REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: PAMFILA BERBESI DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.444.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3182.

En fecha 26/02/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana PAMFILA BERBESI DE PARADA, asistida del Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.494. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 590, de fecha 26/11/1960, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos del padre:
• Que se erró en la transcripción del nombre, siendo lo correcto AQUILEO; según la Partida de Nacimiento Nª 306 de fecha 10/07/1926, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a su progenitor.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 27/02/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 25/03/2019.
En diligencia del 10/06/2019, la Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira; indicó no objetar la presente solicitud.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante PAMFILA BERBESI DE PARADA. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante.
.- Copia del Acta de Nacimiento Nª 590, de fecha 26/11/1960, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana PAMFILA BERBESI LIZCANO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano AQUILEO BERBESÍ ALBARRACÍN, con cédula de identidad Nª V-1.546.185. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor de la peticionante.
.- Copia del Acta de Nacimiento Nª 306 de fecha 10/07/1926, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano AQUILEO BERBESÍ ALBARRACÍN, progenitor de la peticionante; pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22/03/2019; este Órgano Jurisdiccional la valora, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios de la ciudadana PAMFILA BERBESI LIZCANO DE PARADA (Peticionante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 23/05/2019; este Órgano Jurisdiccional la valora, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios del ciudadano AQUILEO BERBESÍ ALBARRACÍN (Progenitor de la peticionante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público manifestó expresamente no objetar tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 590, de fecha 26/11/1960, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana PAMFILA BERBESI DE PARADA; se debe reflejar la siguiente subsanación:
 El nombre correcto del progenitor de la ciudadana PAMFILA BERBESI LIZCANO, es AQUILEO BERBESÍ ALBARRACÍN.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 590, de fecha 26/11/1960, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana PAMFILA BERBESI DE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.444.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
 El nombre correcto del progenitor de la ciudadana PAMFILA BERBESI LIZCANO, es AQUILEO BERBESÍ ALBARRACÍN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.