REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecinueve
208º y 160°
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO CARDENAS ROMERO, titular de la cedula de
identidad No. V –22.677.092, domiciliado en la calle 15, con carrera 18, casa N°
18-58, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JESUS ALFRENY
JIMENEZ MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 245.776.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1102-19.
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 12 de junio de 2019, por el
ciudadano: LUIS ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, titular de la cedula de
identidad No. V-22.677.092, domiciliado en la calle 15, con carrera 18, casa N°
18-58, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por
el Abogado: JESUS ALFRENY JIMENEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo
el N° 245.776, donde solicita que declare como Únicos y Universales Herederos
a: BLANCA ELENA ROMERO DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad
N° V- 4.209.154, en su carácter de cónyuge y LUIS ALFONSO CARDENAS
ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-22.677.092, ALFONSO ISAAC
CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.182,
JORDHAN ESAUC CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-
16.229.580 y JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, titular de la cédula
de identidad N° V- 13.349.639 en su carácter de hijos del ciudadano: LUIS
ALFONSO CARDENAS PERNIA, quien en vida era venezolano, falleció el día 08
de Mayo de 2019, conforme se evidencia acta de defunción No. 80, expedida
por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal,
Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
Al folio 24, riela auto de fecha 17 de Junio de 2019, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 25 al 28, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en
este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello,
no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo
de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen
un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es
aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991,
recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 80: del ciudadano: LUIS ALFONSO CARDENAS
PERNIA, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes.
2) ACTA DE NACIMIENTO N° 112 del ciudadano: LUIS ALFONSO CARDENAS
ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-22.677.092.
3) ACTA DE NACIMIENTO N° 30 del ciudadano: ALFONSO ISAAC CARDENAS
ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.182
4) ACTA DE NACIMIENTO N° 140 del ciudadano: JORDHAN ESAUC
CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.580.
5) ACTA DE NACIMIENTO N° 4088 del ciudadano: JONATHAN ALFONSO
CÁRDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.639.
6) ACTA DE MATRIMONIO: de los Ciudadanos: BLANCA ELENA ROMERO DE
CARDENAS Y LUIS ALFONSO CARDENAS PERNIA
7) COPIAS DE CEDULAS: de LUIS ALFONSO CARDENAS PERNIA, LUIS
ALFONSO CARDENAS ROMERO, ALFONSO ISAAC CARDENAS ROMERO,
JORDHAN ESAUC CARDENAS ROMERO, JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS
ROMERO y BLANCA ELENA ROMERO DE CARDENAS.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter
de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo
tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para
demostrar que en fecha 07 de Mayo de 2019 falleció el ciudadano: LUIS
ALFONSO CARDENAS PERNIA.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos AMERICA DEL VALLE RIVERA FRANKLIN,
titular de la cedula de identidad N° 17.109.358, JULIO CESAR GUERRERO
FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 13.972.166, MARY LORENA
LUGO MEZA titular de la cedula de identidad N° 14.100.716 Y DHAMELIS
ALEJANDRA VARELA MOLINA titular de la cedula de identidad N° 17.108.055,
en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos
fueron contestes en afirmar que conocían al causante a su ESPOSA Y A SUS
HIJOS.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos
y Universales Herederos del De Cujus: LUIS ALFONSO CARDENAS PERNIA, es
la ciudadana: BLANCA ELENA ROMERO DE CARDENAS, titular de la cédula de
identidad N° V- 4.209.154, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos: LUIS
ALFONSO CARDENAS ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-
22.677.092, ALFONSO ISAAC CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de
identidad N° V- 15.241.182, JORDHAN ESAUC CARDENAS ROMERO, titular
de la cédula de identidad N° V- 16.229.580 y JONATHAN ALFONSO
CÁRDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.639, en
su carácter de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y
ASÍ DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la
Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la
ciudadana: BLANCA ELENA ROMERO DE CARDENAS, titular de la cédula de
identidad N° V- 4.209.154, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos: LUIS
ALFONSO CARDENAS ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-
22.677.092, ALFONSO ISAAC CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de
identidad N° V- 15.241.182, JORDHAN ESAUC CARDENAS ROMERO, titular
de la cédula de identidad N° V- 16.229.580 y JONATHAN ALFONSO
CÁRDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.639 en
su carácter de hijos; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del
ciudadano: LUIS ALFONSO CARDENAS PERNIA, quien en vida fue venezolano,
mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.026.663;
DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O
MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la
mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo
demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA