactoriamente en la relación, pero es el caso que el día veinticinco de mayo de 2016, su concubino falleció, sin que en ningún momento quedara alguna prueba fehaciente de su concubinato público y notorio, aparte de las presunciones aquí enunciadas. Se establece la evidencia de su contribución al patrimonio común en lo referente a la adquisición del inmueble que funge como casa de habitación para el grupo familiar, ubicada en la dirección antes indicada.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero. Señala que no reconoce a la ciudadana como concubina de su padre, en ningún momento de su vida, luego del divorcio y partición amistosa de bienes celebrada con su madre en el año 2010 habitó permanentemente y sólo con su abuela en la casa que tiene a su nombre ubicada en Pregonero. Ella como hija mantuvo una relación muy estrecha con su padre y nunca compartió con la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero como pareja o concubina de su padre, ni la presentó ante familiares como pareja, ni ante amigos de la familia o vecinos del sector. Rechaza el argumento de la demandante en cuanto a la penosa enfermedad que sufrió el ciudadano Edgar Iván Pulido, pues se evidencia del acta de defunción que la causa de muerte fue “asfixia aguda mecánica, ahorcamiento atípico”, hecho sucedido en Pregonero, municipio Uribante. Rechaza la presunción de comunidad concubinaria alegada por la demandante por cuanto su padre adquirió todo su patrimonio con su propio peculio y esfuerzo luego del divorcio con su madre, en especial la casa y los enseres de la misma, ubicada en el municipio Andrés Bello, adquirida solo por él.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los ciudadanos Sonia Coromoto Sánchez Pérez, Gladis Coromoto Roa Pérez y Luis Alberto Zambrano Ramírez. El Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por ser sus dichos mendaces y contradictorios entre sí, lo cual hace que no merezcan fe tales deposiciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Fotostática Simple del Acta De Defunción N° 36, de fecha 27 de mayo de 2016, emitida por el Registro Civil del municipio Uribante del estado Táchira. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Sector de Lomas Blancas parte alta” del municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2016, en el cual se señala que los ciudadanos Ana Teresa Lacruz Valero y Edgar Iván Pulido residen en dicha comunidad. Tal documento debe ser considerado como un documento administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. La demandada en su escrito de contestación señala que la dirección del inmueble no corresponde con el consejo comunal que emite la comunicación, y al ser verificada dicha situación se desecha la prueba en cuestión.
- A los folios 21 al 23 corren insertas una serie de fotografías. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del actor respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, y tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
En el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera.
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda acompañó los siguientes anexos:
-Copia Certificada del Acta De Defunción N° 36, de fecha 27 de mayo de 2016, emitida por el Registro Civil del municipio Uribante del estado Táchira.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 288, de fecha 14 de junio de 1975, de la ciudadana María Elizabeth Pulido Ramírez, con la cual se demuestra su estado de hija del de cujus Edgar Iván Pulido.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar Iván Pulido, donde consta su condición de hijo de la ciudadana María Ramona Pulido. Dicha probanza no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Este Juzgador los aprecia y les concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Fotostática Simple del documento de propiedad de una casa, ubicada en el municipio Andrés Bello, adquirida por el ciudadano Edgar Iván Pulido, donde expresa que adquirió dicho inmueble con dinero fruto de su trabajo, con el fin de desvirtuar la presunción de comunidad concubinaria. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:
- Original de la lágrima emitida por la Funeraria San Judas Tadeo, del ciudadano Edgar Iván Pulido, con el fin de demostrar que la demandante no perteneció nunca a su entorno familiar.
- Original de la constancia de asiento permanente emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, prefectura del municipio Uribante, adscrita a la Gobernación Bolivariana del Táchira, con N° 13 de fecha 14 de junio de 2016, en la cual se demuestra que el asiento permanente del ciudadano Edgar Iván Pulido fue en Pregonero, municipio Uribante, y no en el municipio Andrés Bello como aduce la demandante. Los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia Simple del documento de constitución de la Firma Persona del ciudadano Edgar Iván Pulido, denominada “Distribuciones Edgar Iván Pulido” con el fin de demostrar que el ciudadano tenía sus negocios e intereses en la ciudad de Pregonero, municipio Uribante, nunca tuvo negocios e intereses en el municipio Andrés Bello y tampoco constituyó ningún negocio con la demandante. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de la Constancia de la Asociación de Vecinos de la Avenida José Ramón Torres y Calle Nueva, de Pregonero del estado Táchira, en donde se demuestra que el ciudadano Edgar Iván Pulido vivió toda su vida en la carrera 4 N° 5-40 en Pregonero, municipio Uribante. Asimismo los representantes de la Asociación dan fe que los últimos seis años vivió solo con su madre, ciudadana María Ramona Pulido. Siendo un documento emanado de terceros, fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha ratificación corre a los folios 157 a 162. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
- Original de Constancia de fecha 28 de noviembre de 2016 de residencia del Consejo Comunal Divina Sabiduría, de Pregonero Municipio Uribante, en donde se demuestra que el ciudadano Edgar Iván Pulido vivió toda su vida en la carrera 4 N° 5-40 en Pregonero, municipio Uribante. Asimismo los representantes de la Asociación dan fe que los últimos cinco años vivió solo con su madre, ciudadana María Ramona Pulido. Siendo un documento emanado de terceros, fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha ratificación corre a los folios 157 a 162. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
- Constancia de Residencia del Consejo Comunal Paseo San Antonio, la cual expresa de forma clara que la ciudadana Ana Teresa Lacruz, es residente de esa comunidad desde hace siete años, y no en la residencia donde aduce la demandante convivía con el ciudadano Edgar Iván Pulido. Siendo un documento emanado de terceros, fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha ratificación corre a los folios 157 a 162. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
- Original del Registro de Información Fiscal emanado de la página del SENIAT, de la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero, con fecha de actualización el 17/03/2016, en donde se lee como domicilio fiscal “Calle 4 carrera 3 y 4 casa N° 5 Barrio Escondido, Pregonero, estado Táchira” para demostrar que esa es la residencia habitual de la ciudadana demandante y no en Lomas Blancas, municipio Andrés Bello. Es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia Simple de documento emanado del Juzgado de los municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con sentencia de divorcio de fecha 25 de febrero de 2010, con el fin de demostrar que el ciudadano Edgar Iván Pulido tuvo un vínculo matrimonial hasta la referida fecha. Esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Copia Certificada de la Partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal de fecha 12 de agosto de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, útil para demostrar el acervo de bienes que construyó el ciudadano Edgar Iván Pulido en su matrimonio y como quedó dividido, quedando como único bien comprado a su nombre posteriormente sólo la casa de Lomas Blancas. Esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Copia Simples otorgadas por el Fiscal Superior del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2016, exp. MP-352459-2016 relacionado con una denuncia interpuesta por la ciudadana demandada, por cuanto la demandante cambió las cerraduras de la casa propiedad de su padre, ubicada en Lomas Blancas. Esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Original del documento de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado de la Registradora Civil del municipio Uribante, Pregonero, estado Táchira, donde expresa que en los archivos de esa oficina no reposa ningún documento relacionado con una unión estable de hecho entre la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero y Edgar Iván Pulido. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del documento de fecha 05 de diciembre de 2016, emanado de la Registradora Civil del municipio Andrés Bello, estado Táchira, donde expresa que en los archivos de esa oficina no reposa ningún documento relacionado con una unión estable de hecho entre la ciudadana Ana Teresa Lacruz Valero y Edgar Iván Pulido. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas y Contrato Originales desde el año 2014, de servicios y enseres de la casa ubicada en Lomas Blancas, Villa Hermosa, municipio Andrés Bello según el documento de propiedad, con el fin de demostrar que el ciudadano desde que adquirió la casa realizó los trámites necesarios para equipar la casa y pagar los servicios públicos, pues esa casa fue adquirida con su propio peculio, sin ayuda de terceros y menos de la ciudadana Ana Teresa Lacruz. El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 163 al 168 corren declaraciones de los ciudadanos Oswaldo Ramón Pérez Vivas, Miriam del Carmen Sánchez Andrade, José Baudilio Carrero Guerrero, Oleida Maribel Márquez Mora, Eneida Chacón Chacón y José Gonzalo Chacón Chacón, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Iván Pulido y que no reconocen la unión concubinaria del ciudadano con la ciudadana Ana Teresa Lacruz, por cuanto no les conocieron como pareja estable y no los vieron juntos en reuniones o como vecinos. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa este juzgador que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Considera este juzgador que la demandante tenia que traer a juicio pruebas contundentes que demostraran que exista una unión estable que se mantuviera en el tiempo de manera permanente, notoria, y que fueran reconocidos ante la sociedad como pareja estable en la misma condición de cónyuges, lo cual no fue suficiente con los testigos presentados y escasa actividad probatoria documental. La demandada por su parte presentó suficiente material probatoria para desvirtuar la presunción de reconocimiento de unión concubinaria, de las pruebas valoradas se verificó que los ciudadanos Edgar Iván Pulido y Ana Teresa Lacruz Valero no convivieron como unión estable y no tuvieron una relación reconocida ante la sociedad como tal, pues los testigos traídos al presente juicio fueron contestes al señalar que no les conocieron como pareja, los documentos administrativos valorados también señalan que el ciudadano Edgar Iván Pulido vivía solo con su señora madre, en su casa de habitación en Pregonero, municipio Uribante del estado Táchira, y no en la población de Lomas Blancas, municipio Andrés Bello como aduce la demandante en su escrito libelar. Desvirtuadas todas las presunciones para el reconocimiento de la unión concubinaria, siendo analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la jurisprudencia citada y norma adjetiva civil es forzoso para esta juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de comunidad concubinaria, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ANA TERESA LACRUZ VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.032.141, domiciliada en EL SECTOR DE Lomas Blancas municipio Andrés Bello, estado Táchira y civilmente hábil en contra de la Ciudadana MARÍA ELIZABETH PULIDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.748.849 en su condición de causahabiente a titulo universal del ciudadano Edgar Iván Pulido, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte vencida por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.