REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000529
ASUNTO : SP21-S-2019-000529


Resolución N° 000269-2019


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA TEMPORAL: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.
IMPUTADO: Carlos Lino Sánchez Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.678, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 03-11-1957, de 61 años de edad, profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, residenciado en Cordero Sector el llanito, vereda Los Alticos, casa sin número, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-8195188.
VÍCITIMA: María Elena Castillo Caicedo.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-00949) interpuesta en fecha 6 de junio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana María Elena Castillo Caicedo, quien manifestó que el día miércoles 5 de junio de 2019 como a las 06:00 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en su casa ubicada en Cordero, sector El Llanito, vereda Los Alticos más arriba de la capilla del Divino Niño, casa sin número, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello, estado Táchira, llegó su paraje Carlos Lino Sánchez Ramírez, quien le dijo que ella tenía otra persona y que tenía que irse de la casa y de repente la golpeó y la empezó a ahorcar y léalo el cabello. (Fl. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 7 de junio de 2019 a la ciudadana María Elena Castillo Caicedo, realizado por el Dr. Arvey A., Guevara J., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesión contusa equimotica edematizada en región interciliar y dorso nasal, hematoma en muslo izquierdo y ameritó ocho 8 días de asistencia médica salvo complicaciones, las secuelas las informaran. (Fl. 6).
Al folio 7, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-00949, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Mediante acta de investigación penal de fecha 6 de junio de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Lino Sánchez Ramírez, plenamente identificado, siendo las 17:40 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leydi Rodríguez, Yenifer Baldovino, aldrizamir Zambrano, José Galviz y Yosimar González, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no obstante no dejaron constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 8 al 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 6 de junio de 2019 a las 18:00 horas acta de inspección técnica signada sin número en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural oscura para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 11.
Informe médico realizado en fecha 7 de junio de 2019 al ciudadano Carlos Lino Sánchez Ramírez, realizado por el Dr. Arvey A., Guevara J., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no se aprecia lesiones físicas ni traumáticas reciente que ameritaran asistencia médica. (Fl. 14). No obstante, en la audiencia de calificación de flagrancia se observó que el presunto agresor presenta hematomas en el brazo izquierdo y excoriaciones, razón por la cual se ordenó se le realizara otro informe médico al presunto agresor.
Al folio 17, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 7 de junio de 2019, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxilair del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 15, riela oficio signado con el N° 9700-0061-0333 de fecha 6 de junio de 2019, suscito por la Lcda. Jeanteh Alviarez, Inspectora Jefe del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira, practicar expertita de reconocimiento técnico a la evidencia consistente en un (01) arma balnca punzo cortante, comúnmente denominada machete.

Acta de toma de entrevista a la adolescente B.A., (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, específicamente en el artículo 65 d ela LOPNNA), en fecha 7 de junio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que ella estaba en la casa del señor Carlos Lino y él estaba todo tomado y de repente comenzó a discutir con María Elena y le dijo palabras obscenas. (Fl. 16 y su vto.)
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Carlos Lino Sánchez Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 08 de junio de 2019, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor Carlos Lino Sánchez Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sirva como custodio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano presunto agresor Carlos Lino Sánchez Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima María Elena Castillo Caicedo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.



V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Carlos Lino Sánchez Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sirva como custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda una experticia psicológica al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la mujer. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Carlos Lino Sánchez Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.678, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 03-11-1957, de 61 años de edad, profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, residenciado en Cordero Sector el llanito, vereda Los Alticos, casa sin número, parroquia Andrés Bello, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-8195188, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Carlos Lino Sánchez Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de violencia física agravada (segundo aparte), previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por ser un concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Elena Castillo Caicedo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sirva como custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se acuerda una experticia psicológica al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la mujer. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA