REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, cinco (05) de junio dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º

ASUNTO WP11-N-2017-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, Contra AUTO de fecha 05 de Abril del año 2017, contenido en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2017-01-00661. En el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848.por caducidad de la acción-.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO de fecha 05 de Abril del año 2017, contenido en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2017-01-00661. En el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848.por caducidad de la acción-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA.: No constituyo apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; ( SBA) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero del año 1995 , quedando inserta bajo el Nº 9, Tomo 37-A; modificando sucesivamente sus Estatutos hasta la última reforma según Acta inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 26 de Enero del año 2000, inscrita en fecha 08 de Febrero del año 2000 bajo el Nº 38, Tomo 7-A ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de Marzo del año 2000 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 7, Tomo 43-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848, contra AUTO de fecha 05 de Abril del año 2017, contenido en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2017-01-00661. En el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO (antes identificado) por caducidad de la acción-. el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de Octubre del año 2017, correspondiéndole el asunto previa distribución a este Tribunal.

Por cuanto en fecha 10 de Julio del año 2018, quien aquí juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Juramentado en fecha 27 de Julio del año 2018, por consiguiente procedió al Abocamiento de la presente causa ordenando como fue la reanudación de la misma. En tal sentido, cumplidos como fueron los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas en fecha 10 de Abril del presente año, haciéndose presente en dicho Acto la representación Judicial del Ministerio Público y la representación judicial de la parte Recurrente quien a viva voz expuso de forma oral los fundamentos de su demanda, asimismo en dicho acto la referida representación sólo consignó instrumento poder notariado, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La parte actora recurrente pretende la nulidad del AUTO de fecha 05 de Abril del año 2017, contenido en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2017-01-00661. En el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848.por caducidad de la acción-.

Sostiene la parte recurrente que su representado prestó servicios subordinados ininterrumpidos y bajo dependencia y remuneración para la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) identificada en autos anteriores, con el cargo de Piloto Comandante, en un itinerario de vuelos Nacionales e Internacionales, a partir del día 23 de Junio del año 2008, y que en fecha 11 de Agosto del año 2016 fue llamado a la Consultoría Jurídica donde se le informó que presentara su Renuncia de forma escrita o quedaba Despedido, procedieron a despedir de forma verbal a su representado sin una causa justificada y hasta entonces ha habido un silencio empresarial.

Que la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA), que en fecha 12 de Septiembre de 2016 decidió colocar como Despedido a su representado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como se evidencia en la constancia electrónica de cotizaciones de mencionado Instituto la cual fue consignada ante este Juzgado.

Que en virtud de dichos acontecimientos en fecha 04 de Abril de 2017 su representado procedió a Interponer ante la Inspectoría el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido.

Señaló que tal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue calificad por la Inspectora en el auto de fecha 05 de Abril del año 2017 como INADMISIBLE, toda vez que a juicio de ese Órgano Administrativo operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-.

Indicó que el Auto en cuestión proferido por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas en fecha 05 de Abril del año 2017 como INADMISIBLE, toda vez que a juicio de ese Órgano Administrativo operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-. Adolece de los siguientes Vicios:

1. Falso supuesto de Hecho , a su juicio existe un ausencia total y absoluta de hechos, por cuanto a su decir; el Ente Administrativo del Trabajo en el Estado Vargas, decidió en forma inmediata inadmitir dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo que operó la caducidad de la Acción, debido a que su representado fue despedido en fecha 16 de Septiembre del año 2016 según lo expuesto por éste en su solicitud y que para la fecha de interposición la solicitud en cuestión ante ese Órgano, es decir en fecha 04 de Abril del año 2017 había transcurrido con creces más de 30 días continuos, sin ahondar la referida Inspectoría del ¨Trabajo en determinar que en fecha 16 de Septiembre del año 2016 , cuatro (04) días después del despido injustificado, esa representación introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, Calificación de Despido y la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos , la cual previa distribución le tocó conocer al Tribunal 12mo de Sustanciación , Medición y Ejecución del mencionado Circuito Laboral , tal como se evidencia de los autos de copias certificadas del Expediente signado con la nomenclatura de ese Tribunal AP21- L- 2016-002151 que fueron consignada por ante la Inspectoría el Trabajo en el Estado Vargas en la oportunidad de ley.

Asimismo señaló que el Tribunal 12mo de Sustanciación , Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Septiembre del año 2017 emitió pronunciamiento en el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración. Decisión ésta que fue a consulta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando en fecha 06 de Diciembre del mismo año la decisión del Tribunal de Instancia , ordenado remitir el expediente al Tribunal de origen. Aseguró que posterior a la decisión de la Sala Político Administrativa es que fue interpuesto en el tiempo hábil la solicitud objeto de revisión por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Adujo que la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas debió determinar si hubo un lapos de interrupción por cuanto se intentó la Solicitud por ante el Tribunal 12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a su decir el lapso comenzó a computarse una vez notificado su representado que no es otra fecha que 20 de Marzo del año 2017 como se puede evidenciar en diligencia que consta en autos, por cuanto desde el día 20 de Marzo del año 2017 al 04 de Abril del año 2017 fecha en la cual se interpone la Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría en el Estado Vargas habían transcurrido tan solo quince (15) días continuos de los treinta (30) que establece la ley, por lo que no operó tal caducidad por lo que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión sobre hechos que no ocurrieron .

2. La no constatación de las pruebas: Arguyó que la Administración no le dio importancia de la Actividad Probatoria y su relación con la configuración de la causa del acto. aunado a que no contacto según sus dichos que la Inspectoría en el Estado Vargas constato la situación expuesta por su representado mediante el debido debate probatorio cuales eran las funciones especificas de mi representado y sin que la parte patronal haya contradicho, opuesto o cuestionado la veracidad de las afirmaciones expuestas por su representado.


Por último solicita la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 05 de Abril del año 2017, contenido en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2017-01-00661. En el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848, por caducidad de la acción-. Se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mimas condiciones que tenía antes del irrito despido, así como el pago d los salarios dejados de percibir, beneficios de cesta tickets y se ordene el ingreso en la programación de vuelos de manera inmediata, bajo los costos de la empresa se cree un curso particular de refrescamiento.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha miércoles diez (10) de Abril del año 2019, desarrollada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual asistieron la representación judicial de la parte recurrente y la representación Judicial del Ministerio Público, cabe señalar que la representación judicial de la parte recurrente no promovió informe en este acto, sin embargo ratifico las pruebas promovidas por ante el Tribunal 12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, los cuales cursan en la pieza principal del caso objeto de estudio desde el folio 12 al folio 104 los cuales fueron presentados en la Instancia Administrativa como en esta instancia anexo al libelo de dicho recurso de nulidad. Así las cosas las partes asistentes en este Acto expusieron sus alegatos y defensas en la forma siguiente:

Parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su representado Marcos Pérez Navarro se desempeñaba como piloto de Aviador Civil en la empresa Santa Bárbara, según hechos narrados que constan tanto en el recurso de nulidad del acto administrativo, como en la solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos, y de diversas constancias que se encuentran consignadas en los mismos.

Arguyo que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 12/09/2017, por lo que se apersonó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con el propósito de interponer la referida denuncia el restablecimiento a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, por cuanto el consideraba que había sido un despido injustificado y que aun mas dicha empresa no había solicitado la calificación de despido de dicho trabajador.

Que una vez en la sala de Inamovilidad Laboral de la referida Inspectoría del Trabajo, se le informó que no podían tomarle la solicitud, por cuanto su representado era un empleado de dirección. En virtud de esa situación su representado conjuntamente con quien era su apoderado judicial para ese momento interpusieron ante el Tribunal 12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Tribunal que dictó sentencia en la cual se declara incompetente para conocer, ya que la competencia corresponde a la administración pública en la persona de la Inspectoría del estado Vargas, dicha sentencia fue a consulta en el Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05/12/2016 y publicada en fecha 06/12/2016, confirmó la decisión del tribunal de Instancia, exhortando a que dicha solicitud debía intentarse por ante la Inspectoría respectiva que es la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas

Afirmo que su representado no es un trabajador de dirección, que los pilotos no son catalogados como trabajadores de de dirección.

Que una vez dictada la sentencia en fecha 05/12/2017 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, expediente que se le da entrabada nuevamente en su Juzgado de origen en fecha 16/02/2017, posteriormente en fecha 20/03/2017 se le fue notificado a su representado, quien solicitó copias certificadas de dicho expediente.

Adujo que en fecha 04/04/2017 su representado se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a los fines de interponer recurso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre el cual esa Inspectoría decidió en fecha 05/04 /2017 que la acción propuesta estaba caduca, por cuanto según ella había transcurrido más de 30 días desde momento que fue despedido el trabajador (12/09/2016) hasta la fecha de dicha solicitud por ante ese órgano administrativo (04/04/2017) sin ahondar en las declaraciones de los hechos fundamentados y expuestos por su representado desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha que introduce dicha solicitud.

Indicio que por todos los motivos antes expuestos solicita a ese digno tribunal, se sirva a ratificar en todas y cada una de sus partes solicitud del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo e igualmente solicita se le conceda todo lo señalado en el dispositivo de la solicitud de su representado; a los fines de que no pierda su derecho como trabajador durante todo el tiempo que prestó servicios para la referida Sociedad Mercantil.

Intervención del representante del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó lo siguiente:

Que una vez escuchado los alegatos y fundamentaciones de la representación judicial recurrente es importante circunscribirse en las pruebas traídas al proceso por la representación recurrente, específicamente en el libelo e la demandada del presente recurso contencioso administrativo donde se solicita la nulidad del acto administrativo en fecha 05/04/2017 que fue interpuesto en fecha 31/10/2017 por ante esta Instancia Judicial, por lo cual ha sobrepasos con creces los 180 días que establece la ley para interponer el cuestionado recurso, por lo que considera esa representación fiscal que operó la CADUCIDAD DE LA ACCION, aunado al hecho que el trabajador desde el momento del supuesto despido injustificado alegando por el trabajador sucedieron una serie de eventos en otras instancias no logrando ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días reglamentados por ley para hacerlo, por lo que considera esa replantación Fiscal que en ese aspecto también ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no consignó prueba e informes, sin embargo ratifico el cumulo probatorio consignado anexo al libelo de demanda de nulidad interpuesto primeramente en la Instancia Administrativa y luego en esta instancia judicial los cuales rielan desde el folio 12 al folio 104 en la pieza principal del caso de marras. Cúmulo probatorio sobre el cual pasa este juzgador a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte recurrente consignó ante esta Instancia Judicial como documentales los siguientes autos:

1. Informe dirigido al inspector del Trabajo, en el cual solicitó el Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual riela desde el folio 13 al folio 18 de la pieza principal del expediente in examine. En relación a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que la misma aporta elementos importantes para dirimir la controversia planteada. Así se establece.-
2. Acta de Consignación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) de 54 folios útiles de copias certificadas del expediente signado con l Nº AP21-L- 2016-002151, del Tribunal 12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela al folio 19 de la pieza principal del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-
3. Oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, donde la parte recurrente solicitó al Órgano del Trabajo Estadal Copias Certificadas de los folios 01 al 31, 42 al 96 mas la Caratula del Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2017-01-00661, documental que riela al folio 20 de la pieza principal del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-
4. Copia fotostática de la cedula del ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848. Cursante al folio 21 de la pieza principal del expediente in examine. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-
5. Copia fotostática de Carnet de identificación emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (anverso y reverso) y Carnet de identificación emitido por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) (anverso y reverso). Cursante al folio 22 de la pieza principal del expediente in examine. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
6. Contrato de Trabajo entre la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) y el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO. El cual riela desde el folio 23 al folio 29 de la pieza principal del expediente in examine. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos como fue concebida la relación de trabajo y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
7. Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil quince (2015).Cursante al folio 30 del pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues permite evidenciar la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-
8. Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Cursante al folio 31 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-
9. Copias de Recibos “Pagos de Nomina” emitidos por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, los cuales rielan desde el folio 32 al folio 36 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la remuneración del trabajador. Así se establece.-
10. Copias de Recibos “No valido para pago” emitidos por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, los cuales rielan desde el folio 37 al folio 44 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que dichas documentales permiten evidenciar la forma, conceptos y montos remunerados por la referida Sociedad Mercantil al trabajador. Así se establece.-
11. Constancia electrónica de Cotizaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, el cual riela al folio 45 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-
12. Copias fotostática del Expediente instruido por el Tribunal12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº AP21-L- 2016-002151; los cuales rielan desde el folio 46 al folio 99 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dichas documentales fundamentales para dirimir el presente asunto. Así se establece.-
13. Original Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas de fecha dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Dónde se ordenó la expedición de copias certificadas al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO. El cual riela al folio 100 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Este sentenciador observa que las mismas aportan elementos sustanciales al proceso, siendo dicha documental importante para dirimir el presente asunto. Así se establece.-
14. Original de Certificación de Copias fotostáticas del expediente administrativo Nº 036-2017-01-00661 expedidas al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO. El cual riela al folio 101 de la pieza principal del expediente sub examine. Documental que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, dada que la misma permite evidenciar la legitimación de las documentales contenidas en el expediente administrativo Nº 036-2017-01-00661. Así se establece.-
15. Original “Boleta de Notificación” emanada de la Inspectoría del Estado Vargas (Sala de Protección a la Inmovilidad Laboral) de fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017) dirigida al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO. El cual riela al folio 102 de la pieza principal expediente objeto de estudio. Estima este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio en virtud de que dicha documental aporta suficiente elemento de gran importancia al proceso y contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se establece.-
16. Original “Auto” emanado de la Inspectoría del Estado Vargas (Sala de Protección a la Inmovilidad Laboral) de fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017) dirigida al ciudadano (recurrente) MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO. El cual riela a los folios 103 al folio 104 de la pieza principal del expediente objeto de estudio. Considera este Juzgador otorgarle valor probatorio, por cuanto al ser apreciada se desprende de ella las razones de hecho y de derecho sobre la cuales la administración tramitó y fundó su actuación respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, además que en dicha documental se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes, y asimismo contribuye dicho auto a la resolución de la controversia planteada. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pasa a decidir de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la Caducidad de la Interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas:

Fundamentó la representación judicial recurrente en su libelo demanda de nulidad del acto administrativo, así como lo dicho en la Audiencia Oral y Pública que en fecha 05 de Abril del año 2017 la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas mediante Auto declaró la Caducidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, identificado en autos anteriores, en fecha 04 de Abril del año 2017, por cuanto a decir del Órgano Administrativo del Trabajo había transcurrido más de 30 días desde momento en que fue despedido el trabajador en fecha 12 de Septiembre del año 2016 hasta la fecha de interposición de la cuestionada solicitud entre la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de Abril del año 2017. A juico de esa representación judicial la Inspector del Trabajo no ahondo en las declaraciones de los hechos y del derecho fundamentados y expuestos por su representado desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha que introduce dicha solicitud.

Ahora bien, analizados como fueron los autos contenidos en la presente causa, este sentenciador evidencio a los folios 46 al 99 de la pieza principal del expediente objeto de estudio específicamente en las Copias fotostática del Expediente instruido por el Tribunal12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº AP21-L- 2016-002151, que en fecha 16 de Septiembre del año 2016 se da por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Libelo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contentivo de cuatro (04) folios consignados por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, el cual fue asignado previa distribución al
Tribunal12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, siendo recibido por ate ese Juzgado en fecha 22 de Septiembre del año 2016, quien pronunció Sentencia en fecha 23 de Septiembre del año 2016 donde decidió entre otras cosas lo siguiente:

(…) omissis (…)

“(…) CUARTO: Conforme con los argumentos procedentes, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la solitud de calcificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO contra SANTA BARBARA AIRLINES. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (Ver folios 57 al 60 pieza Principela del expediente bajo examen)

En el miso orden, de ideas se evidencia al folio 64 de la pieza principal del caso de marras que en fecha 03 de Octubre del año 2016 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 8288/2016 remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asunto Nº AP21- L2016-002151 en su Pieza Principal, contentiva de 15 folios útiles, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23 de Septiembre del año 2016 . Dicho asunto fue recibido por la Sala político Administrativa en fecha 26 de Octubre del año 2016, en esa misma fecha se digno a la Magistrada Ponente para el caso a los fines de decir la consulta de jurisdicción. Asimismo pudo apreciar este Juzgador, que corre inserto desde el folio 67 al 73 de la pieza principal del presente expediente escrito presentado por el apoderado judicial (para la fecha) del ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO dirigido al Presiente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando entre otras cosas que el dispositivo de fallo dictado por la Juzgadora del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Septiembre del año 2016 fue fundado dentro de un falso supuesto de hecho, y que a su vez la Jueza del Tribunal de Instancia desconoce la existencia del procedimiento de estabilidad confundiendo así dicho procedimiento con la inamovilidad laboral.

En virtud de ello la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de Justicia, en fecha 06 de Diciembre del año 2016 emitida su dictamen en el cual sentenció entre otras consideraciones lo siguiente:

(…) omissis (…)

“(…) Así en atención a las precedentes consideraciones. Observa esta Sala que, de las narraciones expuestas por el solicitante, se desprende: 1) que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SANTA BARABARA AIRLINES (SBA), el 23 de junio de 2008, 2) que fue despedido -supuestamente- el 12 de septiembre de 2016, con lo cual tenía acumulado más de un (01) mes de antigüedad previsto en el referido Decreto Presidencial y 3) que se desempeñaba en el cargo de “ Piloto Aviador Civil”, sin que de autos se evidencia que ejercía funciones de dirección ; asimismo. No se desprende de las actas que cursan en el expediente, que el trabajador fuera de temporada ocasional.

Por lo tanto considera la Sala que el ciudadano, MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, al momento de ser despedido se encontraba, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Núm. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207, Extraordinario, de la misma fecha, lo que conlleva que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría el Trabajo respectiva . En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara. (…)” Subrayado de este Juzgado

(…) omissis (…)
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esa Sala Político- Administrativa del tribula Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS DANIEL PÉREZ NAVARRO, contra la empresa SANTA BARBARA AIRLINES (SBA). Subrayado de este Juzgado

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Subrayado de este Juzgado.


Igualmente se evidencio a los folios 103 y 104 de la pieza principal del expediente objeto de estudio Auto de fecha 05 de Abril del año 2017 en el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas emite su decisión sobre la anterior solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido, incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PÉREZ NAVARRO, contra la empresa SANTA BARBARA AIRLINES (SBA), donde decidió entre otras cosas los siguiente:

(…) omissis (…)

“(…) ahora bien es importante esclarecer que se debe entender por falta de jurisdicción, entendiendo que la jurisprudencia y doctrina patria han señalado que falta de jurisdicción es “cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos”, es decir , en este caso , se dice que los jueces no tiene jurisdicción por que ningún otro juez puede conocer del caso por no formar parte de la esfera del poder judicial, en consecuencia en virtud que se trata de jurisdicciones totalmente distintitas y a razón de que tribunales no remitió la causa a este Despacho para ser conocida sino que cerró el expediente llevado por éste y el trabajador instauro un procedimiento nuevo por esta Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas ( jurisdicción distinta y a la cual le corresponde el conocer el presente caso), mal pudiese tomarse en cuenta el tiempo que transcurrió el procedimiento llevado por los tribunales a los fines de contar los treinta (30) días continuos que señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para solicitar el Reenganche ante esta Instancia Administrativa. (…)”

“(…) En consecuencia este Despacho observa que la denuncia no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, por cuanto el trabajador accionante consignó la misma en fecha 04-04-2017, fundamentando en su petición en el hecho que fue despedido en fecha 12-09-2016, al respecto ese sustanciador verifica que desde el 04-04-2017, fecha en la cual el trabajador alega que fue despedido hasta el 04-04-2017 , fecha en que interpone la presente solicitud, transcurrieron mas de treinta días continuos, razón por la cual esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales declara INADMISIBLE la presente solicitud, toda vez que operó la Caducidad de la Acción. (…)” Subrayado de este Juzgado.


Así las cosas, consonó a los extractos ut supra transcritos se desprende de los mismo primeramente que la solicitud de Reenganche en cuestión fue interpuesta por la parte recurrente por ante el Tribunal 12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas fecha 22 de Septiembre del año 2016, quien declaró en fecha 23 de Septiembre de ese mismo año no poseer jurisdicción para conocer del asunto traído a éste por el ciudadano MARCOS DANIEL PÉREZ NAVARRO y por consiguiente remite el asunto a consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre del año 2016, pronunciándose la Sala en fecha 06 de Diciembre del año 2016 dictaminando que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el supra mencionado ciudadano y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asunto este que es incoado por la parte recurrente ante la Inspectoría Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Abril del año 2017 y sobre dicho asunto el Órgano Administrativo en fecha 05 de Abril de ese año mediante auto declaró la INADMISIBILIDAD del la presente solicitud, toda vez que operó la Caducidad de la Acción conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva del Trabajo.

En tal sentido considera este Juzgador traer a colación el criterio, pacifico y retirado de la Jurisprudencia patria en relación a la Caducidad, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado respecto a la noción de caducidad, lo siguiente:
(…) omissis (…)

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, Lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, “no así la caducidad.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por lo que considera este Juzgador dejar sentado su criterio sobre la caducidad como opera la misma en el proceso. La caducidad desde una perspectiva general es una de las diversas formas jurídico procesal de terminación anormal de un proceso, vinculada a la inactividad culposa e imputable al demandante, por cuanto dentro de los principios procesales la actuación d la administración está sujeta a la celeridad y la eficiencia, así el legislador ha establecido tiempos, lapsos, periodos, para que las partes ejerzan sus derechos y para qué la administración se pronuncie sobre los asuntos traídos a ella por los justiciables en un tiempo prudente. Así la caducidad administrativa tiene como consecuencia la extinción de ciertas situaciones muy activas que deben estar acompañadas de la necesidad de cumplir determinados deberes, cargas u obligaciones jurídicas carga jurídica que condiciona el ejercicio de la situación jurídica favorable y sus efectos y opera cuando el demandante deja de ejercer su obligación o su carga en el proceso y no acciona en el tiempo estipulado en ley para hacerlo.

Así las cosas se hace imperioso señalar que el legislador patrio en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ha otorgado a los trabajadores y trabajadoras amparados y amparadas por fuero sindical o inamovilidad laboral la potestad de interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida dentro de un lapso de treinta días continuos bien sea por que ha sido despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, al igual que en dicha denuncia puede solicitar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Ahora bien , En el caso de marras, llama poderosamente la atención a este Juzgador que una vez emitida la Sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Septiembre del año 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre de 2016 Copias simples de cuatros folios contenidos en el expediente Nº AA40A-2016-000643 como se evidenció en la planilla de pago Nº 46749 (ver folio 66 pieza principal del expediente). Por lo que considera este Sentenciador que la prestación de servicio del ciudadano MARCOS DANIEL PÉREZ NAVARRO, como Piloto Comandante en la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; (SBA) identificada en autos anteriores. Se llevaba a cabo en la Jurisdicción del estado Vargas, como se desprende del análisis exhaustivo de los autos contenidos en el presente caso. Por lo que no comprende este Juzgador como la representación judicial de la parte recurrente interpone el recurso en cuestión ante un Juzgado en el área Metropolitana de Caracas; siendo que la jurisdicción respectiva compete es el estado Vargas y para la fecha del pronunciamiento del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Septiembre del año 2016 donde declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la solitud de calcificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, no habían transcurrido los 30 días continuos establecidos en Ley para interponer ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas la Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por el – supuesto- despido injustificado en fecha 12 de Septiembre del año 2016. Es decir que desde la fecha de despido 12 de Septiembre del año 2016 hasta el día 23 de Septiembre de ese mismo año, fecha de publicación de la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana habían transcurrido once (11) días continuos. Sin embargo la representación judicial recurrente continúo sus actuaciones en la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas como se evidenció en autos cuando posterior a la publicación de la Sentencia de la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 06 de Diciembre del año 2016 , dicha representación en fecha 11 de Enero del año 2017 solicitó ante esa Sala Copias simples de 38 folios útiles contenidos en el expediente antes señalado ( ver folio 83 de la pieza principal), asimismo en fecha 20 de Marzo del año 2017 la profesional del derecho ROSAURA HERNANDEZ identificada en autos que anteceden , actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS DANIEL PÉREZ NAVARRO introduce ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia constante de un folio mediante la cual consignó copias simples de nueve folios útiles a los fines de su certificación. (Ver folios 86 y 87 de la pieza principal del expediente en estudio). En el cual expone lo siguiente:

(…) omissis (…)

“(…) En horas de despacho del día de hoy 20 de Marzo de 2017 comparece por ante Este Tribunal el ciudadano Pérez Navarro Marcos Daniel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.835.848, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Rosaura Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49614, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Me Notificada de la decisión dictada por el tribunal Supremo de Justicia d la Sala Político Administrativo de fecha 06 de diciembre del año 2016; igualmente en el debido respeto pido se me certifique las copias de la presente decisión, la cual consigno, junto a esta diligencia constante de 9 folios útiles, en los cuales curan del folio 27 al 34 y Vto., a los fines de interponer por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para lo cual a partir de hoy empieza a correrme el lapso respectivo para su interposición, por lo que juro la urgencia del caso (…)”.

De igual manera pudo evidenciar este Juzgador que cursante al folio 90 de la pieza principal del presente caso que en fecha 27 de Marzo del año 2017 la representación judicial del ciudadano MARCOS DANIEL PÉREZ NAVARRO consigno diligencia constante de un folio por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde retira un juego de copias certificadas constante de nueve (09) folios útiles. (Ver folios 90 y 91 de la pieza principal del caso sub examine). Asimismo observó este Sentenciador que cursa a los folios 92 de la pieza principal del presente caso, auto emanado del referido Tribunal donde expone que en fecha 17 de Abril del año 2017, la representación judicial del ut supra mencionado ciudadano parte recurrente en la presente causa, mediante escrito de esa misma fecha solicitó a dicho Tribunal sirviera remitir a la Inspectoría del Trabajo las actuaciones que cursa en el expediente a los fines consiguientes. Asimismo se pudo evidenciar al folio 98 de esa misma pieza del expediente en mención, auto emanado del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó a la representación judicial recurrente lo peticionado a dicho Tribunal en fecha 17 de Abril concerniente a la remisión de las actuaciones llevadas por ese Juzgado a la Inspectoría del Trabajo, -a juicio de ese Juzgado- “la declaratoria de Falta de Jurisdicción es la extinción del proceso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente haciendo uso d la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el mismo orden die ideas quedó ampliamente evidenciado que la representación judicial recurrente se circunscribió únicamente a diligenciar en las Instancias Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, primeramente en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego que fue remitido el expediente a consulta al Tribunal Supremo de Justicia lo hace ante la Sala Político Administrativa del alto Juzgado nacional. Ya para la fecha 04 de Abril del año 2017, día en el cual esa representación decide interponer la cuestionada solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas habían transcurrido con creces mas de los treinta días establecido en la Ley sustantiva Laboral para ejercer el trabajador este tipo de acciones como bien señaló la Inspectoría en el Auto de fecha 05 de Abril del año 2017. En otras palabras desde el día 12 de Septiembre del año 2016 fecha en que se produjo el –supuesto despido injustificado- a la fecha 04 de Abril del año 2017 fecha en que fue incoado la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante el órgano administrativo en el estado Vargas habían transcurrido 184 días continuos. Mal podría este Sentenciador comenzar a computar como fecha para determinar si operó o no la caducidad del acto objeto de revisión el día 20 de Marzo del año 2017 fecha en la cual la parte recurrente retira copias certificadas del expediente llevado a cabo por el Juzgado 12mo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Siendo así este Tribunal no puede computar desde el día 20/03/2017 al 04/04/2017 como solicita la parte recurrente en su libelo de demanda y en sus dichos en la Audiencia Oral y Pública cuando la Ley sustantiva laboral es clara y precisa en cuanto a Instancia, lapsos y procedimientos para la interposición del recurso por parte del trabajador ante este tipo de situaciones como la del caso de marras. Vale la pena acotar que los lapsos procesales son una mediada de tiempo, medida de tiempo que nos obliga a realizar dentro de ella determinado acto del proceso, razón por la cual la manera de computar el tiempo establecido en la Ley como lapso legal para la ejecución de un acto procesal, comporta la noción del cómputo de los lapsos, los cuales -en la mayoría de los procesos- están establecidos tomando en cuenta el día como unidad de medida del tiempo y dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso y el día de vencimiento. De igual manera es importante para quien decide señalar que, la acción en el caso de marras debe ser interpuesta por el trabajador ante el Órgano Administrativo del Trabajo de la Jurisdicción respectiva, pues es potestad plena del trabajador mas no de los Órganos jurisdiccionales ejercer la acciones respectivas al caso. Mucho menos operó la interrupción del lapso de caducidad ya que ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad no sufre interrupciones, mas si la prescripción. En virtud de lo antes señalado conforme a lo apreciado en el cumulo probatorio contenidos en el presente expediente, así como de los dichos por las partes en la Audiencia Oral de Juicio, este Tribunal forzosamente declara la CADUCIDAD DE LA ACCION de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 04 de Abril del año 2017 por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848 en virtud del – supuesto despido injustificado- ocurrido en fecha 12 de Septiembre del año 2016 en la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINE C.A; ( SBA) , en virtud de que transcurrió un total de 184 días continuos desde la fecha del –supuesto despido injustificado- 12 de Septiembre del año 2016 a la fecha de interposición del mencionado recurso ante el Órgano Administro del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Abril del año 2017. Así se Decide.-

2.- En cuanto Falso supuesto de Hecho La no constatación de las pruebas:

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que el Ente Administrativo del Trabajo en el Estado Vargas decidió en forma inmediata inadmitir dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo que operó la caducidad de la Acción, debido a que su representado fue despedido en fecha 16 de Septiembre del año 2016 según lo expuesto por éste en su solicitud y que para la fecha de interposición la solicitud en cuestión ante ese Órgano, es decir en fecha 04 de Abril del año 2017 había transcurrido con creces más de 30 días continuos, sin ahondar la referida Inspectoría del ¨Trabajo en determinar que en fecha 16 de Septiembre del año 2016 , cuatro (04) días después del despido injustificado.

Ahora bien, ha quedado ampliamente explicado en el punto anterior que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en el auto de fecha 05 de Abril del año 2017 decidió conforme al cumulo probatorio traído por las parte solicitante (ahora recurrente) ante el conocimiento de del referido Órgano Administrativo cuyo pronunciamiento lo realizo en forma suficientemente profunda apegado a derecho y a las apreciaciones que derivaron del examen de autos, pronunciándose así sobre los aspectos fundamentales del proceso como lo son la Falta de Jurisdicción, los lapso de caducidad y la explicación detallada de por qué operó la misma en el caso de marras. Por cuanto considera este Juzgador que la Inspector del Trabajo en el estado Vargas actuó conforme a derecho y baso su decisión conforme a lo apreciado en autos. En tal Sentenciador este Sentenciado declara que la Administración al dictó la INADMISIBILIDAD DE la cuestionada solicitud, toda vez que operó la Caducidad de la Acción fundamentando su decisión sobre los hechos existentes, probados en autos. Po lo que no fundamento su decisión de fecha 05 de Abril de año 2017 sobre hechos inexistentes o provenientes de la mala valoración de el cúmulo probatorio como buen se señalo anteriormente.
-VII-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848, contra AUTO de fecha 05 de Abril del año 2017, contenido en el Expediente Administrativo bajo el Nº 036-2017-01-00661. En el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.848; por caducidad de la acción SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. DAVILEKYS ANDRADE

En la misma fecha cinco (05) de junio dos mil diecinueve (2019), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. DAVILEKYS ANDRADE

RS/DV/.-
Expediente N° WP11-N-2017-000030