REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.440, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.734.
CONYUGE CITADO: KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.185, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, aplicando lo referente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.
SOLICITUD Nº: 857-18.
CAPITULO I
NARRATIVA
En la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; presentada por la ciudadana JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, ya identificada, contra el ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud la ciudadana JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.440, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.734; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-3).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
En fecha 11 de febrero de 2016, contrajo matrimonio civil con el ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.594.185, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11, que anexa marcada con la letra “A”.
Que celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, calle 8, casa N° 20, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alega que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Aduce que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres se produjeron hechos que hicieron imposible la vida en común y es por ello la decisión firme e irrevocable de solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, determinada con el N° 164289-446-15514-2014.
Solicita que en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación del ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ (f.06), plenamente identificado, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por la solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, mas tres días calendarios consecutivos, que se fijan como término de distancia.
Al vuelto del folio 06, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 21 de noviembre de 2018, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas, para la practica de las boletas de citación del ciudadano Kelvin Muñoz Rodríguez.
A los folios 07 al 09, corre auto en el cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación del ciudadano Kelvin Muñoz Rodríguez; según auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2018.
Al folio 16, corre auto en el cual se acordó agregar comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta que el ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ, fue citado el día 13 de diciembre del año 2018.
Al folio 17, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 18 de marzo de 2019, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 18, corre auto de fecha 08 de abril de 2019, en el cual se acordó librar boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 19, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, el día 10 de mayo del año 2019.
Al folio 20, corre auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el cual, este Tribunal acuerda abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia N° 164289-446-15514-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014.
CAPITULO II
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; y por tratarse de copia de documento público quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que la Cédula corresponde a la ciudadana JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.440, y así se declara. (f.03).
b) La solicitante, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 11 de febrero de 2016, anotada bajo el N° 11; ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto no fue tachada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, dicha prueba es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes y así se declara., el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.(fs. 04 y 05).
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Expone la parte solicitante que:
En fecha 11 de febrero de 2016, contrajo matrimonio civil con el ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.594.185, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.
Alega que durante la unión no procrearon hijos.
Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, calle 8, casa N° 20, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Aduce que debido a que se ha venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, razón por la que ha tomado la decisión de poner fin a la relación conyugal.
Señala que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, solicita se pronuncie sobre la ruptura prolongada de la vida en común, por encontrarse cumplidos los requisitos legales preceptuados en la norma citada.
Este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; que señala: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...” (negrilla subrayado de este tribunal), razón por la que abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la solicitud de ruptura prolongada.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que este Tribunal dicto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; en fecha 25 de Julio del 2016 (folio28), habiéndose iniciado la referida articulación probatoria el día 24 de mayo de 2019, finalizando la misma el 05 de junio de 2019, fecha en la cual transcurrieron los 08 días de la articulación probatoria, Ahora bien no consta en autos que el ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ, promoviera prueba alguna que desvirtúe lo expuesto por su cónyuge en la solicitud formulada.
En consecuencia le corresponde a esta sentenciadora analizar la solicitud por ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, a tal respecto tenemos:
La mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (negritas del tribunal)
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1°) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, 2°) negar al aludido hecho.
Llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, conforme a la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO y KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ.
De las pruebas presentadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por la solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento.
Así tenemos que en el escrito libelar la solicitante aduce que entre ella y su cónyuge se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
Observa entonces este tribunal que el ciudadano KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ no promovió dentro del lapso de la articulación probatoria prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por la solicitante en su escrito, y por cuanto la solicitante ciudadana JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, demostró que existía el matrimonio; razón suficiente para que esta juzgadora como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por el solicitante en el presente juicio, las cuales crean en la convicción de quien aquí juzga que no resultó negado el hecho de la separación aducida por el solicitante, razón por la cual se hace imperativo la procedencia de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.440, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira; asistida por el abogado GERARDO EFREN SUAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.734, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.440, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira contra su cónyuge ciudadano: KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.594.185, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos JULIANA ANDREINA RODRIGUEZ CARREÑO y KELVIN MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos identificados, el día 11 de Febrero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el N° 11.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal existente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Temporal
RMCQ/Mirley
Sol. N° 857-18
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