REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000004

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDILBERTO ROMERO CANTILLO, venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 20.862.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSNTRUCCIONES E INVERSIONES VAVIL C.A.,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II

SÍNTESIS

Por cuanto en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), quien suscribe, Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA, fui designada como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio signado con el número TSJ-CJ-Nº 0360/2019 y juramentada en fecha primero (1º) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por la Rectoría del estado Vargas; en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido; Visto que el presente asunto, se inició en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDILBERTO ROMERO CANTILLO, venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 20.862.482, representado por las profesionales del derecho REBECA ALBARRACIN Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente, en contra la entidad de trabajo “COSNTRUCCIONES E INVERSIONES VAVIL C.A.”, con motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fue recibida la presente demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; seguidamente en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictó auto en el cual ADMITE la demanda y ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada, entidad de trabajo COSNTRUCCIONES E INVERSIONES VAVIL C.A y libra oficio N° 028/2016 de fecha trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir exhorto para la práctica de dicho Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio n° 1.642/2016, de fecha 08 de marzo del 2016, proveniente del TRIBUNAL TRIGÉSIMO NUEVE (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual remite resultas del exhorto n° AP21-C-2016-000537, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual arrojó consignación NEGATIVA por el ciudadano Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte demandante a suministrar una nueva dirección de la entidad de trabajo COSNTRUCCIONES E INVERSIONES VAVIL C.A, a los fines de llevar a cabo la Notificación
En fecha 15 de junio del año dos mil dieciocho (2018), se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la abogada María Fabiola Rodríguez, mediante el cual, manifiesta tener interés en la presente causa
Ahora bien, se evidencia que la presente causa se encuentra inactiva, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte demandante realice actuación alguna en el presente expediente, ni suministre lo solicitado, demostrando con ello su falta de interés procesal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con la norma antes trascrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), fecha en la que la Abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano EDILBERTO ROMERO CANTILLO, titular de de la cédula identidad N° V.- 20.862.482, suscribió diligencia en la cual manifestó mantener interés en el presente procedimiento y hasta el día de hoy, vale decir, diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, incoada por el ciudadano EDILBERTO ROMERO CANTILLO, en contra de la entidad de trabajo “COSNTRUCCIONES E INVERSIONES VAVIL C.A”; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE