REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Junio de 2019.
209º y 160º
DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0035-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000020
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012); resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2016, por la profesional del derecho, Doctora NÉVIDA VARGAS, actuando en carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2016-001319, seguida contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, por la presunta comisión de los ilícitos penales de coautor de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; asunto penal relacionado con la Causa Principal N° WP01-S-2016-001429, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N°V-13.043.152 y las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016; por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual entre otra decisiones: decretó la aprehensión del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acoge la precalificación jurídica del Ministerio Público cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial, y decretó previa solicitud del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la apelación interpuesta, el Juzgado A quo remitió en fecha 10 de Octubre de 2016, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.
El 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 099-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0035-2018 VCM, quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.
El 21 de Mayo de 2019, esta Corte de Apelaciones dictó decisión Nº 2019-000015, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 81 al 84 del asunto principal:
“Sic…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en virtud de Orden Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal ejusdem. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de las victimas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se ACUERDA LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público..(…).”
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el referido Juzgado A quo, público el Auto Fundado de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserto en los folios 88 al 94, del asunto principal), motivando las decisiones recurridas, en los términos siguientes:
“Sic… (Omissis)… es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…Omisis…)
(…Omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
…Omissis…
Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión del hoy imputado, se realizó el día 20 de Septiembre de 2016 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en labores de patrullaje.
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en los artículos 458 y 256 del código penal, bajo el amparo del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Para el juzgamiento de los delitos precalificados en la presente causa, el referido a la VIOLENCIA SEXUAL el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, así como los delitos que concurren en la misma, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional las Decisiones Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, y Decisión Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010, ambas con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, deben ventilarse por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer y ser juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en la ley especial. En función a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera: encuadra en la comisión de los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ejusdem..
A los fines de realizar la precalificación Jurídica de estos hechos, es oportuno referir la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, …(Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ejusdem., en perjuicio de la víctima la ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ejusdem, Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia la víctima fue amenazada y constreñida durante un robo y por medio de el empleo arma de fuego a mantener relaciones sexuales, razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ejusdem. - Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima la ciudadana KEILA LUBRASKA GUILLEN, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme a los artículos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en computados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en virtud de Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ejusdem. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5, y 6, del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: Se designa como sitio de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C y su centro de reclusión será RODEO III. Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. (…)”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El representante de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia del Estado Vargas, en su escrito recursivo dirigido contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, formaliza la siguiente denuncia de fondo:
“Sic…RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Control en Materia de Violencia Contra la mujer de fecha 08 de septiembre del presente año en la cual se decretó en contra de mi defendido, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 17 de Septiembre de 2016, se celebró audiencia de imputación, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico presentó a mi defendido por Orden de Aprehensión De N°1353-2016 de fecha 24/05/2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO.
Ciudadanos Magistrados, en auto solo cursa el acta policial donde al momento de la detención de mí representado, no dejaron constancia de la incautación de algún objeto de interés criminalística.
En la audiencia de imputación la Fiscal del Ministerio Publico no individualizo la conducta del robo, y mucho menos indico de que manera participo de mi representado, dejando la duda da cual fue su actuación para de esta manera tener la certeza si al personificación encuadra en lo solicitado por el ministerio público.
El Tribunal A-quo considero que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia, considera que la continuación y las resultas del procedimiento puede garantizarse únicamente con la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:….4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia en funciones de Control en materia de violencia contra la mujer de este Circuito judicial de fecha 21 de Septiembre de 2016, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOHAN LOZADA.
Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos.
No obstante, y a pesar de que la defensa dejo en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son 1) Que no existe testigo presencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2)Que no se evidencia exámenes médicos que determinen que las lesiones las ocasiono mi representado;3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputo el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decreto sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mis defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle a mi defendido, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la libertad plena sin restricciones.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual decreto Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido.(…)”.
Así pues, analizados como han sido los planteamientos concretos de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, concluye que la denuncia de fondo versa específicamente sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera acordada por el Juzgado recurrido, contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, contenida en el dispositivo de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2016; lo cual conforme al planteamiento de la defensa técnica de autos, carece de los requisitos mínimos de procedencia contenidos en los artículos 236 numeral 2 y 237 de la norma adjetiva penal, para que le fuere acordada la referida medida de coerción restrictiva de libertad, por lo que a criterio de quien apela, lo conducente y jurídicamente correcto a favor de su patrocinado, es decretar la libertad plena sin restricciones del mismo.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso en fecha 05 de Octubre de 2016, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 11 al 14 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“Sic…CONTESTAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada NÉVIDA VARGAS actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano, JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ contra la decisión dictada en Audiencia Para Oír al Imputado celebrada en fecha 17 de septiembre de 2016, en la causa signada con el N° WP01-S-2016-001319, en la cual le fueron precalificado: los delitos de ROBO AGRAVADO Y EL AGAVILLAMIENTO, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y siendo decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal a solicitud del Ministerio Público.
En tal sentido hago de su conocimiento que en Audiencia para escuchar al imputado, de fecha 17/09/2016, fue claramente individualizada la conducta del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, la cual fue fundamentada por acta policial de fecha 05/04/2016, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en la cual vinculan al prenombrado ciudadano, con los hechos ocurridos el 23 de marzo del presente año, así como las pesquisas realizadas por funcionarios adscritos al cicpc sub delegación la guaira, sustentadas por diligencias de investigación suficientes, las cuales fueron valoradas por esta representación Fiscal.
En ese mismo orden de ideas, riela en el expediente ampliación de denuncia de la víctima, declaración realizada por ante este Despacho Fiscal en fecha 26/04/2016, donde son aplanadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en los cuales señala de forma directa la participación del prenombrado imputado.
Por lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra del JOAN ENRIQUE LOZADA, en fecha 24/05/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Estado Vargas, la cual fue acordada en esa misma fecha.
Alego la defensa: “… deben existir suficientes elementos de convicción para que sea acreditada la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan”
Es preciso señalar que el Ministerio Público contó con elementos de convicción suficientes para el momento de la aprehensión del imputado, el cual se encontraba solicitado por ORDEN DE APREHENSION, N°1353-2016, si y al celebrarse la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO : JOAN ENRIQUE LOZADA RODIGUEZ, ya los mismos se encontraban inserto en el expedientes los cuales se enumeraran a continuación : ACTA POLICIAL, suscritas por los detectives FRANCISCO SUAREZ,EICHER PADILLA, en el cual se deja constancia de la el modo tiempo y lugar en que fue realizada donde se señala al hoy imputado, ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana KEILA GUILLEN Y AMPLIACION DE LA MISMA en su condición de víctima, asimismo riela en el expediente ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES INSPECCION TECNICA, del sitio de suceso, debidamente suscrita por los detectives CARLOS GONZALEZ, RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJE DE TEXTO de teléfono celular marcas SAMSUM. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL.
Es preciso señalar que es necesario hacer mucho énfasis en la actividad jurisdiccional ante la aprehensión del presunto agresor no se trató de ponderar la responsabilidad penal pues estaría emitiendo juicios a priori del fondo del asunto, por lo que considera aquí quien suscribe en los términos en que fue motivada la decisión del órgano jurisdiccional responde a presunciones razonables propias del caso en cuestión aunado a que rielan en el expediente los elementos de convicción antes descritos los cuales fueron detallados en la audiencia para oír al detenido celebrada en 17 de septiembre del presente año, en el cual el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, fue imputado y privado de libertad por la presunta comisión EL Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 de la ley penal sustantiva.,
En lo que se refiere a la aprehensión legitima del imputado, el Tribunal de Control observa que el artículo 19 del código orgánico procesal penal establece que los jueces de la república les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra así tenemos el articulo 44 numeral 1 de la carta magna dispone, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti… en tal sentido resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional, la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los supuestos antes mencionados.
En tal sentido el Tribunal de Control observó la norma anteriormente señalada basada en ORDEN DE APREHENSION N° 1353-2016, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO en agravio de la ciudadana: KEILA GUILLEN. En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las actuaciones, el imputado fue APREHENDIDO, por orden judicial tal como se deja constancia en acatas policiales.
En lo que refiere a los actos extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, se encuentran llenos, toda vez que el hecho punible debatido merece pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos que indican que el presunto autor al señalado ciudadano, y dado el peligro de fuga que opera de pleno derecho según el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el termino máximo es superior a diez años, es decir quince años, no cabe duda que dejar en libertad al imputado dado la conducta pre delictual y sus hábitos de vida, denota un peligro social y para la víctima y dada la magnitud del delito de violencia.
Vale acotar, que esta medida, no solo tiene como fin, garantizar la presencia procesal del imputado, las resultas del proceso y la efectividad de la ley sustantiva, sino también, como lo ha sostenido la sentencia del proceso y la efectividad de la ley sustantiva, sino también, como lo ha sostenido la sentencia de la Sala Constitucional en criterio vinculante, están medidas son consideradas medios o instrumentos de protección dirigidos a resguardar la integridad física y psicológica de las víctimas, garantizando a la par los derechos jurisdiccionales y legales del presunto agresor, por ende no deben vincularse únicamente, con el supuesto previsto en el párrafo primero, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al límite de la pena, para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, pues dicha sentencia ha dejado sentado lo siguiente: “En los delitos de género, los bienes jurídicos son entre otros, el derecho a la vida, la libertad sexual, la igualdad y la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de Derecho Humanos, Conversión de Belén do Para, ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994. (…)”.
PETITORIO
En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, Admita, la presente CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION, sea confirmada la decisión de 21 de septiembre del 2016, que declaró la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado siendo notoria por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Función De Control, Audiencia y medida con competencia en materia de violencia contra la mujer, conforme a lo contemplado en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 articulo 237 numerales 2 y 3 párrafo primero”.(…)”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, considera relevante destacar como punto previo para decidir al fondo del presente medio recursivo, que en fecha 21 de Septiembre de 2016, con motivo del conocimiento de la causa penal, N° WP01-S-2016-001319, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a solicitud del Ministerio Público y mediante previa orden de aprehensión acordada, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el desarrollo de la causa en análisis por vía del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogió además, entre otras decisiones, la precalificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
En ese sentido, al examinarse la procedencia de la medida de coerción personal restrictiva de libertad derivada del caso de marras, como tema decidedum del fondo planteado por la recurrente, este Tribunal colegiado considera necesario destacar los elementos de convicción que se evidencian de la revisión de autos y que fueran presentados por el titular de la acción penal a fin de determinar en la referida fase procesal, el nexo causal existente entre el hecho típico y el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, siendo estos los siguientes :
1. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedaron descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ.(Folio 108 al 110, Pieza I del Expediente Principal).
2. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Francis Morante, quien refiere entre otras cosas, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa ubicada en el barrio la lucha, calle negro primero, casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas, preguntando por ella y cuando ella salió si ella estaba ofreciendo en venta unas joyas, les dijo que si y que las mismas era de unos amigos de nombre Joan Lozada, apodado Cañon, Keiber, Genderson apodado como Fidias y Franconi, quienes le dijeron que las publicara en venta y cuando las lograra vender ellos se la entregarían y le daban una parte de la ganancia, también le preguntaron sobre unos perfumes, diciéndoles que Franconi, la semana pasada le regaló unos perfumes a una muchacha del sector de nombre Laura, quien podía ser ubicada en el sector la lucha, calle negro primero, casa n° 21, con cerámicas de color azul, indicó que llevó a los funcionarios a la casa de Laura, quien indicó que eso sujetos se la pasan en el sector caminando sin hacer nada facilitando los números de teléfonos de Joan 0412-540-08-61, Genderson 0414-178-80-75, Keiber 0424-286-88-53 y Franconi 026-913-1924, describiéndolos físicamente, elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ , con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al Robo Agravado y Agavillamiento, este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes, testigos y los expertos, centralizan la participación del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en los hechos narrados por cuanto, tal como la victima lo afirmó varios sujetos se llevaron entre sus pertenencias joyas de su prima y perfumes de su propiedad.(Folio 13 al 15, Pieza I del Expediente Principal).
3. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Laura Fernández, quien refiere entre otras cosas que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa ubicada en el barrio la lucha, calle negro primero, casa n° 21, Parroquia Urimare, estado Vargas, tocaron su puerta, preguntaron si era Laura ella dijo que si, así mismo le preguntaron si ella había recibido como obsequio unos perfumes de parte de su amigo Franconi y les dijo que sí, pero que se los devolvió porque se enteró que eran robados, por lo que le solicitaron la colaboración que los guiará hasta la casa de Franconi, ella no tuvo inconveniente alguno y los llevó hasta su casa, cuando iban llegando, el iba saliendo, lo abordaron y cuando lo revisaron le consiguieron dos perfumes de un bolso tipo bandolero. señalo que un perfume de los que él había dado era de marca secretos de seda y el otro malibú éste último con el rociador dañado, así mismo señaló que Franconi se la pasaba con unos chamos del sector de nombre Joan Lozada apodado el Cañon, con una chama de nombre Francis y un chamo de nombre Keiber, también con un chamo que vive en la soublette, de nombre Genderson, apodado como Fidias, elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al robo agravado y agavillamiento, este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes, testigos y los expertos; centralizan la participación del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en los hechos narrados por cuanto, tal como la victima lo afirmó varios sujetos se llevaron entre sus pertenencias perfumes de su propiedad entre esos los señalados por la declarante y fue en ese mismo momento en que la misma fue atacada sexualmente, es decir víctima de violencia sexual. (Folio 16 al 17, Pieza I del Expediente Principal).
4. Declaración rendida en fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Kendery Lucas, quien entre otras cosas, que ese mismo día cuando se encontraba en el barrio la lucha, calle negro primero, vía pública, frente a la casa de su compañero Franconi, se le acercaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que obtuvieron sus datos, lo requisaron y le incautaron dos perfumes dentro de su bolso que estaban vinculados a una investigación que ellos llevan. señaló que tenía conocimiento que esos perfumes son procedentes de un robo que hubo en una casa del sector y él se lo estaba regalando a una amiga de nombre Lura, que él le confesó ya que soy su amigo de confianza que participó en un robo que hubo en una casa, que cometió junto a tres compañeros mas de nombre Genderson, Keiber y Johan en una casa ubicada en el barrio la lucha, final de la calle Páez, es de dos pisos de color blanco, de allí se llevaron dinero en efectivo, prendas, perfumes, artículos electrónicos, entre otros y uno de los sujetos después de cometer el hecho, abusó sexualmente de la dueña de la casa. así mismo, hizo una descripción física de los sujetos. según lo que le comento él se quedo con unas prendas, perfumes y dinero en efectivo. elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ. (Folio 22 al 24, Pieza I del Expediente Principal).
5. Experticia de avalúo real realizada por el funcionario Carlos González, experto designado por la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el n° 9700-0138-S/N, de fecha 05 de abril de 2016, practicada a los objetos recuperados, pertenecientes a la victima Keila Guillen, como lo es, los dos frascos contentivo de perfumes, en la cual se indicó que tales objetos consistían en a) frasco elaborado en material traslúcido (vidrio) presentando letras en su superficie donde se lee “malibú eau parfum” e100ml/3.4oz, provista de una tapa elaborado en material sintético traslúcido con un sistema de spray color plateado, contentiva de un liquido color azul turquesa, encontrándose en regular estado de uso y conservación, valorado en cien mil bolívares (bs. 100.000,00). b) frasco elaborado material traslúcido (vidrio) presentando letras en la superficie donde se lee: “secretos de seda by yanbal” , provista de una tapa elaborado en material sintético traslucido con un sistema de spray color negro, contentiva de un liquido color verde claro, encontrándose en regular estado de uso y conservación, valorado en ciento veinte mil bolívares (bs. 120.000,00), dejándose constancia de lo siguiente: “peritación: a los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido, fue sometido a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia de su valor y estado actual.- motivo: practicar experticia del siguiente objeto a fin de dejar constancia de su justo precio. exposición: (…) 1.- para los efectos del presente avalúo real, se tomaron en cuenta el valor de la evidencia colectada, el monto ascendió a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (bs. 220.000,00).” elemento de convicción este que permite al ministerio público determinar la existencia y valor de los objetos sustraídos a la víctima, mediante la acción , que se centraliza en el sitio del suceso lo aportado a las actas con su dicho, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente con las deposición de la victima a disminuir la presunción de inocencia con lo cual nacen el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal de robo agravado. (Folio 30, Pieza I del Expediente Principal).
6. Acta de denuncia, de fecha 22 de Marzo de 2016, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Keila Guillen, mediante la cual manifestó que cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio la lucha, final de la calle Páez, casa n°12, segunda planta, adyacente al ambulatorio, Parroquia Urimare estado Vargas, cerca de las 02:00 a 03:00 de la mañana, cuando se encontraba en su cuarto durmiendo con sus hijas de nombre Angie y Andrea, llegaron tres (03) sujetos, cada uno, encima de cada una, le taparon la boca y le apuntaron con una pistola en la cabeza, le alumbraron con la cara de un celular, le preguntaban dónde estaba el dinero, les pidieron que calmara a las niñas que gritaban, le insistían donde estaba el dinero, ella les dijo que se los daría pero que la dejaran levantarse, uno de ellos agarró a sus hijas y las tiró al piso y las amarro con sabanas y tiras en las manos y los pies, le seguía pidiendo el dinero, les dijo que en el colchón que tenían que ayudarla a levantar el colchón, así lo hicieron , les dio doscientos cincuenta mil bolívares (250.00,00) bs, que era lo que tenia y unas prendas de oro que una prima le había dado en una bolsa, después que agarran eso, el que estuvo siempre de ella apuntándola, la sacó del cuarto, ella le pregunto que para que, que por qué no la dejaba con sus hijas, la mandó a callarse que ella había dicho que iba a colaboraría, la llevo al cuarto del medio, estaba de pie empezó a acariciarla el arma se la pasaba por el cuerpo, ella esperaba la detonación, le pregunto su edad, ella dijo cuarenta años, le dijo el (Genderson) que estaba rica, le paso la lengua por el cuello, la sentó en la cama y se saco su miembro, que le hiciera sexo oral, que se lo besara, en eso le tocan la puerta. se dijeron groserías, y se fue el sujeto. el volvió donde ella y le pregunto si estaba asustada, le dijo que no, que quería estar con sus hijas, que quería verlas, me llevo hasta el otro cuarto, las encontró como las había dejado, la llevó por los cabellos hasta el último cuarto, comenzó de nuevo a tocarla, a pasarle la lengua por el cabello, le dijo que estaba rica señora, le quito la pantaleta y la tiró en la cama y comenzó a penetrarla, se quitó la capucha, vio que era flaco y con ojos achinados, ella le decía que porque le hacía eso si ya la habían robado, él le dijo que se callara, luego de penetrarla varias veces, se subió el pantalón, le dijo que se vistiera, que no levantara la cabeza, fue con otro y recogió las cosas, entre ellas un (01) teléfono celular marca Samsung modelo galaxy 6, color dorado serial imei:358535060248948 signado con el numero 0424-282-44-33 valorado en quinientos mil (500.000,00)bs, un teléfono celular marca blu modelo advanced 4.0, color blanco, serial imei: a)359386057117541 b) 359386057419541 signado con el numero 0412-393-35-02 valorado en cincuenta mil bolívares (50.000,00)bs. un (01) teléfono celular marca: ipro, modelo: wave 4.0 serial imei: a) 35343105970983 b)35341055001895, valorado en treinta mil (30.000,00bs.), un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy s3 mini, signado con el número telefónico 0414-937-77-19 valorado en cien mil bolívares (100.000,00) bs., una tablet, marca y modelo desconocido de color fucsia , valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) bs, una (01) laptop , marca: Dell, color: negro, valorado en trescientos mil bolívares (300.000,00) varias prendas de oro valoradas en un millón quinientos mil bolívares (1.500.00,00) y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) bs.” Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto certifica el inicio de la acción delictiva desplegada por el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, tiene su fundamento en Robo Agravado y Agavillamiento. (Folio 31, Pieza I del Expediente Principal).
7. Acta de inspección técnica de fecha 22/03/2016, s/n, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, barrio la lucha, final de la calle Páez, casa numero 12, segunda planta adyacente al ambulatorio, Parroquia Urimare, estado Vargas, entre las cuales se deja constancia entre otras cosas las características de la vivienda en donde ocurrieron los hechos, se observó en uno de los dormitorios con ropa en desorden y que luego de un recorrido por el lugar buscando ubicar evidencia de interés criminalística, siendo infructuoso, se realizó activaciones especiales logrando trasplantar mediante una plantilla dactilar una huella latente”. elemento de convicción este que permite al ministerio público determinar, la existencia del hecho punible, por cuanto centralizar en el sitio del suceso lo aportada en las actas con su dicho, signos de desorden y se deja constancia que se colecto huella latente, así mismo se dejó constancia, de las condiciones físicas y de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos, contribuyen a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad n° v-20.780.481, en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento. (Folio 46 al 47, Pieza I del Expediente Principal).
8. Experticia de regulación prudencial realizada por el funcionario Eduard Vuelta, experto designado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el n°9700-0138- s/n, de fecha 22 de Marzo de 2016, practicada a los objetos no recuperados, pertenecientes a la victima Keila Guillen, como lo es, un (01) teléfono celular marca Samsung modelo galaxy 6, color dorado serial imei:358535060248948 signado con el numero 0424-282-44-33 valorado en quinientos mil (500.000,00)bs, un teléfono celular marca blu modelo advanced 4.0, color blanco, serial imei: a)359386057117541 b) 359386057419541 signado con el numero 0412-393-35-02 valorado en cincuenta mil bolívares (50.000,00)bs. un (01) teléfono celular marca: ipro, modelo: wave 4.0 serial imei: a) 35343105970983 b)35341055001895, valorado en treinta mil (30.000,00bs.), un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy s3 mini, signado con el número telefónico 0414-937-77-19 valorado en cien mil bolívares (100.000,00) bs., una tablet, marca y modelo desconocido de color fucsia , valorada en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) bs, una (01) laptop , marca: dell, color: negro, valorado en trescientos mil bolívares (300.000,00), dejándose constancia de lo siguiente conclusión para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un calor total de dos millones quinientos veinticinco mil bolívares ( bs. 2.525.000,00).” elemento de convicción este que permite al ministerio público determinar la existencia y valor de los objetos sustraídos no recuperados perteneciente a la víctima, mediante la acción, que se centraliza en el sitio aportado del suceso lo aportado a las actas con su dicho, siendo por el contrario un elemento que contribuye conjuntamente , con la deposición de la victima a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen el imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad n° V-20.780.481, en el proceso; proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal Robo Agravado y Agavillamiento. (Folio 48, Pieza I del Expediente Principal).
9. Con la declaración rendida en fecha 22 de Marzo de 2016, por la A.T.G (13), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su representante Keila Guillen, quien funge como testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira y quien refiere entre otras cosas, que cuando se encontraba en su casa durmiendo se metieron unos tipos tumbaron la ventana de la cocina de la casa y se metieron al cuarto donde estaba durmiendo mi hermana A.T y su mamá Keila Guillen, se montaron tres sujetos encima de ellas y empezaron a preguntar dónde estaba el dinero, su mama les dijo que estaba debajo del colchón y se los entregó, luego se llevaron a su mama a otra habitación y abusaron de ella, a su hermana y ella la amarraron y se fueron, llevándose todas sus pertenencias. así mismo señaló que tenían arma de fuego y usaban celulares para alumbrarlas (…)”. elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ. (Folio 51 al 53, Pieza I del Expediente Principal).
10. Declaración rendida en fecha 22 de Marzo de 2016, por la ciudadana A.P.T.G (11), cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su representante Keila Guillen, quien funge como testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación la Guaira y quien refiere entre otras cosas, que cuando se encontraba acostada en el cuarto de mi mama de nombre Keila Guillen y mi hermana Andrea Torrealba cuando de pronto tres muchachos se metieron al cuarto gritándola que esto era un robo que se quedaran quietas, después comenzaron a revisar todos los cuartos pidiéndonos que le diéremos los reales, por lo que su mama le respondió que se quedaran tranquilos que se les iba a dar pero que no le hicieran nada, levanto el colchón y les entregó algo que no se que era ya que les habían tapado la cara tanto a su hermana como a ella , posteriormente les preguntaron por las tablets y ella le dijo que no sabía nada que a buscaran ellos, paso un rato y uno de los muchachos que yo creo que era el que mandaba a los otros dos le dijo a mi mama que necesitaba hablar con ella a solas, llevándosela a mi cuarto, para luego llevarla al cuarto de mi hermana, pasaron treinta minutos y mi mama regreso diciéndonos que ese muchacho le había hecho algo pero no me dijo que era en eso nos amarraron a las tres diciéndonos que nos quedáramos quieta que si se nos ocurría hacer algo o llamar a la policía nos iban a matar, luego de eso escuche la puerta principal de la casa cerrarse pasaron cinco minutos y cuando salimos del cuarto ya se habían ideo de la casa. (…)”.elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ. (Folio 49 al 50, Pieza I del Expediente Principal).
11. Reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Edward Moran, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a la ciudadana A.T, mediante el cual deja constancia de las condiciones físicas, dejando constancia de lo siguiente: (…) lesión excoriada a nivel labial, ambas mamas y tobillos (…) elemento de convicción de carácter perital que permitió al ministerio público determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las condiciones físicas de la ciudadana A.T, proyectando una ilustración de la configuración del ilícito de Robo Agravado y Agavillamiento, de igual manera este elemento permite subsumir los hechos en el supuesto de a norma penal sustantiva, dentro de los elementos del tipo, determinando por el empleo de la fuerza física para someterla amarrándola para que no pidiera ayuda, que constituyendo en definitiva un elemento esencial en contra del acusado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ. (Folio 54, Pieza I del Expediente Principal).
12. Declaración rendida en fecha 23 de Marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Keila Guillen, quien refiere entre otras cosas, que comparece con la finalidad de aportar que el día que tres (03) sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y le robaron varias pertenencias también se llevaron (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9360, color negro, serial imei 358910446453, signado con el numero 0412-015-2792, esta línea es corporativa, ya que le pertenece a la empresa de viajes premier c.a, ya que es corporativo, también quiero aportar que el serial imei del Samsung galaxy s3 mini que le robaron es 356181025145283, que de igual manera dichos sujetos lograron llevarse varios relojes de diferentes marcas y colores así como también varios perfumes marca elixir shakira, rock shakira, secretos de seda y malibú. elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito en cuanto a la configuración del tipo penal relativo al Robo Agravado y Agavillamiento. (Folio 56 al 57, Pieza I del Expediente Principal).
13. Declaración rendida en fecha 28 de Marzo de 2016, por la ciudadana Maribel Zambrano, quien funge testigo de los hechos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira y quien refiere entre otras cosas, que compareció por ante este despacho que sujetos desconocidos ingresaron a robar a su vecina Keila, ingresando por el techo de su casa. Elemento de convicción adecuado e idóneo construyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, la cual al concatenarla con la deposición de la víctima, los funcionarios actuantes, así como las evaluaciones físicas a la cual fue sometida la ciudadana Keila Guillen, adminiculadas a al reconocimiento legal y las experticias biológicas practicada a esta centralizan; la participación del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ en los hechos narrados. (Folio 59 al 60, Pieza I del Expediente Principal).
14. Declaración rendida en fecha 04 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Keila Guillen, quien refiere entre otras cosas que comparece con la finalidad de aportar que después del robo que hubo en su casa entre varios vecinos se ha estado rumorando que las personas que se metieron a su casa fueron tres sujetos de nombres Genderson Meneses apodado como Fidias, Keiber Arellano y Joan Lozada apodado como Cañón y de afuera estuvo otro más cantando la zona, de nombre Franconi, así mismo dijo que varios conocidos le habían dicho que Franconi le regaló unos perfumes a una chama de nombre Laura que vive en la lucha y que una chama de nombre Francis quien vive en la lucha, estaba vendiendo unas joyas lo cual se le hacía muy extraño ya que a ella le robaron perfumes y joyas entre otras cosas. Elemento de convicción adecuado e idóneo que construye una la presunción directa de culpabilidad en contra del imputado JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ. (Folio 68 al 69, Pieza I del Expediente Principal).
En atención al acervo probatorio anterior, constata esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora recurrida, ciertamente contó con los elementos de convicción suficientes, para subsumir la acción antijurídica en análisis, en los tipos penales a que hace referencia los artículos 458 y 286 de la norma sustantiva penal, toda vez conforme a la narrativa fáctica derivada de las actuaciones de investigación inicial practicadas, el día 22 de Marzo de 2016, la victima identificada como KEILA LUBRASKA GUILLEN, encontrándose dentro de su vivienda, acompañada de sus dos hijas adolescentes, fue sorprendida por varios sujetos que ingresaron violentamente a dicho recinto, que resultaron posteriormente identificados como GENDERSON OMAR MENESES MORALES y JOAN ENRIQUE LOZADA, quienes encontrándose armados y bajo amenaza de muerte, procedieron a constreñir y apoderarse del dinero y otros bienes propiedad de la víctima, algunos de los cuales resultaron incluso recuperados en posesión de los referidos victimarios, en la pesquisas policiales realizadas.
Por tanto, tenemos de lo aportado en autos, que la acción presuntamente desplegada por el coimputado JOAN ENRIQUE LOZADA, constituye y así quedo establecido en el dispositivo recurrido, una acción dirigida a lesionar el bien jurídico de propiedad, mediante el apoderamiento a través de un acto violento, configurándose la antijuricidad del tipo penal de robo agravado, el cual prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, conforme a la dosimetría penal del artículo 458 del Código Penal.
En mismo orden, también se observa la presunta comisión del delito de agavillamiento, mediante la asociación de los supra referidos individuos para realizar el robo agravado en perjuicio de KEILA LUBRASKA GUILLEN y las adolescentes A.T.G (13) y A.P.T.G (11), cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se penaliza con prisión de dos a cinco años, a tenor de lo previsto en el articulo 286 ejusdem.
Así pues, la dosimetría aplicable a los referidos delitos, conforme a las reglas de concurrencia de hechos punibles previstas en el artículo 88 del Código Penal, exige al Juzgador atender a la pena correspondiente al tipo penal de mayor entidad, siendo en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, lo que totaliza una pena mínima a aplicar de once años de prisión, en caso de resultar sentencia condenatoria, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Considera entonces este Tribunal Colegiado, que la actividad jurisdiccional devenida de la Audiencia de Presentación de fecha fecha 21 de Septiembre de 2016, resultó ajustada a estricto derecho, tanto en la admisión de precalificación provisional de los tipos penales imputados, como en la medida de coerción provisional decretada, con sujeción al contenido de la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el análisis inicial del nexo o vinculo causal entre el hecho denunciado y el presunto autor, de una pluralidad de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los actos de investigación inicial, orientando la decisión además dentro de la perspectiva de género, a los efectos de la interpretación aplicable en materia delitos de violencia contra la Mujer. Y así se declara.
Por otra parte, en lo relativo a la proporcionalidad de la medida restrictiva de libertad personal decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la decisión recurrida, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 23. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (…).
No obstante, se evidencia en el presente caso, que la Juzgadora A quo a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal que le fuera solicitada por el Ministerio Público, analizó correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme a los supuestos descritos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de septiembre de 2016 y en el acta de denuncia presentada por la victima, a propósito de la conducta antijurídica desplegada por el presunto coautor, motivando su decisión mediante Auto Fundado de fecha 22 de Septiembre de 2016 (inserto en los folios 88 al 94, Pieza I, Expediente Principal), y por tanto la hoy recurrida verificó la presunta comisión de hechos punibles que establecen pena privativa de libertad; que la acción típica no se encuentra prescrita por cuanto los delitos se cometieron el día 22 de Marzo de 2016; la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación; y finalmente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Igualmente, constata esta Sala, la acreditación de los requisitos formales del periculum in mora, al destacar en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, el cual se corresponde con los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cuya pena posible a imponerse, excede de diez (10) años de prisión en su límite mínimo, conforme a la causal taxativa prevista en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, que establece:
Artículo 237. (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, puede influir en el dicho de los testigos y victima que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, con lo cual no observa esta Sala, desproporción en la medida de coerción personal acordada, ni el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.879, del 10 de Diciembre de 2014, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas de coerción privativas de libertad, nos ilustra a tenor de lo siguiente:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
En similares términos, la Sala Constitucional, mediante sentencia signada Nº 181, de fecha 09 de Marzo de 2009, al desarrollar las excepciones al estado de libertad durante el proceso penal, precisó:
“… (Omissis)… Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, por lo que corresponde al tribunal competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que aseguren la permanencia del mismo dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, sin que ello represente violación alguna al Principio de libertad.”
En mismo orden y dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1417, de fecha 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento sobre la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, destacando lo siguiente:
“(…) De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso, realizó el juzgado primero de primero instancia en funciones de control.” (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
De allí que este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas encuentran su asidero en una condición de necesidad, instrumentalidad, provisionalidad variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, y por lo tanto no causan infracción del artículo 44 Constitucional, no vulneran el estado de libertad, ni la presunción de inocencia del justiciable, alegada por la recurrida en la decisión objeto de revisión, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento, toda vez además que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo en fase preparatoria, las circunstancias pudieran modificarse, y en ese estado procesal cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo respecto mantenimiento de las medidas de de coerción personal, así como para la celebración del juicio oral si fuere procedente. Y así se declara.
Por su parte, y sobre la base de las sentencias precedentes, la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, Nro. 311, de fecha 26 de Abril de 2018, respecto a la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal a los imputados, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, nos orienta lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva”. (…) (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Oportuno resulta también destacar desde la perspectiva de género aplicable al caso que hoy nos ocupa, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Articulo 5. “El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”
Finalmente, respecto a la admisión de la precalificaciones jurídicas admitida por el Tribunal recurrido, es importante destacar que la referida admisión en fase preparatoria es de orden estrictamente provisional, y por tanto es susceptible de variación durante el desarrollo de la fase de juicio, por ser esta la etapa propia de la recepción de los órganos de prueba y del ejercicio del contradictorio, lo cual no se constituye en una valoración previa sobre la culpabilidad del hoy imputado, y por tanto no reviste lesión alguna al derecho a la defensa o al Principio de Presunción de inocencia que ampara durante el proceso, al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA, a tenor de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo jurídicamente correcto en el presente caso, desestimar en su totalidad la solicitud contenida en la parte in fine del escrito recursivo presentado por ante este Tribunal colegiado, en lo relativo a que sea anulada la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y así se declara.
Así pues, en el marco de las consideraciones fácticas, jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que fundamentan la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, en el dispositivo dictado con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2016, en la causa seguida al ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ; no contravino la proporcionalidad de la medida de coerción personal dictada, y fundamentó correctamente su decisión conforme a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no observa esta Alzada, el vicio denunciado por la representante de la Defensa Pública, respecto a la insuficiencia de elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que su patrocinado tenga participación en los hechos investigados, máxime que a su criterio no se encuentren llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud que no evidencia la configuración del vicio denunciado, no resultando excesiva ni desproporcionada la medida coercitiva acordada en relación con los hechos y entidad de los tipos penales a ser debatidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2016, por la profesional del derecho, Doctora Névida Vargas, actuando en condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2016-001319, seguida contra el ciudadano JOAN ENRIQUE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.465, por la presunta comisión de los ilícitos penales de coautor de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos por esta Corte de Apelaciones en el titulo que precede.
SEGUNDO: Se confirman la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el dispositivo de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-