REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, siete (07) de Junio de Dos mil Diecinueve
209º y 160°
SOLICITANTES: DORA ELIZABETH MARQUEZ ROA y WILMER OMAR
GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nos. V-16.908.091 y V-13.146.329, en su orden, con domicilio en el
Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNIA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número No. 168.491.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD No. 1064-19
PARTE NARRATIVA
Se recibió el escrito por distribución en fecha 07 de marzo de
2019, junto con recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles, presentado
por los ciudadanos DORA ELIZABETH MARQUEZ ROA y WILMER OMAR
GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nos. V-16.908.091 y V-13.146.329 debidamente asistidos por el
ABOGADO JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número No. 168.491.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27
de enero de 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado
Táchira; según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada
bajo el No. 10, (F. 1 al 6), este Juzgado en fecha 05 de Abril del 2019 la admite
como DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y ordena el curso de Ley
correspondiente, ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de
Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (Fl.
7).
En fecha 20 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó al
Tribunal que citó al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, firmando
el correspondiente recibo de citación (vto Fl 08).
En fecha 31 de mayo de 2019, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio
Público, diligenció informando, que no tiene ninguna objeción, por cuanto se
cumplieron con todas las formalidades de Ley (Fl 09).
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR
- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Se percata esta administradora de justicia que a los folios 4 y 5 corre inserta
copia certificada del acta de matrimonio No 10, de fecha 27 de enero de 2007
emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a la cual
por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe
pública de ello, se le otorga el valor probatorio, conforme al artículo 1357 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado
que los ciudadanos DORA ELIZABETH MARQUEZ ROA y WILMER OMAR
GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
Identidad Nos. V-16.908.091 y V-13.146.329 debidamente asistidos por el
ABOGADO JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número No. 168.491 contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad
señalada en la referida acta.
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde
realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y
fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo
respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el
referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los
cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de
la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014,
ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el MUTUO
CONSENTIMIENTO”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la
institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de
su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de
2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener
un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio
planteada judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de
marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción
Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio,
independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de
Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y
Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por
Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente
este tribunal observa que en la solicitud realizada se verifica también la
competencia del Tribunal por el territorio debido a que el último domicilio
conyugal fue en la Carrera 8 Con Calle 1, Barrio Guzmán, No. 7-55 y por
cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos DORA
ELIZABETH MARQUEZ ROA y WILMER OMAR GOMEZ MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-
16.908.091 y V-13.146.329, que por causas diversas surgidas en su vida
conyugal existe una separación de hecho; es por lo que han decidido de
Mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse, y
por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita a la Juez
determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por
Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges, ciudadanos
DORA ELIZABETH MARQUEZ ROA y WILMER OMAR GOMEZ MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-
16.908.091 y V-13.146.329, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo
matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del
Estado Táchira, Acta No. 10 de fecha 27 de enero de 2007.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas
partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de
que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias
fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro
Civil del Cárdenas del Estado Táchira como al Registro Principal del Estado
Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego
de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más
actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE
EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Siete (07)
días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio
Cárdenas del Estado Táchira bajo el No. 218-19 y para el Registro Principal
del Estado Táchira bajo el No. 219-19 respectivamente y se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las Nueve y treinta (9.30 am.), dejándose copia
certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA