REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP21-G-2004-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°024/2019

En fecha 25 de marzo del 2004 se admitió querella funcionarial por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes interpuesto por las ciudadanas Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas De Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.239.456, 3.370.303 y V-4.627.325, en su orden inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de ciudadano Justiniano Alemán Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.187, en contra de la Gobernación del estado Táchira, (Fs. 47).
En fecha 12 de diciembre de 2008, la Apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira Abogada Elibeth Beatriz Lindarte de Morales inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.126, presentó convenimiento suscrito entre las partes, por lo cual solicitó que se emita la homologación y se de finalizada la causa que cursa pon ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro concepto bajo el N° de Expediente 4903-04. (Fs. 460).
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado procedió a negar dicha homologación en virtud que las apoderadas de la parte querellante no tenían facultad para celebrar convenimiento, (F. 463).
En fecha 5 de Octubre de 2016 mediante auto en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco de oficio al conocimiento de la presente querella funcionarial, en consecuencia este Tribunal ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que informara si tenía interés en continuar con la presente causa. (Fs. 465).
En fecha 31 de mayo de 2017 se notificó a la parte querellante ciudadano Justiniano Alemán Nuñez, debidamente consignada el 31 de Mayo de 2017 por el Alguacil de este Despacho (Fs. 467).
En fecha 12 de junio de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por parte del a abogada Rosa Elisa Becerra inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 35.168, diligencia mediante la cual solicita la suspensión en la presente causa, (F. 2).
En fecha 14 de junio de 2017 mediante auto se especifico que en fecha 12 de Junio de 2017 la representación judicial de la parte querellante consigno diligencia indicando mantener interés en darle continuidad en la presente causa, todo ello en virtud de la notificación del fecha 31 de Mayo de2017, no obstante, aprovechó la oportunidad para requerir la suspensión de la causa por un lapso de dos meses visto que se ausento de la ciudad de San Cristóbal por ese periodo, suspensión que fue acordada por este Tribunal.
(F. 4).
I
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión la querella funcionarial incoada por las Abogadas Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas De Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.239.456, 3.370.303 y V-4.627.325, en su orden inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, en contra de la Gobernación del estado Táchira por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En atención a lo anterior este Tribunal considera que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)

La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso de marras en fecha 12 de junio de 2017 la accionante manifiesta al Tribunal mantener interés en darle continuidad en la presente causa, todo ello en virtud de la notificación del fecha 31 de Mayo de2017, no obstante, aprovechó la oportunidad para requerir la suspensión de la causa por un lapso de dos meses visto que se ausento de la ciudad de San Cristóbal por ese periodo; Y en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, acción judicial que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento en cuanto a su admisión, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas De Moreno y Albadia C. Méndez de Coronel, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.239.456, 3.370.303 y V-4.627.325, en su orden inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de ciudadano Justiniano Alemán Nuñez, titular de la cédula de identidad N° v-3.071.187, en contra de la Gobernación del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 PM) de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mr