REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticinco (25) de junio de diecinueve
209º Y 160º
Asunto: SP01-R-2018-000026.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrentes: Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandría (difunto), (únicos y universales herederos: los ciudadanos Heliana Velandría, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.627), Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto (difunto) (Único y universales Herederos los ciudadanos: Rosa alba Bustamante Márquez, Yormer Antonio Nieto Bustamante, José Eduardo Nieto Bustamante y Anderson Daniel Nieto Bustamante, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.656.291, V-17.931.723, V-20.424.773, V-20.424.772, respectivamente, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luís Enrique Rodríguez, Miguel Arcángel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Beníta De Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José Del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham De Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcángel Contreras Pereira (difunto) (declaración de único y universales herederos los ciudadanos: Maura Omaira Chacon de Contreras, Kenya Yerin Contreras Chacónn, Sindy Karina Contreras Chacon y William Arcángel Conteras Chacón, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.429.665, V-V-11.494.105, V-18.257.015, V-9.248.500, respectivamente, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaímes Pulido, Ana María Chaparro Paéz Y José Hernando Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.642.150, V-9.221.520, V-10.153.626, V-9.212.831, V-5.742.552, V-5.665.154, V-5.684.965, V-10.148.351, V-10.159.671, E-80.588.532, V-9.210.366, V-12.630.760, V-5.641.403, V-8.993.188, V-13.493.622, V-6.593.882, V-11.494.422, V-9.238.326, V-2.287.237, V-15.074.911, V-11.490.052, V-5.536.124, V-15.157.150V-10.166.695, V-12.760.152, V-4.991.262 y E-82.129.442, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro 38.697
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel Tama, actualmente Consorcio UP C.A.
Motivo: Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2000, signada con el Nº 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta. Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial del Tercero interesado presentó contestación a los fundamentos de la apelación.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“..“…este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
El recurrente alega que se violentó la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y su reglamento entre otros, en el proceso administrativo de solicitud de calificación de despido, contra los recurrentes por presunto abandono de trabajo, omitiendo el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad de los Hechos, ya que cada uno de los trabajadores se encontraban en el momento alegado por el patrono de presunto abandono de trabajo, en circunstancias distintas y diferentes, manifestando además que no puede haber abandono de trabajo de 50 trabajadores de un total de 62 de la nomina de la empresa, es decir el 80% del total de los trabajadores empleados en el consocio, ya que tendría que ser idéntico para todos las condiciones de trabajo, el mismo cargo, el mismo horario el mismo día de descanso y las mismas funciones y no es así.
Al respecto, se evidencia desde el folio 495 al 501 Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Trabajo y Agrario en fecha 14 de diciembre de 2000 en donde se dejo expresa constancia de un grupo de trabajadores que se encontraba presente, quienes señalaron que no estaban laborando porque se encontraban en huelga, así como de la situación en la que se encontraban cada una de las áreas de la entidad de trabajo, la cual constituye, tal como indicara el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida un documento de carácter público con pleno valor jurídico no susceptible de impugnación.
De esta forma, la Inspección antes mencionada dejo constancia de hechos ocurridos en la entidad de trabajo, los cuales fueron expuestos por los propios trabajadores al funcionario actuante en la fecha indicada, señalando que se encontraban de huelga, situación esta que claramente alude a un abandono de trabajo por parte de quienes laboraban en aquel momento en la empresa, por lo que el argumento de una presunta violación constitucional y legal, y la pretendida condición de que los trabajadores no pueden incurrir en abandono al mismo tiempo por tener horarios y turnos diferentes resulta improcedente ante una negativa de parte de los recurrentes a prestar sus servicios. Y así se decide.
En cuanto al argumento de la inamovilidad laboral de la que se encontraban amparados los recurrentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cabe decir, que la inamovilidad se refiere desde un punto de vista general a una condición especial, en te caso, contemplada por la ley vigente para la fecha que condiciona el despido de un (a) trabajador sin que exista autorización del funcionario competente que entes caso se refiere al Inspector del Trabajo.
Por lo tanto, al existir una solicitud de calificación de falta, sustanciada y decidida por el Inspector del Trabajo, tal como ocurrió, a través de la cual se autorizo el despido de los hoy recurrentes, se encuentra cumplido el extremo legal contemplado precisamente en razón de la existencia de una inamovilidad especial, como es la de discusión de un pliego de peticiones, en donde, cabe decir, debía existir fijación de servicios mínimos y autorización expresa para la huelga, sin que bastara únicamente el vencimiento de las 120 horas a que alude el mencionado procedimiento, razón por la cual se declara improcedente el alegato antes mencionado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la denuncia de la existencia de vicios en la citación de los recurrentes observa quien decide que riela al folio 412 de la pieza 2 del expediente, acta de contestación de calificación de falta, de fecha 28 de diciembre de 2000, seguido de escrito de contestación donde se evidencia la representación de parte de quienes fungían como representantes legales de los trabajadores expresamente identificados, quedando únicamente sin esa representación la ciudadana Marelbis Duarte, para quien quedo contradicha la solicitud , de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y quedando por lo tanto, para dicha ciudadana aperturaza la articulación probatoria necesaria para indicar la situación particular en la que se encontraba inmersa.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así, en sentencia número 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, la referida instancia, dispuso:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, (…)
Con base a lo anterior, verifica quien aquí decide que la citación practicada por la Inspectoría del Trabajo cumplió su fin, ya que consta en las actas que conforman los antecedentes administrativos de la presente causa que los accionado en el procedimiento de calificación de falta, cuya decisión se recurre, se hicieron presente en el acto de contestación previsto en la ley que regía la materia para ejercer el derecho a la defensa, a través de representante judicial, razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.
En lo que concierne al alegato de la parcialización del Inspector, observa esta decisora que la Providencia administrativa recurrida desarrolla en su motiva cada uno de los aspectos atacados –en aquel momento- respecto al procedimiento, argumentando fundamentos de derecho que se ajustan a lo solicitado por los accionados y que mal pueden considerarse como una parcialización del funcionario actuante, pues hacer mención a un vicio de esta naturaleza alude a circunstancias subjetivas que son de imposible medición para quien actúa en funciones decisoras, más aún cuando dicha denuncia se fundamenta en el desarrollo de actos previstos durante la sustanciación de un procedimiento dentro de los lapsos establecidos en la fuente legislativa, razón por la cual este despacho declara improcedente la denuncia interpuesta al respecto.


-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente en apelación, alega en su escrito de fundamentación a saber lo siguiente:
En primer lugar esgrime que quedo demostrado la existencia de un pliego de carácter conciliatorio y luego conflictivo, razón por la cual cada uno de los aquí recurrentes, se encontraban amparados por inamovilidad absoluta, desde el día 01 de agosto de 2000.
En segundo lugar esgrime que quedo evidenciado que el procedimiento de la solicitud de Calificación de Despido, fue viciado en virtud que la parte patronal en la solicitud no indico el cargo y la función cumplida por cada trabajador a quien pretendía despedir en la solicitud de Calificación de Despido la parte patronal y que el Inspector del Trabajo debió ordenar la suspensión del Procedimiento de Calificación de Despido, hasta que se produjera el reenganche de cada uno de los aquí recurrentes.
En tercer lugar esgrime que el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo vulnero tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa los artículos 33, 34, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se evidencia en todo caso la parcialización del inspector, con que actúo en el procedimiento administrativo el día 18/12/2000, violentando en forma descarada y temeraria el ordenamiento jurídico laboral.
Que la manera en la que procedió el Inspector del Trabajo del estado Táchira, vulnero indudablemente en forma perturbante disposiciones elementales de naturaleza sustantiva y procedimental que conforman la materia laboral, muy especialmente el derecho a la Defensa, el debido Proceso y la Seguridad Jurídica de cada uno de los recurrentes.
Finalmente, solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, declarando la Nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2000, signada con el Nº 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En la oportunidad de la contestación a los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial del Tercero interviniente, sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A- Hotel Tama, actualmente Consorcio UP C.A., alegó lo siguiente:
Esgrime como defensa que los recurrentes en su fundamento a la apelación no señalan con precisión, cuales son los supuestos vicios en los que incurrió el sentenciador a quo al decidir la causa, cual fue el derecho vulnerado en la misma, y para ello exponen a saber lo siguiente:
En primer lugar alegan que la Inspectoría del Trabajo no violo el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar con claridad y precisión los cargos o funciones desempeñadas y cumplidas por los recurrentes, ya que en el caso de marra no se estaba ventilando la relación laboral ni las funciones que los recurrentes desempeñaban, y así fue confirmado por el Juez a quo cuando valoro el abandono del trabajo de los trabajadores aquí recurrentes a través de lo demostrado en la Inspección Judicial que así lo demostró .
En segundo lugar esgrime que en cuanto al alegato de que los aquí recurrentes estaban investidos de inamovilidad absoluta, por cuanto existía un pliego conflictivo desde el día 01 de agosto de 2000, que el Tribunal a quo, actúa ajustado derecho cuando declaro que cuando se dio inicio al procedimiento de calificación de despido para proceder a la desincorporación de los recurrentes a su puesto de trabajo, se dio cumplimiento con el extremo legal establecido en los casos donde los trabajadores están amparados por una inamovilidad absoluta.
En tercer lugar, esgrime que en cuanto al alegato que el juez violo los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que no impidió el despido masivo que realizo el patrono, en ningún momento el Juez a quo violento dicho ordenamiento legal, ya que lo que hubo fue que el patrono solicito la calificación de despido de los trabajadores que habían abandonado su trabajo a incorporarse a una huelga ilegal, y por cuanto por estar amparados por una inamovilidad absoluta fue que se pidió la autorización y así fue sentenciado en las dos instancias que antecede.
Y en cuarto y ultimo alegato esgrime, que en cuanto a que el Inspector del trabajo nunca tramito ni sustancio los procedimientos de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuestas por los aquí recurrentes, ni ordeno su acumulación al expediente contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas, con lo cual el Inspector del Trabajo demostró su parcialización a favor del patrono, alega que de acuerdo al estado en que se encontraba cada proceso era improcedente proceder a la acumulación de dichos expedientes, por cuanto en el procedimiento de calificación de falta ya había precluído el lapso de promoción de pruebas, que la no acumulación en instancia administrativa de dichos expediente no acarrean en ningún momento nulidad del acto administrativo.
Por ultimo solicita sea declarada sin lugar la Apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos; observándose que en principio invoca una serie de vicios que contendría el acto administrativo objeto de nulidad; apreciando este sentenciador, que los vicios alegados van dirigidos a atacar el acto administrativo como tal, siendo la finalidad del recurso de apelación la revisión en segunda instancia de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia de juicio, probablemente sustentado en que el juez a-quo haya incurrido en alguna falta de motivación, donde exista una errada interpretación del derecho, o una falsa apreciación de los hechos; por lo cual, ab initio, no resultaría procedente la apelación interpuesta; pero sin embargo al revisar la quien juzga determina que el juez a quo en su motiva para decidir subsumió los hechos en el derecho y encontramos que:

En primer lugar, en cuanto que a pesar que el proceso de Calificación de Falta, interpuesto por el patrono, esta viciado, la sentencia recurrida lo convalido y ordeno el despido de los aquí recurrentes, observa quien juzga, que el legislador en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ( vigente para esa fecha), establece el procedimiento a seguir para la desincorporación de un trabajador de su puesto de trabajo, cuando el mismo gozare de una inamovilidad absoluta o relativa, en razón de fuero sindical, por haber incurrido en una de las causales establecidas como justificadas para solicitar ante el órgano competente la previa calificación de la falta, con el fin de obtener la autorización del despido que ponga fin a la relación laboral, en el caso de marrar el juez a quo, actúo conforme a derecho, es decir, al valorar la inspección judicial cuyo contenido corre inserto a los folios 495 al 501, practicada por el Tribunal Segundo del Trabajo y Agrario en fecha 14 de diciembre de 2000, en donde se dejo expresa constancia de un grupo de trabajadores que se encontraba presente, quienes señalaron que no estaban laborando porque se encontraban en huelga, así como de la situación en la que se encontraban cada una de las áreas de la entidad de trabajo, no consta en las actas procesales que dicha huelga fuese hubiese sido autorizada por el órgano llamado a hacerlo, simplemente fue una manifestación de voluntad de los aquí recurrentes declarse en huelga, siendo la misma ilegal, pues la actuación asumida de abandono de las actividades para lo cuales fueron contratados, se entienden como abandono del trabajo; Asimismo quedo probado la existencia de un pliego conflictivo entre trabajadores y patrono lo que invistió de inamovilidad especial a los entonces trabajadores, razón esta por la cual cuando el patrono acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que la misma Calificara la Falta, en la que estaban incurriendo los trabajadores aquí recurrentes, pues, actúo ajustado a derecho y dando cumplimiento a una carga impuesta por el legislador al patrono que se encuentre en esas condiciones. Se concluye que en efecto existió una solicitud de calificación de falta, sustanciada y decidida por el Inspector del Trabajo, en la cual se autorizo el despido de los hoy recurrentes, que se encuentran cumplidos los extremos legales cuando se esta en presencia de de una inamovilidad especial, y en caso de marra originada por la discusión de un pliego de peticiones, en donde, la relación laboral debía seguir su curso normal entre las partes, es decir, el patrono debía seguir cumpliendo sus obligaciones y los trabajadores también, no debió haber conducta que alterara esas condiciones; además, que dicha huelga hubiese sido expresamente autorizada para que la misma fuese legal, y a pesar de ser una huelga autorizada, se deben guardar el cumplimiento mínimo y básico de toda prestación de servicio, en el caso de marras por voluntad unilateral de los hoy recurrentes el cumplimento de todas servicio fue interrumpido, lo que trae como consecuencia que se entendiera y calificara un abandono de trabajo y al juez a quo haberlo hecho cumplió su sagrado deber de proferir una sentencia ajustada a derecho. Así se decide

En segundo lugar, considera quien juzga que en el caso bajo comento, lo relativo a la denuncia de que el proceso fue vulnerado cuando en la solicitud de Calificación de Falta no se indico el cargo y función desempeñada por cada uno de los hoy recurrentes, fue ajustada a derecho la sentencia objeto de revisión en esta instancia, ya que en ese proceso administrativo su objeto no era la relación laboral en su esencia, sino la calificación de una falta en la que incurrieron los recurrentes; De igual manera la denuncia en cuanto a que no fueron acumuladas las causas contentivas de el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los hoy recurrentes a la causa de la Calificación de Falta interpuesta por el patrono, la misma fue ventilada en la instancia administrativa y dicha negativa en nada vulnero el proceso. Así se decide.

Quedo demostrado por la entidad de trabajo la falta cometida por los trabajadores aquí recurrentes, sobre el abandono de trabajo, la carga de la prueba se revierte, por lo que le correspondía a la recurrente demostrar durante el procedimiento de calificación de falta, que no cometió la falta endilgada, demostrando la justificación de su abandono de sus obligaciones, lo que no pudo lograr.

Por todo lo expuesto, se verifica que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, siendo que tanto en la providencia administrativa atacada, así como en la sentencia recurrida, se valoraron legal y acertadamente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de falta, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las motivaciones antes transcritas, se infiere que siendo anulable un acto administrativo en donde se esté en presencia de un falso supuesto de hecho o se haya realizado una errada interpretación del derecho; sobre ello, este sentenciador constata, que en el caso que nos ocupa, no existe por parte de la administración, una errada interpretación del derecho, ni de apreciación de los hechos, acertando la juez de instancia sobre sus conclusiones decisivas, por lo cual no procede la apelación interpuesta bajo estos supuestos, lo que obliga a confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2000, signada con el Nº 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los Rito Antonio Aguilar Rosales, José Jesús Cogollo Guerrero, Richard Alexander Velandría (difunto), (únicos y universales herederos: los ciudadanos Heliana Velandría, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.627), Ángel Custodio Ramírez, José Alirio Peñuela Meza, Pedro Antonio Nieto (difunto) (Único y universales Herederos los ciudadanos: Rosa alba Bustamante Márquez, Yormer Antonio Nieto Bustamante, José Eduardo Nieto Bustamante y Anderson Daniel Nieto Bustamante, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.656.291, V-17.931.723, V-20.424.773, V-20.424.772, respectivamente, Belkis Omaira Laguado, Ana Beatriz Bautista, Nelson Roque Caicedo Monroy, Luís Enrique Rodríguez, Miguel Arcángel Molina Sánchez, Alexandra Miromar Ruiz Sánchez, Beníta De Jesús González Pereira, Manuel Alexander Vega Daza, José Del Carmen Velazco Quintero, Ángel Aurelio Rojas Roa, Wolfang Alberto Valero, Abraham De Jesús Moreno Guerrero, Rafael Arcángel Contreras Pereira (difunto) (declaración de único y universales herederos los ciudadanos: Maura Omaira Chacon de Contreras, Kenya Yerin Contreras Chacónn, Sindy Karina Contreras Chacon y William Arcángel Conteras Chacón, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.429.665, V-V-11.494.105, V-18.257.015, V-9.248.500, respectivamente, José Alexander Nava Molina, Marisol Romero, Lilian Josefina Mihalyi González, Lisbeth Eveling Rangel, Luz Marina Hernández Quintero, Nelson Armando Jaímes Pulido, Ana María Chaparro Paéz Y José Hernando Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.642.150, V-9.221.520, V-10.153.626, V-9.212.831, V-5.742.552, V-5.665.154, V-5.684.965, V-10.148.351, V-10.159.671, E-80.588.532, V-9.210.366, V-12.630.760, V-5.641.403, V-8.993.188, V-13.493.622, V-6.593.882, V-11.494.422, V-9.238.326, V-2.287.237, V-15.074.911, V-11.490.052, V-5.536.124, V-15.157.150V-10.166.695, V-12.760.152, V-4.991.262 y E-82.129.442, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 31 de enero de 2000, signada con el Nº 12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena Notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, para lo cual se librará oficio.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Accidental



ABG. LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
Abg. Isley Gamboa