REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001478
ASUNTO : SP21-S-2018-001478

RESOLUCION: N° 65-2019

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto lo manifestado en la audiencia de apertura a juicio oral y reservado de fecha 20 de Junio del 2019, donde la Defensora Pública ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, ratifica el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado de fecha 21 de Febrero del presente año, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO, a quien la Fiscalía 16° del Ministerio Público le atribuye en su escrito acusatorio, la presunta comisión del delito de SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO en la causa signada con el N° SP21-S-2018-001478 en perjuicio de la niña J.C.CH.Q. (Identidad omitida por razones de Ley); “…mediante el cual ratifico en todos y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado el 21 de febrero del presente año, a favor del hoy acusado José Javier Chacon Quintero, el cual a groso modo solicita la defensa la declinatoria de competencia al tribunal de responsabilidad penal de niños y adolescentes, por las siguientes razones: mi defendido fue denunciado el día 03 de Julio de 2018, fue privado de su libertad el 5 de julio del mismo año, fecha esta de que había transcurrido aproximadamente cuatro años, cinco meses y veintiún días, después de que presuntamente mi defendido abusó de la niña cuyas siglas son J.C.CH.Q., para esa fecha mi defendido contaba tan solo con 17 años, diez meses y 21 días. Debido a que el mismo nació el 24 de febrero de 1996, según consta en partida de nacimiento que el mismo día la defensa consigno a este digno tribunal cuando hizo el planteamiento, amparándome según el articulo 2 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso e incluso la celeridad procesal, para que mi defendido sea juzgado por el Tribunal competente, solicitando la declinatoria del presente asunto a los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, para resolver observa…”

El Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“En cualquier estado del presente proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

RESUMEN FACTICO

La presente causa se inicio con ocasión a una llamada recibida por la Doctora Peggy María Pacheco de Araque en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, el día 04 de Julio del 2018, a las 11:30 PM, donde la abogada Nancy Granados en su condición de Fiscal del Ministerio Público solicitaba el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía excepcional, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del aprehendido JOSE JAVIER CHANCON QUINTERO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.C.CH.Q. (Identidad omitida por razones de Ley).

Mediante diligencias recibidas a través del Libro De Novedades en su numeral 166° del día 05-07-2018, llevados por el COMANDO DE LA ZONA N° 21, DESTACAMENTO N° 214, SEGUNDA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON PUESTO QUENIQUEA, PERTENECIENTE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el día 04-07-2018, obrante al folio CINCO (05) hasta el QUINCE (15), donde se realizan las entrevistas verbales de los ciudadanos CARMEN TERESA RAMIREZ DE QUINTERO, SANDRA CAROLINA QUINTERO, JOSE GREGORIO CHACON CHACON, y la entrevista realizada por la victima J.C.CH.Q. En fecha 04 de Julio del 2018 que riela en el folio catorce (14) donde la cual manifestó …(ESO PASO HACE CUATRO AÑOS DONDE MI HERMANO JOSE JAVIER CHACON QUINTERO, TENIA 17 AÑOS DE EDAD Y YO TENIA 06 AÑOS, el primer día mi papa se fue para el trabajo de el que era en el campo deportivo y mi mama se fue a las 08:00 de la mañana para su trabajo que era cuando eso limpiaba casas, porque ahorita es profesora, la primera vez que mi hermano me hizo todo lo que hizo fue en la cama de mi mama; lo hizo como en diez o quince minutos durante 10 o 15 días (el me metía el pene por la vagina y el recto), el me pidió que me fuera a bañar, yo le hice caso; me quite la ropa normal y me metí al baño, me dijo : oye una pregunta, que si yo quería hacer el amor y yo le dije que no porque yo no sabia que era eso y también le dije que mi mama iba a venir y me regañaba porque eso no se hace, pero el me agarro me alzo me apretaba duro y me tiro a la cama de mi mama así como salí del baño desnuda como si me fuera a tirar a un pozo de cocodrilos, el me besaba el cuello la boca, se me acostó encima y se quito el short yo sentía en mi cuerpo sus pelos del pecho y de sus partes intimas de adelante, grite, lo mordí, le pegue, le dije que me soltara, pero el no me dejaba en paz y vi cuando su pene se creció mas y fue cuando el metió su pene por mis partes intimas, cuando me soltó me levante llorando mucho porque me dolía, salí corriendo al baño, pero primero vi la sabana quedo manchada con unos orines anaranjados, pero no vi mas nada porque me fui al baño a orinar porque me ardía me bañe, me eche solo jabón y shampoo me vestí y salí a escondidas de Javier, comencé a jugar con unas amigas y me olvide que el estaba en la casa hasta que llego mi papa, me fui a la casa a esperar que llegara mi mama de su trabajo, quien llegaba tarde de trabajar al llegar mi mama a la casa yo le conté lo que mi hermano me hizo, ella me respondió que me iba a apoyar y cuando volviera a hacer eso que gritara y le dijera a ella, al siguiente día en la tarde me hizo lo mismo, me dolió mucho llore pero nadie me ayudo otra vez estaba sola con el cuando mi mama llego a la casa en la tarde le volví a decir (mama mire Javier volvió a hacerme lo de ayer y solo se quedo mirando y me escuchaba) ese día me lo hizo en el cuanto de el y esta vez también me lo hizo por delante y por detrás, luego hizo eso otros días continuos lo mismo en el cuanto de el, repitiendo lo mismo que me hizo la primera vez, hasta que un día mi mama estaba en la casa y estaba durmiendo ya tenía como media hora, y fue cuando mi hermano mi mama esta hay yo le dije si esta durmiendo tiene como diez o quince minutos, salio del cuarto y vio a mi mama dormida, agarro me metió al cuarto y empezó a hacerlo y yo solo lloraba en silencio porque me dijo que no llorara duro fue cuando mi mama llego entro al cuarto y encontró a mi hermano acostado arriba de mi cuerpo ella lo grito se volvió como loca y lo reprendió comenzó a pegarle y también me pego con una correa a mi, y me mando a bañar me dijo venga para revisarla me dijo le duele le dije que si hay se fue y corrió a Javier de la casa, el salio llorando y llego una prima que se llama esmirt y hablo con mi mama y luego conmigo, me dijo que me cuidara y ni para tenerlo en la casa porque le hace eso a mis hijas así no puedo, luego llego mi papa la casa con mi hermano cenamos y me imagino yo que fue ahí donde mi mama le contó a mi papa y todo lo que me hizo el hasta ese día se acabo porque el se fue, pero meses después volvió a la casa de mis padres, y desde ese día ellos no me dejan sola con nadie….)

Luego en fecha 09 de Julio de 2018, se realiza AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas. En este acto, se le cedió el derecho de palabra la cual manifestó: Cuando era pequeña mi hermano JOSE JAVIER me violaba, un día el me mando a bañar y yo lo quería mucho a él y el me dijo que si quería hacer el amor, le dije que no sabia que era eso y el me agarró y me lanzó a la cama y yo vi una manchita que había botado como sangre, me puse a llorar me fui al baño y boté como una crema roja, naranja después CUANDO MAMÁ LLEGÓ LE CONTÉ TODO Y HASTA QUE MI MAMA LO DESCUBRIÓ, LO REGAÑÓ Y LO CORRIÓ DE LA CASA, YO TENÍA CINCO AÑITOS y mi hermano bajó para donde mi abuela y estaba Esmir y Néstor y hablaron conmigo y con mi mamá, MI MAMÁ LES CONTÓ LA VERDAD y que no querían hablar mas de eso y yo no lo podía ocultar mas y lo dije en la escuela, yo quiero ver a mi papa el me decía que me portara bien, que fuera un niña buena, que inteligente y que siguiera para adelante nunca hacia atrás y todo fue culpa mía, es todo.”

En fecha 17 de Julio de 2018, se realiza la VALORACIÓN BIOSICOSOCIAL LEGAL a la victima por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado donde con su propias palabras relato; mi hermano me mando a bañar y yo lo obedecía, me dijo que si quería hacer el amor conmigo y le dije que no sabia que era eso y mi mama podía llegar en cualquier momento, me agarro y me llevo a la cama de mi mama, me lo hacia todos los días, como 9 días seguidos, el ultimo día mi mama nos encontró yo se lo contó desde el primer día que me lo hizo y se lo contaba todos los días, ella me decía que tratara de gritar, pegarle escaparme, mi papa no sabia hasta ahorita, no le dije nada porque el es muy cascarrabias, cuando me hacia eso yo lloraba, lo pellizcaba, lo mordía, gritaba le conté a Camila amiga del colegio que me habían violado y ella de chismosa le contó a los amiguitos y a la profesora, no quiero hablar mas de eso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera esta Juzgadora que si tomamos como base inicial artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano está obligado Inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es más que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja o inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.”

Articulo 79: “cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participantes es inimputable por ser menor de edad, (Negrilla y Subrayado del Tribunal) la competencia para conocer al respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el juez o jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la solicitud presentada por la defensa pública, se desprende que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es posible debatirlos por este despacho, ya que para la fecha de la presente denuncia el ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO acusado en la presente causa, contaba con solo 17 años, 10 meses y 21 días, debiendo a que el mismo nació el 24 de Febrero de 1996, tal y como consta en el Acta de Nacimiento de fecha 21 de Marzo de 1996, Acta Numero 23, el cual consta obrante en el folio doscientos veintinueve (229) de la pieza única, y visto lo manifestado por la victima en sus reiteradas declaraciones que el acusado solo la violentó cuando él tenia 17 años y no tuvo continuidad siendo mayor de edad, en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera que al mismo lo ampara el principio de retroactividad de la ley penal, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 del Código Penal, en concordada relación con los Artículos 528, 530 y 535 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Artículo 2: De la retroactividad de la ley penal, “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo condena.”

Artículo 528: De la responsabilidad del adolescente, “el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”

Artículo 530: De la legalidad del procedimiento, “para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”.

Artículo 535: De la concurrencia de personas adultas y adolescente, “cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en los adultos, serán validas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que se hayan resultado violados derechos fundamentales.”

En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hallándose en la oportunidad procesal establecida en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para la cognición y decisión de la presente causa, en contra del ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.C.CH.Q. (Identidad omitida por razones de Ley); a el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Artículo 80 ejusdem, Remítase la presente causa al Tribunal considerado competente. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para la cognición y decisión de la presente causa, en contra del ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.C.CH.Q. (Identidad omitida por razones de Ley); al TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Artículo 80 ejusdem, Remítase la presente causa al Tribunal considerado competente. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ORDENA realizar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en la presente causa en contra de los acusados SANDRA CAROLINA QUINTERO y JOSE GREGORIO CHACÓN CHACÓN,; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y el delito de COMISION POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.C.CH.Q. (Identidad omitida por razones de Ley).

TERCERO: Este Tribunal Único De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer se abstendrá a seguir con el juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos SANDRA CAROLINA QUINTERO y JOSE GREGORIO CHACÓN CHACÓN; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y el delito de COMISION POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.C.CH.Q. (Identidad omitida por razones de Ley), hasta tanto no se resuelva la situación jurídica del ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO quien fue el autor del delito principal, y quien será juzgado por el Tribunal De Responsabilidad Penal Del Adolescente

CUARTO: Se exhorta al Tribunal Competente en Funciones de Juicio emita pronunciamiento en la causa del Ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO, enviar las respectiva copias certificadas de la decisión emitida al Tribunal Único De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer a la brevedad posible, en virtud de la suspensión que recae en la causa instruida contra los ciudadanos SANDRA CAROLINA QUINTERO y JOSE GREGORIO CHACÓN CHACÓN, por cuanto los mismos dependen de la comprobación y resolución del delito principal cometido por el ciudadano JOSE JAVIER CHACON QUINTERO, quien será juzgado por un Tribunal Competente. Todo ello de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO