REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de junio de 2019
208º y 160º
Asunto: SP22-G-2019-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 058/2019
En fecha 28 de mayo de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda de nulidad presentado por el ciudadano JAVIER ELIAS, MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.343.137, quien procede en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNI), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.- 7, tomo 2-A, RM 445, de fecha 11/01/2013, asistido por el Abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.673, contra el acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, (folios 20 al 87, expediente judicial),
En fecha 28 de Mayo, este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2019-000026, (F. 88 expediente judicial).
En fecha 04/06/2019, mediante auto este Tribunal emitió despacho saneador, a efectos de que la parte demandante corrigiera la vía idónea en cuanto a la acción judicial, dejando determinado este Juzgador que la vía Idónea en el caso de autos es el contencioso de las demandas, específicamente de contenido patrimonial.
En fecha 10/06/2019, la parte demandante presentó escrito en cumplimiento del despacho saneador ordenado por este Tribunal.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
La demanda tiene como pretensión el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas, condiciones y obligaciones del Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-“ENLAUNI”, de fecha 22 de febrero de 2013, y ADENDUM del 13 de marzo de 2013, en consecuencia, de la pretensión solicitan la nulidad del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, (folios 20 al 87, expediente judicial), para lo cual, la parte recurrente realiza los siguientes alegatos:
.- Identificación del Acto Administrativo impugnado y de la Jurisdicción Competente: Se impugna la Resolución No.- 052-19 de fecha 29 de Marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la UBA Nro 4, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. Antonia torres Viteri….notificado por correo electrónico en esa misma fecha, cuya naturaleza jurídica, se corresponde a los actos de autoridad, vinculados a la prestación del servicio público de educación.
.- El objeto de esta pretensión es la declaratoria de la nulidad de la Resolución No.- 052-19 de fecha 29 de Marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la UBA Nro 4, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. Antonia torres Viteri… Éste rescinde tácitamente el Convenio institucional de cooperación académica “UBA”-“ENLAUNIV”…suscrito en fecha 22 de febrero de 2013.
.- En el convenio se establecieron lineamientos generales que regirán las relaciones contractuales sobre los aspectos académicos y administrativos y los beneficios económicos que cada parte contratante recibirá a consecuencia de la ejecución del mismo, en el área geográfica que le correspondió para desarrollar los programas educativos de la “UBA”.
.- Se produjo la resolución unilateral del convenio UBA”-“ENLAUNIV” por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
.- La conducta de la Universidad Bicentenaria de Aragua tiende a la conducta contraria a derecho y la mala fe contractual, tomando en cuanta que ella incurrió en el incumplimiento del convenio.
.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso mediante la rescisión unilateral del contrato.
.- Nulidad de la rescisión unilateral del contrato, para lo cual, lo fundamentan en los artículos 1133, 1140, 1141, 1167, del Código Civil, artículos relacionados con el contrato.
.- Es por ello. Que las violaciones denunciadas del ordenamiento jurídico por parte de UBA, sobre la resolución Unilateral del CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN ACADEMICA UBA”-“ENLAUNIV”, sin el procedimiento correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente demanda y al respecto observa que, es necesario precisar de donde emana el acto que deja sin efecto el convenio interinstitucional cuto cumplimiento se pide en la presente acción judicial, puesto, que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal infiere que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las Universidades Privadas emiten actos de autoridad, siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y la resolución de los recursos judiciales de nulidad que sean interpuestos en contra de los referidos actos de autoridad, específicamente, la Sala Político Administrativa, le otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
En el caso de autos, se interpone una demanda de contenido patrimonial, que tiene como pretensión el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas, condiciones y obligaciones del Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-“ENLAUNI”, de fecha 22 de febrero de 2013, y ADENDUM del 13 de marzo de 2013, y por lo tanto, peticionan la nulidad del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV.
Determina este Juzgador que la de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 22/02/2013, celebró convenio con la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, con el fin de autorizar la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, los cuales serán dictados en la sede principal de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en la ciudad de Maracay mediante la modalidad semi presencial, a todos los interesados del estado Táchira. El Presidente y Director de ELAUNI, C. A, quedan autorizado para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
En atención al citado convenio, se acordó aperturar en el estado Táchira los programas de: Educación Mención Gerencia; Educación Mención Planificación Educativa, Educación Mención Inicial, Derecho Penal y Criminología. Doctorado en Ciencias de la Educación.
En este sentido, se determina que se trata de un convenio en el cual ELAUNI, C. A, realizaría actividades académicas en el estado Táchira en cooperación con la Universidad Bicentenaria de Aragua, a efectos de promocionar, difundir, impartir los programas de educación superior, siendo el caso, que dicho convenio por un acto de autoridad fue suspendido y específicamente se suspende la prestación de la educación académica en el estado Táchira, lo cual, puede afectar el derecho a la educación de estudiantes que participen en el citado convenio en el estado Táchira, y por cuanto, la ejecución del convenio y la educación es a alumnos habitantes en el estado Táchira, con la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial, para lo cual, este Juzgador considera necesario hacer un breve análisis de la pretensión, en tal sentido se observa, que la presente pretensión se centra en el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas, condiciones y obligaciones del Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-“ENLAUNI”, de fecha 22 de febrero de 2013, y ADENDUM del 13 de marzo de 2013, y por consecuencia, la nulidad del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, como ya se señaló en el análisis en cuanto a la competencia se trata de una demanda que tiene como pretensión el cumplimiento de un convenio celebrado entre una Universidad Privada y una Sociedad Mercantil de carácter privado a efectos de prestar actividades académicas de educación superior, cuya competencia para su resolución le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este contexto, es necesario realizar un análisis previo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de demanda, donde señalan:
.- Identificación del Acto Administrativo impugnado y de la Jurisdicción Competente: Se impugna la Resolución No.- 052-19 de fecha 29 de Marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la UBA Nro 4, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. Antonia torres Viteri….notificado por correo electrónico en esa misma fecha, cuya naturaleza jurídica, se corresponde a los actos de autoridad, vinculados a la prestación del servicio público de educación.
.- El objeto de esta pretensión es la declaratoria de la nulidad de la Resolución No.- 052-19 de fecha 29 de Marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la UBA Nro 4, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. Antonia torres Viteri… Éste rescinde tácitamente el Convenio institucional de cooperación académica “UBA”-“ENLAUNIV”…suscrito en fecha 22 de febrero de 2013.
.- En el convenio se establecieron lineamientos generales que regirán las relaciones contractuales sobre los aspectos académicos y administrativos y los beneficios económicos que cada parte contratante recibirá a consecuencia de la ejecución del mismo, en el área geográfica que le correspondió para desarrollar los programas educativos de la “UBA”.
.- Se produjo la resolución unilateral del convenio UBA”-“ENLAUNIV” por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
.- La conducta de la Universidad Bicentenaria de Aragua tiende a la conducta contraria a derecho y la mala fe contractual, tomando en cuanta que ella incurrió en el incumplimiento del convenio.
.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso mediante la rescisión unilateral del contrato.
.- Nulidad de la rescisión unilateral del contrato, para lo cual, lo fundamentan en los artículos 1133, 1140, 1141, 1167, del Código Civil, artículos relacionados con el contrato.
.- Es por ello. Que las violaciones denunciadas del ordenamiento jurídico por parte de UBA, sobre la resolución Unilateral del CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN ACADEMICA UBA”-“ENLAUNIV”, sin el procedimiento correspondiente.
De los alegatos anteriores en parte transcritos, se determina que entre la Universidad Bicentenaria de Aragua y la Sociedad Mercantil denominada Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, se celebró un CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN ACADEMICA, mediante el cual, ELAUNI, C. A, realizaría actividades académicas en el estado Táchira en cooperación con la Universidad Bicentenaria de Aragua, con el fin de autorizar la promoción y difusión de los Programas de: Diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; así como establecer lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos, los cuales serán dictados en la sede principal de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en la ciudad de Maracay mediante la modalidad semi presencial, a todos los interesados del estado Táchira. El Presidente y Director de ELAUNI, C. A, quedan autorizado para promover, difundir, y gestionar todo lo relacionado con los cursos antes descritos.
En atención al citado convenio, se acordó aperturar en el estado Táchira los programas de: Educación Mención Gerencia; Educación Mención Planificación Educativa, Educación Mención Inicial, Derecho Penal y Criminología. Doctorado en Ciencias de la Educación.
En consideración determina este Juzgador, que mediante un acto de autoridad del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, se celebró convenio con ENLAUNI, C. A, por lo cual, se estableció un convenio bilateral entre una Universidad Privada y una Sociedad Mercantil a efectos de realizar actividades académicas de educación superior, posteriormente, mediante Resolución No.- 052-19 de fecha 29 de Marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la UBA Nro 4, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. Antonia torres Viteri, notificado por correo electrónico en esa misma fecha, se decide suspender el referido convenio, lo cual conlleva a este juzgador a determinar que mediante un acto de autoridad emanado de una Universidad Privada se suspendió unilateralmente un convenio que venía ejecutándose entre dos personas jurídicas de derecho privado.
En este sentido, ya se dejó sentado que los actos emanados de universidades privadas constituyen actos de autoridad, cuya decisión en caso de demandas de nulidad corresponden a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como consecuencia de ello, este Juzgador considera necesario señalar, que el Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que cuando se demanda cualquier pretensión relacionada con contratos administrativos, la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) omisis
es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de
la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, aunque no estamos en presencia de un contrato administrativo propiamente dicho, que hubiese sido celebrado por una autoridad pública, si estamos en presencia de un convenio celebrado entre una Universidad privada y una Sociedad Mercantil de carácter privado, para prestar actividades académicas de educación superior, convenio que fue suspendido unilateralmente mediante un acto de autoridad emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en tal razón, este Juzgador de manera analógica a lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a la acción correcta que se debe interponer para los conflictos con contratos administrativos, considera que en el caso de autos, la demanda de nulidad del acto de autoridad no es la vía idónea para accionar contra la suspensión del convenio, debido a que la declaratoria de nulidad de la resolución de suspensión del convenio, no podría satisfacer plenamente los planteamientos en cuanto al cumplimiento del referido convenio bilateral entre una Universidad Privada y una Sociedad Mercantil.
En atención a lo expuesto, considera este Juzgador que la vía idónea para accionar por a suspensión del contrato es el Contencioso de las Demandas, en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los artículos 56 y siguientes. En este sentido, considera este Juzgador que por medio del escrito de despacho saneador, presentado por la parte demandante en fecha 10/06/2019, se reformuló la pretensión estableciéndose en el petitorio el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas, condiciones y obligaciones del Convenio Interinstitucional de Cooperación Académica “UBA”-“ENLAUNI”, de fecha 22 de febrero de 2013, y ADENDUM del 13 de marzo de 2013, y por consecuencia, la nulidad del acto de autoridad emanado del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua contenido en la Resolución No.- 052-2019, de fecha 29/03/2019, notificado al hoy recurrente vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, se suspende las inscripciones de nuevos estudiantes tanto a nivel de pregrado, como a nivel de postgrado, en el marco del convenio UBA-Enlace Latinoamericano de Universidades C. A, siglas ENLAUNIV, por lo cual, se tiene como una demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción judicial.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares pueden ser atacados de nulidad bajo pena de caducidad en un lapso de 180 días continuos según lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que los actos de autoridad se asimilan a los actos de autoridad, tendrán el mismo lapso de caducidad, siendo que el acto de autoridad que suspende el convenio de cooperación académica fue dictado en fecha 29/03/2019, como se evidencia en folio 84 del expediente judicial, se considera entonces que se ha interpuesto la demanda en tiempo hábil, específicamente el día 28 de Mayo de 2019.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, la presente acción judicial es una demanda en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBAT), con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un convenio interinstitucional de cooperación académica de educación superior. En este sentido, se observa que la Universidad Bicentenaria de Aragua, es una Universidad Privada, debidamente autorizada para su funcionamiento por Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, siendo el caso, que las Universidades tanto públicas o privadas por disposición constitucional y legal gozan de autonomía.
Así se colige, que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las



Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, las Universidades Privadas, como es el caso de la UBA, cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Públicas, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la UBA, es una Universidad que goza de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Públicas, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Lo cual quiere decir, que en la presente demanda funcionarial se citará al Rector (A) de la UBA, y no el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, Institución Privada de educación superior, con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del estado Aragua, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el No.- 1.134 de fecha 15/06/1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), bajo el Nro. 33.492, de fecha 10 de junio de 1986, para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.

En lo que respecta a la petición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: SE ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: SE ORDENA la citación del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, Institución Privada de educación superior, con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del estado Aragua, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el No.- 1.134 de fecha 15/06/1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), bajo el Nro. 33.492, de fecha 10 de junio de 1986, para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Cuarto: En lo que respecta a la petición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Quinto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000026
JGMR/MS