REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 52, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 55, Tomo 128-A-Pro., modificados sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y participada al Registro Mercantil antes referido, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando añorada bajo el Nº 7, Tomo 139-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ANTONIETA CATALDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.385.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.528.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y MIGUELA APONTE, abogadas ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.175 y 17.343.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-
EXPEDIENTE: Nº 14.995/AP71-R-2018-000775.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior en virtud de la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.528, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2017), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por dicho ciudadano contra el auto de admisión de la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 52, C.A. y ordenó reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra el referido ciudadano.
Recibidos los autos ante esta instancia; en fecha nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido solo por la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Mediante acta de fecha ocho (8) de febrero del presente año, la Secretaria Temporal este Tribunal dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada; y, posteriormente en auto del día once (11) de ese mismo mes y año, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir, pasa emitir pronunciamiento bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-A-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se observa que la parte demandada al momento de presentar su escrito informes ante esta alzada, alegó la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Señaló que las irregularidades habidas en el presente procedimiento, en relación a la citación de su representado, el nombramiento de la defensora Ad-litem designada, al igual que a la parte actora, eran motivos y causales más que suficientes; que perfectamente encuadraban en las disposiciones legales contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del transcurso de más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda y el incumplimiento por parte de la representación judicial de la parte actora de las obligaciones que imponía la Ley, como lo eran la consignación de los emolumentos y de los fotostatos dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión y en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) fue cuando había realizado las consignaciones, por lo que solicitó se declarara consumada la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el procedimiento.
Ante ello, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
En lo que se refiere a la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.
Por tanto, habiéndose denunciado el quebrantamiento de formas sustanciales al proceso, con la correspondiente violación de una norma jurídica que regula la perención de la instancia, en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis de la suposición falsa que se le pretende imputar a la decisión objeto del presente recurso de casación…”
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas; y, en tal sentido, observa:
Se inició este proceso por DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 52, C.A en contra del ciudadano ALFREDO GUTIERREZ TOVAR en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial sede en Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ALFREDO GUTIERREZ TOVAR, para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
El día nueve (9) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció la representante judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el A quo acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) por ante el A quo se recibió Memorándum emanada de la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual se le informó al tribunal de la causa que en virtud a la queja presentada por la parte actora en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), en relación a la oportuna citación de la parte demandada, al cual había sido asignada al alguacil en el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), sin que hasta esa fecha se hubiera realizado la consignación oportuna, debido al extravío de la mencionada compulsa; por lo que le solicitó al Tribunal de la causa se librara nueva compulsa de manera que se realizara la gestión ordenada por dicho Tribunal.
En el caso concreto, se observa como ya se dijo que la demanda se admitió por auto dictado el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día veintisiete (27) de abril del mismo año; y no fue sino hasta el día nueve (09) de mayo de ese mismo año que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente consignado los fotostatos respectivos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
De lo anterior, se tiene que si bien es cierto que en la Oficina de Alguacilazgo se había extraviado la compulsa de citación y por tal motivo el aguacil no pudo realizar su misión, no es menos cierto que no puede imponérsele tal omisión al funcionario judicial cuando se desprende de las actas que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación de consignar los respectivos fotostatos; así como de las expensas necesarias para la práctica de la citación de su contraparte, dentro del término previsto para ello, siendo la perención de la instancia una norma de orden público que no puede ser relajada por los particulares; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el A-quo no actuó ajustado a derecho, por lo cual, el auto apelado debe ser REVOCADO en todas sus partes y debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos traídos al proceso.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO RAMÓN GUTIERREZ TOVAR; representado por las abogadas BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y MIGUELA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Duodécimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 52, C.A contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUTIERREZ TOVAR.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Kayna.
EXP. 14995/AP71-R-2018-000775
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