REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2005-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 029/2019
El 02 de Mayo de 2005, se llevo a efecto el acto de distribución del presente Asunto, quedando asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° SP01-S-2005-000037.
El 03 de Mayo de 2005, mediante la presente solicitud de remisión, presentada por la Abogada Joseline de Caires Jiménez, inscrita en IPSA bajo el N° 75.900, actuando en Nombre y representación del ciudadano Vicente Elías Contreras Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 3.997.734, solicito que sea remitido el presente asunto al tribunal Contenciosos Administrativo de Barinas.
En fecha, 22 de Junio de 2005, El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Admite de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 95 al 108 de la Ley Estatuto función Pública.
En fecha, 12 de Diciembre de 2005, se fija audiencia preliminar, de fecha, 20 de diciembre de 2005, de conformidad con dispuesto por el articulo 103 de la ley de estatuto de la función publica.
En fecha, 24 de Enero de 2006, El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Vistas pruebas promovidas por la abogada, Olga Montilva B. inscrita en el IPSA bajo el N° 23.940, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha, 25 de Enero de 2006, se fija audiencia definitiva con fecha, 02 de Febrero de 2006, de conformidad con el artículo 107 de la ley de estatuto de la función publica.
En fecha, 13 de Febrero de 2006, El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicto auto el cual se difiere la decisión, por un lapso de (30) días, de conformidad por lo dispuesto por el articulo 251 del código de procedimiento Civil.
I
MOTIVA
Visto que la demanda fue impuesta en fecha, 02 de Mayo de 2005, y así mismo visto que en fecha, 13 de Febrero de 2006, El presente expediente se encuentra en fase de sentencia, sin que las parte intervinientes ni sus apoderados antes mencionadas realicen actuaciones que evidencien el interés de la misma.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que en fecha, 13 de Febrero de 2006, El presente expediente se encuentra en fase de sentencia, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogada Joseline Gregorina de Caires Jiménez, inscrita en el (IPSA) bajo los N° 75.900, actuando con el carácter de co-Apoderada judicial del ciudadano: Vicente Elías Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.734, contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). En consecuencia, este Tribunal ordena el cierre de la presente causa y remitir la misma mediante oficio al Archivo Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y nueve de la mañana (11:09 a.m).
La Secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/jp
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