REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
209° y 160°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHAN CARLOS PÉREZ PÉREZ y CARMEN
COROMOTO APOLINAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cedula de identidad Nos. V-13.172.966 y V-18.716.702, de este
domicilio y hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ABOGADOS IRAIMA
IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en
el Inpreabogado bajo los Nos. 65.803 y 74.463.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 1075-19
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 25 de Marzo de
2019 con recaudos constante Cuatro (04) folios útiles en fecha 26 de Abril de
2019, presentado por los ciudadanos JOHAN CARLOS PÉREZ PÉREZ y
CARMEN COROMOTO APOLINAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.172.966 y V-18.716.702,
debidamente asistidos por las ABOGADOS IRAIMA IBARRA SALAZAR y
LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo
los Nos. 65.803 y 74.463, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de
la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del
Código Civil.
Por auto de fecha 02 de mayo del 2019, este Tribunal la admite y
ordena el curso de Ley correspondiente, y la citación mediante Boleta del
Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia
del Ministerio Publico, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 20 de
Mayo del 2019, según consta en boleta de notificación firmada que corre
agregada al folio vuelto siete (vto. 8) de la solicitud.
Al folio 9, reposa diligencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio
Público, donde manifiesta que no tiene ninguna objeción, por considerar que
cumplieron con todas las formalidades de ley.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo
señalado por las partes:
PRIMERO: “En fecha 21 de septiembre de 2012, contrajeron
matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba
del estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de
Matrimonio Numero 071, la cual anexaron marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: “De dicha Unión Matrimonial NO procrearon hijos”.
TERCERO: “Fijamos como único y ultimo domicilio en la Vereda 4, No.
3-39, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira”.
“Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto hemos permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde 10 de mayo de
2013, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre nosotros; es por
lo que acudimos ante su autoridad a fin de que de cumplimiento de los
requisitos de ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros (…)
fundamentando el mismo en nuestra RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA
EN COMÚNDAD, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil
vigente”.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del
Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de
mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que
han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe
Ruptura prolongada de la vida en común. Siendo ello así, por cuanto se
evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se
ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde hace mas de (5) años hasta la
fecha de hoy, no han reanudado su vida conyugal y, por cuanto los requisitos
exigidos por la Ley se han cumplido; el Divorcio debe de declararse con lugar
y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de
los ciudadanos JOHAN CARLOS PÉREZ PÉREZ y CARMEN COROMOTO
APOLINAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula
de identidad Nos. V-13.172.966 y V-18.716.702, de este domicilio y hábiles,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En
consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en
fecha 21 de septiembre de 2012, del Municipio Córdoba del estado Táchira,
según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 071.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara
Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos
de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la
Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría
copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los
solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del
Municipio Cordoba del Estado Táchira y para el Registro Principal del Estado
Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de
San Cristóbal a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil
Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las Doce (12:00) del mediodía, dejándose copia
certificada digitalizada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los
oficios para el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira,
Oficio No. 237-19 y para el Registro Principal del Estado Táchira No236-19
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Sol. No. 1075-19
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