REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2019
209º y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 064/2019
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante ciudadana NALLIBE DE JESÚS GARCÍA CARTAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.115, en fecha 12 de junio del año 2019, consignó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las pruebas de la parte querellante:
1.- ratifica el libelo de la querella y ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas anexas al libelo.
2.- igualmente solicita respetuosamente se le de el valor y mérito probatorio correspondiente que tienen a mi favor en la causa conforme a la Ley.
Al efecto, quien suscribe observa que las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2 constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
.- En relación a la prueba de informe solicitada a:
solicita a peticionar ante la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (dirección del núcleo la Grita, Vicerectorado Académico, vicerectorado administrativo y Oficina de Recursos Humanos los informes que indiquen en que estado y grado se encuentran los trámites para mi debida incorporación en nómina en dicha casa de estudios con todos los derechos adquiridos.
En relación a la prueba de informes no son pruebas ilegales, por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, por lo que se ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar su pertinencia en la Resolución del presente asunto. En consecuencia, ORDENA oficiar al Vicerectorado Académico, vicerectorado administrativo y a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (dirección del núcleo la Grita) a los fines de que informe en que estado y grado se encuentran los trámites para la debida incorporación en nómina en dicha casa de estudios con todos los derechos adquiridos de la ciudadana NALLYBE DE JESUS CARCIA CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.126.457, parte querellante en el presente asunto y para tal fin se le otorga un lapso de en un lapso de seis (06) días de Despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, para que se otorgue la debida respuesta a este Tribunal. Líbrese oficios. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:43 a.m
La Secretaria temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mr