REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de junio del 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2019
Vista el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto el día 12 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, por el ALVARO JUNIOR GRATEROL GODOY titular de la cédula de identidad N° 18.378.232, debidamente asistido por el abogado José Florencio Campos Alvarado inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, en contra de la Orden del Comandante General del Ejercito Bolivariano N° ORD-EJE- 001682 de fecha 12 de febrero del 2019.
En fecha mediante auto emanado 13 de Junio de 2019, éste Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la demanda con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial materializada signada con el N° SP22-G-2019-000030.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Asunto; para lo cual observa:
I
COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En cuanto, a la competencia de querellas funcionariales de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
En consideración del análisis del citado artículo será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado de oficiales, por consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, será competencia de estos Tribunales las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado inferior al de oficiales.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General del Ejercito Bolivariano signada bajo el alfanumérico Nº ORD-EJE-001682 del 12 FEBRERO 2019, dándose por notificado el 140900MAR19, suscrita por el Mayor General JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, Comandante General del Ejercito Bolivariano, en la que se ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria por (Incurrir en la falta grave al deber militar, consagrado en el artículo 37, numeral 78 de la Ley de Disciplina Militar: “Ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras, gestos o actos”, es por lo que justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, la presente querella fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, Orden del Comandante General del Ejercito Bolivariano N° ORD-EJE- 001682 de fecha 12 de febrero del 2019.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial, es a los fines Declarar la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General del Ejercito Bolivariano signada bajo el alfanumérico Nº ORD-EJE-001682 del 12 FEBRERO del 2019, en la cual se dio por notificado el 140900MAR19, suscrita por el Mayor General JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, Comandante General de ese Componente Militar, objeto del presente recurso
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Comandante General del componente Ejercito Bolivariano este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Comandante General del componente Ejercito Bolivariano este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ordena certificar por secretaria los copias de la presente sentencia interlocutoria de admisión, del escrito de la querella, igualmente, se insta a la parte querellante consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa y el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2019-000030
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