JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (10/06/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
Recibido el presente expediente en fecha 05/06/2019, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, asume la competencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente asunto observando lo siguiente:
En fecha 29/10/2013, el tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Sexto, recibió oficio N°20F03-1979-2013, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando audiencia especial en la averiguación seguida a los ciudadanos María de los Ángeles Hernández, Iván Alberto Carvajal Hernández, Álvaro Carvajal Restrepo, Álvaro Carvajal Hernández, Roscio Solangel Colmenares, Francisco Javier Crespo, Blixen Francisco Crespo, Blixemia Crespo Colmenares y Justiniano Herrera Lenis, por una presunta Perturbación a la Posesión Pacífica de un inmueble.
En la oportunidad de la audiencia especial los imputados realizaron sus alegatos en cuanto a la acusación realizada por la ciudadana Elizabeth Duque de Ramírez, exponiendo que los terrenos de la ciudadana accionante forman una superficie de 14.000 metros cuadrados, y que de igual forma la porción de terreno que ella disputa no le pertenece.(Folios 346 al 352)
En fecha 28/01/2019, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, ordenó el sobreseimiento de la causa, y declinó competencia ordenando su remisión a esta Instancia Agraria. (Folios 14 al 16).
Consideraciones para decidir:
De la revisión de las actas que conforman el mismo, se evidencia que efectivamente se trata de una acción que tiene por objeto la perturbación a la posesión pacífica de un inmueble.
Analizadas exhaustivamente las actas contentivas del presente expediente, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, en este sentido consta en la denuncia que la pretensión fue sustentada en derecho bajo normas sustantivas contenidas en el Código Penal, sin fundamento en normas de la Ley especial agraria. En consecuencia de lo anteriormente narrado, es necesario para este Juzgado realizar las siguientes observaciones:
En aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una acción por la Perturbación a la Posesión Pacífica de un inmueble, la cual como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contenida en el capítulo XVIII, Procedimientos especiales, artículo 252, que establece:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedad contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la Ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
Ahora bien, como consta del auto de admisión cursante al folio 274 I pza., la presente causa fue admitida, sustanciada y posteriormente Sentenciada en fecha 28/01/2019, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de Juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo, se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repone la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo de demanda y lo adecue conforme a los principios rectores del Derecho Agrario, así como también a consignar la autorización de venta expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado de que el actor proceda a subsanar el libelo adecuándolo conforme a los principios rectores del Derecho agrario, con fundamento en los artículos 199 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que quede firme el presente fallo, y pasado un día que se le concede por término de distancia.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de junio del año dos mil diecinueve (10/06/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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