REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000021
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo SEGTRANS HH, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 11-A, con domicilio principal en la ciudad del Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los números, 61.846, 23.097, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Se inició la presente demanda interpuesta el 27 de octubre de 2014, por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SEGTRANS HH, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 087/2012 de fecha 19 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00055, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador HERNÁNDEZ MORALES LERRYS ALI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.453.
En fecha 28 de octubre de 2014 fue distribuido la causa y por auto de fecha 28 del mismo mes y año se dio entrada, dictándose Despacho Saneador en fecha 31/10/2014 y subsanándose la misma en fecha 17/11/2014, siendo admitido 18 de noviembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014 se declarada improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, se ordenaron las notificaciones respectivas, solicitándose a la referida Inspectoría la remisión inmediata del expediente administrativo respectivo y la referida Certificación del Reenganche.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Abg. RAMÒN SANDOVAL, se aboco, por cuanto en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y juramentado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018); ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019 la abogada MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, estampó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso de Nulidad interpuesto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 087/2012 de fecha 19 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00055, mediante el cual se decreto el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador HERNÁNDEZ MORALES LERRYS ALI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.453, por tanto el ciudadano renuncio al reenganche y le fueron cancelados a su entera satisfacción los conceptos derivados de su relación de trabajo ante este Circuito Judicial en el expediente Nº WP11-L-2018-000005, como consta en la transacción celebradas entre las partes, homologada por el tribunal que lo conoció y puso fin a la relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, el mismo Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El actor por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La norma antes citada consagra la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda y del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes aun antes de la homologación del tribunal, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019 la abogada MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SEGTRANS HH, C.A., consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso de Nulidad interpuesto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 087/2012 de fecha 19 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00055, mediante el cual se decreto el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador HERNÁNDEZ MORALES LERRYS ALI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.453, por tanto el ciudadano renuncio al reenganche y le fueron cancelados a su entera satisfacción los conceptos derivados de su relación de trabajo ante este Circuito Judicial en el expediente Nº WP11-L-2018-000005, como consta en la transacción celebradas entre las partes, homologada por el tribunal que lo conoció y puso fin a la relación de trabajo, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 263 la oportunidad para que el demandante desista de la demanda y el demandado a convenir en ella, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrovacable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto al desistimiento de la demanda ha señalado que:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. (…)
Si bien es cierto que el desistimiento es la “renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture), “y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociale de Mauel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere de mandato en el cual esté específicamente contemplada esa facultad…” (Código De Procedimiento Civil y Normas Complementarias Eruditos Prácticos Legis. Pág. 209 y ss. )
Así mismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del artículo citado se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa. Respecto al desistimiento, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que como el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En este orden de ideas, compete a este Tribunal revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por la parte demandante a sus apoderados judiciales, y en particular a la abogada MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa la facultad de desistir de la demanda, mediante diligencia oportunamente interpuesta ante este Juzgado. A tal efecto, se constata que en el instrumento poder conferido por la Entidad de Trabajo SEGTRANS HH, C.A., a la abogada MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ se encuentra expresamente consagrada la facultad de DESISTIR.
En efecto, el mandato conferido por la referida empresa, en su parte pertinente expresa:
(…) confiere Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, (…) quedan amplia y suficientemente facultados para (…) igualmente, podrán convenir, desistir (…)
En tal sentido, se evidencia que la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ se encuentra debidamente facultada para desistir de la presente demanda, tal como se evidencia del instrumento poder certificado que corre inserto a los folios cuatro (04) hasta el siete (07), de la primera pieza del expediente; igualmente consta que el desistimiento lo hizo en forma expresa y fue presentado de forma pura y simple en el expediente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, por lo que cumple con el mandato de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal considera que no se hace necesario fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la Entidad de Trabajo SEGTRANS HH, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 087/2012 de fecha 19 de marzo de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00055, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caidos del trabajador HERNÁNDEZ MORALES LERRYS ALI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.453, dándole efecto de cosa juzgada.
Notifíquese a la Inspectoría del estado Vargas, al Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte (09:20.a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
Exp. WP11-N-2014-000021
RJS.
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