REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de Junio de 2019.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑO Y MEDIANO
EMPRESARIO, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “FINAMPYME”.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO
SOSA PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.366.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GERARDO CONTRERAS MONTOYA Y PEDRO
ENMANUEL CARVAJAL ROSALES, titulares de la cédulas de identidad Ns.- V-
17.646.189 y V- 17.107.777.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE No. 232-15.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal para
decidir observa:
Que en fecha 09 de Abril de 2015 (F. 23), se admitió la presente demanda en
donde se ordenó la citación de los demandados CARLOS GERARDO CONTRERAS
MONTOYA Y PEDRO ENMANUEL CARVAJAL ROSALES, titulares de la cédulas de
identidad Ns.- V-17.646.189 y V- 17.107.777.
En fecha 15 de abril de 2015, el Abogado Apoderado informó que suministró
los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación (F.
26).
En fecha 14 de agosto del 2015 el Ciudadano Alguacil del Tribunal informa
la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada por
cuanto la dirección indicada no existe.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 este Tribunal acuerda previa
solicitud de la parte actora, la citación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo
223del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de noviembre del 2015 el Abogado JESUS ALBERTO SOSA PRATO,
apoderado judicial de la parte demandante, consiga ejemplares de los diarios
donde consta la publicación de los carteles de citación a la parte demandada.
Según diligencia de fechas 18 de diciembre de 2015 y 05 de agosto del
2016, la ciudadana secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido
con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de octubre del 2016 este Tribunal acuerda designar
defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre del 2016, presente en el Tribunal la abogada
Zuleika Hung Fuenmayor, quien fue designada y previamente notificada como
defensora ad-litem manifiesta que acepta la designación realizada.
En fecha 16 de noviembre del 2016, presente en el Tribunal la abogada
Zuleika Hung Fuenmayor, designada como defensora ad-litem procedió a realizar
la juramentación de Ley.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2017, este Tribunal ordena la
citación personal de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, defensor ad-litem
de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal ordeno la citación
personal de la Defensora Ad-litem, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso
de un (01) año y seis (06) meses.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de
2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo
siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración
que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los
presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin
impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de
que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la
declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y
sus efectos producidos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.
00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil,
la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después
de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la
sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de
cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte
para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de
procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que
la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la
instancia en las causas que están en espera de una sentencia
interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la
perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de
Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos
restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que
la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después
de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia
definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado
en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente
Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la
ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera
otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser
materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a
cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este
fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme
al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo
de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser
dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en
cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la
misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la
condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el
Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados
en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como
un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar
su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia
claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 10 de noviembre
de 2017, exclusive, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin
actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la
citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, y en segundo lugar
hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y
su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que
se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la
condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la
inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso
un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien
aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de
conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena el Archivo del expediente.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
ABG. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
MZP/k.u.-
Exp: 232-15