REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-O-2019-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 025/2019

El 11/06/2019 se recibió la Acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional presentado por la ciudadana Luz Esmeralda Jaime Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.716, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.180, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la conducta omisiva (no hacer) y vías de hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 12/06/2019, se le dio entrada a la precitada acción quedando signada bajo el N° SP22-O-2019-000001.
I
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del escrito de la Acción de Amparo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción planteada, de la manera como siguiente:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, la parte demandante señala que la acción de amparo se interpone ante la negativa de recibir la consignación temporal del Canon de Arrendamiento, por cuanto, no hay Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Vivienda, informándole, por lo anterior, que sólo se está realizando una anotación en un cuaderno dejando constancia de que se acudió allí con los requisitos, alegando por consiguiente, que dicha forma de proceder de la Institución no le genera confianza y ante la incertidumbre de poder incurrir en Insolvencia por falta de pago por mas de cuatro mensualidades, es por lo que, acude ante este Tribunal para solicitar se ordene a la referida Institución que reciba los recaudos y se realice el trámite respectivo conforme a lo

ordenado por la Ley, es decir, la consignación temporal del canon de arrendamiento correspondiente a los meses del 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo y 13 de junio, y los que sigan venciendo en adelante.
En consideración de los alegatos anteriores, nos encontramos ante una Acción de Amparo interpuesta en contra de de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en este sentido, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de dos mil diecisiete, donde se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(…) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas; en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, son competentes para conocer de la acción de amparo contra organismos públicos, los organismos que tengan atribuida la competencia del conocimiento de nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones en primera instancia.

A tal efecto, pasa este tribunal a determinar, cual es el tribunal competente en primera instancia contra nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes del SUNAVI, para lo cual, considera este Juzgador que la materia de arrendamiento de vivienda es una materia especial, regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 27 se dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

El legislador estableció un CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL, DENOMINADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, por medio de este contencioso especial, en cuanto a la competencia, se estableció que en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
En consideración de lo expuesto, todo recurso de un acto administrativo proveniente de de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como toda vía de hecho y toda abstención u omisión realizada por el SUNAVI, la competencia en primera instancia le corresponde a los juzgados de Municipio.
En el caso de autos, la accionante en vía de amparo indica que se acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de solicitar el inicio del Procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento, solicitud que fue negada a ser recibida, y a darle trámite al procedimiento, por ausencia de Coordinadora de la mencionada Superintendencia, al respecto, quien aquí dilucida es de la convicción que, el criterio jurisprudencial up supra transcrito resulta pertinente, motivado a lo que está en pugna es precisamente una supuesta omisión por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción que, al plantearse el presente recurso contra una omisión y vías de hecho por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) TÁCHIRA, la cual está regida por lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria que está atribuida a los Juzgados de Municipio.
Por ende, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y decidir sobre este recurso de amparo constitucional en contra de SUNAVI. Es por lo que se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana Luz Esmeralda Jaime Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.716, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.180, en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Táchira.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


JGMR/Marcela S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.).


La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.