TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de junio de 2019

209° y 160°

Vista la anterior demanda constante de tres (03) folios utilizados y de quince (15) folios utilizados sus anexos, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SPOSITO MEDINA, Vicepresidente de la Compañía Anónima AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, y MIGUEL ANGEL ESQUIVEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.410.755 y V-16.115.388, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.806, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado previo a la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 del Código De Procedimiento civil lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, el artículo 341 del código de procedimiento civil, reza lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Igualmente, el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En el caso de marras La pretensión de la parte actora se circunscribe a una demanda en la cual solicita la citación del ciudadano RICARDO KENYERTH RIVAS VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.130, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que al efecto acompañan; no aportando la parte demandante ningún otro elemento que permita a este tribunal deducir cual es su pretensión.

Así mismo este Tribunal constata que la presente demanda no cumple con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, pues no determinó con precisión la identificación de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, ni el carácter que tienen; menos aún hizo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues tal como se desprende del contenido del articulo 341, anteriormente transcrito se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no obstante este Tribunal observa de la revisión previa al escrito libelar que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito en consecuencia debe operar su inadmisión y así se decide.

En tal virtud, de conformidad con la norma anteriormente mencionada este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTENTADA, al no cumplir con los requisitos del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Titular,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 287-19



La Secretaria Temporal