REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Junio de 2019
209º y 160º


ASUNTO. SP22-O-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.- 060/2019


En fecha 20 de junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Efren Arfilio Bonilla Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.615, asistido por la abogada Nathaly Bermudez inscrita en el IPSA bajo el N°49.453, por la presunta violación del derecho al salario, el cual es cometido presuntamente por la Zona Educativa del estado Táchira. El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de junio de 2019, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SPSS-O-2019-000002
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS

Alegatos de la parte accionante:
.- Señaló el accionante, que en fecha 16/09/2007, ingresó como Docente, al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Actualmente desempeñando labores como Docente III de Aula Bolivariana Código 1123DB, adscrito a la dependencia NER-NUC ESC RURAL EL PORTICO s/n NER 292 Código Número 006970292; conforme se desprende de su constancia de trabajo expedida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 22/04/2019.
.- Así mismo agregó constancia de trabajo expedida por la Directora del Núcleo escolar Rural N° 292, ubicado en Bolivia, Municipio Junín, estado Táchira, que acredita mi condición de docente de aula III activo, de la existencia de un permiso de cuido que me obligó a ausentarme justificadamente de mis deberes laborales.
.- De igual manera agregó Oficio N° 09, de fecha 22/03/2019, constancia de cuido de su padre, ciudadano ARFILIO BONILLA, quien actualmente cuenta con 104 años de edad, expedido por el IPASME, que presenta sello húmedo de recibido por la Directora del Plantel educativo en el que labora, Profesora Damaris Libia Márquez, en fecha 12/04/2019 y sello húmedo de recibido, por la Zona Educativa del estado Táchira, en fecha 10/04/2019; lo que evidencia el motivo justificado de su ausencia al trabajo. Concluido el permiso, se incorporó a su trabajo como docente de aula, labor que viene ejecutando en las condiciones de siempre, sin que hasta a la presente fecha la zona educativa proceda a cargar en su cuenta nomina el pago del salario.
.- Ahora bien, sin que exista justificación alguna, la Zona Educativa del estado Táchira, abonó el salario a su cuenta nómina que mantiene en el Banco Bicentenario signada con el número 01750001500010596753, pagó su salario sólo hasta la primera quincena de Abril del año 2019, absteniéndose de abonar su salario correspondiente a la segunda semana de Abril 2019, el mes de mayo del año 2019 y lo que va del mes de Junio del corriente año 2019. A este respecto agregó el estado de su cuenta nomina, correspondiente al mes de Marzo del año 2019, que da cuenta del abono de su salario en forma quincenal, lo que ya no sucede desde la primera quince de abril, conforme lo evidencio con la consignación de su estado de cuenta nomina que abarca desde el 01/042019 al final de Mayo 2019.
.- Expone que es pertinente indicar, que al chequear sus recibos de pago salariales, a través de la página web del Ministerio de Educación, el pago aparece abonado, por lo que señaló a la Zona Educativa, como el agente que retiene el pago, en franca violación a las normas constitucionales y legales.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia al artículo 91 de la Constitución de la República, refiere que el salario es inembargable y que se pagará periódica y oportunamente y el reglamento del ejercicio de la formación docente, que no podría contrariar lo establecido en la norma constitucional, no prevé como sanción alguna la suspensión del pago del salario. Por lo que es acertado señalar, que a la presente fecha no ha sido notificado de procedimiento sancionatorio alguno, que afecte su permanencia en el trabajo, toda vez que incluso las constancias de trabajo que anexa, indican su condición actual de docente activo, son entregadas para la fecha en que se ha dejado de abonar mi salario.
De igual manera invoca los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional ya que con ellas sustenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentro, en su condición de empleado de la administración pública con su sustento mensual suspendido. Se trata de una difícil circunstancia que no sólo le afecta a él sino a su familia, la subsistencia de todos se ve comprometida por una vía de hecho, que los deja sin lo necesario para sostener la vida. No tiene otro ingreso mensual, y aún continua ejerciendo sus labores como docente, lo que impide que pueda dedicarse a otra actividad económica, habida cuenta que percibe el sustento de su familia con base al desarrollo de su profesión como educador. Resulta obvia su precaria situación económica actual, requiere en consecuencia, del desarrollo de su petición por esta vía de amparo constitucional como el único medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ante la urgencia de que se restituya el pago salarial, a fin de restituir para él y su familia, el ingreso que le permita cubrir las obligaciones vitales.
III
COMPETENCIA

Este Juzgador señala que la jurisprudencia actual en cuanto a la competencia de acciones de amparo contra organismos públicos, es que será competente el Tribunal que tenga establecida la competencia en primera instancia, en el caso de autos, se acciona en amparo en contra de la Zona Educativa Táchira, que es una Oficina Regional dependiente del Ministerio de Educación Superior, en tal razón, por ser una Oficina Regional perteneciente a un organismo nacional, la competencia le correspondería al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Sin embargo, y en aplicación a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, cuando no exista un Tribunal competente en la Jurisdicción donde se presente el amparo, conocerá en primera instancia el Tribunal a fin de la circunscripción donde se presenta el amparo, en este sentido, vista pretensión alegada por el presunto agraviado, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante:
“…no ha cesado la violación del derecho al salario, debido a que la Zona Educativa del estado Táchira, mantiene retenido el pago de mi salario. Cabe señalar que, la retención del salario, como una vía de hecho es inmediata, posible y realizable por la Zona Educativa del estado Táchira.
Igualmente, la retención del derecho al salario, previsto en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Zona Educativa del estado Táchira, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que este Honorable Tribunal ordene a dicha Zona educativa que proceda al pago de los salarios retenidos, dando así una respuesta oportuna y adecuada a mi petición, y que dicha orden sea cumplida.
Esta violación del derecho al salario no ha sido consentida ni expresa, ni aun tácitamente por mi persona, por cuanto al momento de interponer el presente amparo no han transcurrido seis (6) meses desde la violación del derecho constitucional.
En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha vía de hecho, que repare de manera expedita el derecho constitucional violado…”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por el accionante en vista de que sin que exista justificación alguna, la Zona Educativa del estado Táchira, abonó salario sólo hasta la primera quincena de Abril del año 2019, absteniéndose de abonar el salario correspondiente a la segunda semana de Abril 2019, el mes de mayo del año 2019 y lo que va del mes de Junio del corriente año 2019, además al hacer acotación que al chequear los recibos de pago salariales, a través de la página web del Ministerio de Educación, el pago aparece abonado, por lo que señaló a la Zona Educativa, como el agente que retiene el pago, en franca violación a las normas constitucionales y legales, de ahí es donde el accionante fundamenta su pretensión ya que argumenta el acto lesivo del Ministerio de Educación.
Por todo lo anterior, en el caso de autos nos encontramos en presencia de una presunta vía de hecho realizada por la Zona Educativa del estado Táchira, mediante la cual, le fue suspendido el salario a la acciónate desde la segunda quincena del mes de Abril del 2019, sin que exista un acto administrativo previo debidamente notificado que hubiese resuelto la suspensión del salario, en este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año 2010, se estableció de manera expresa una vía judicial para actuar en contra de las vías de hecho provenientes de la Administración pública, específicamente, en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se estableció un procedimiento breve y sumario por medio del cual se pueden demandar las vías de hechos y obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, lo cual, haría inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Además la presente acción de amparo es interpuesta por una persona que ejerce funciones docentes, es decir, ejerce funciones como funcionario público, en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano establece una Ley Espacial para los funcionarios públicos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual, se dispuso que cuando los funcionarios públicos consideren que con una actuación, omisión, vía de hecho realizada por la Administración, vean afectados sus derechos e intereses, podrán ejercer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, también conocido como querella funcionarial.
En razón de lo expuesto, en principio la querellante tendría para defender el derecho que reclama en el ordenamiento jurídico venezolano dos vías, como son el Recurso de Vías de Hecho y la querella funcionarial, que harían inadmisible la presente acción de amparo, sin embargo, considera este Juzgador que el derecho que se denuncia como vulnerado es el derecho al salario, siendo éste un derecho constitucional primordial de todo trabajador, por el cual, se le garantiza percibir los ingresos económicos que le permita sufragar los gastos básicos necesarios de cualquier persona, además, la Propia Constitución establece protecciones especiales al salario derivado del estado social de derecho.
En consecuencia, las vías judiciales del Recurso de Vías de Hecho y la querella funcionarial, no podrían ser lo suficientemente breves para garantizar el derecho que se está reclamando, por tal razón, se considera que la acción de amparo es admisible, visto que se debe otorgar un trámite de máxima celeridad en el caso de marras y una vez verificado las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem; este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO

El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación de la Zona Educativa estado Táchira, por medio de la Directora de la Zona Educativa Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EFREN ARFILIO BONILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.615, asistido por la abogada Nathaly Bermudez inscrita en el IPSA bajo el N°49.453, en contra de la Zona Educativa del estado Táchira.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación de la Zona Educativa estado Táchira, por medio de la Directora de la Zona Educativa Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretaria Temporal,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.).


La Secretaria Temporal,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.