REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Marzo de 2019
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004511
ASUNTO: WK01-X-2019-000003


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cedula de identidad Nº V-6.470.807, seguida bajo el Nº WP02-P-2016-004511, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Juez MARIA LAURA ROMERO, a cargo actualmente del Juzgado A quo, por considerar que se encuentra incurso ésta última en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACION

El abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…La presente recusación es motivado a que la ciudadana Juez María Laura Romero, en fecha 12 de febrero de 2019, en la causa N° WP02-P-2016-002027, seguida en contra del acusado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, le dictó sentencia condenatoria, tomando como base para motivar la misma, entre otros testimonios, el del ciudadano MIGUEL ORLANDO MONASTERIO VÁSQUEZ, evacuado en el acto de continuación del juicio oral y público de fecha 21 de septiembre de 2017, en calidad de testigo; quien figura como víctima en la causa N° WP02- P-2016-004511, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, las cuales son conexas, toda vez que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, figura como acusado en ambas causas; lo que evidentemente compromete su imparcialidad y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho.(…) Por lo que no existe lugar a duda, que la circunstancia de hecho supra indicada encuadra perfectamente en la causal de inhibición y recusación, prevista en el numeral siete (7) del artículo 89, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal(…)Para probar las circunstancias fácticas que a juicio de esta defensa privada, hacen procedente la presente recusación, promuevo y hago valer el presente documento: 1.- Promuevo y hago valer, copia fotostática del "Acta de debate" de fecha 12 de febrero de 2019, levantada con ocasión a la audiencia oral y pública, constante de trece (13) folios, en la cual fue sentenciado el acusado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA.(…) La cual es pertinente, por cuanto guarda relación directa con la situación fáctica que motivó a este defensa privada a recusar a la ciudadana Juez María Laura Romero, y necesaria para probar, que en fecha 12 de febrero de 2019, dicha Juez, condenó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, en la causa N° WP02-2016-002027, tomando entre otros testimonios, el del ciudadano MILGUEL ORLANDO MONASTERIO VÁSQUEZ, para motivar dicha decisión.(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito con el debido respeto esta defensa privada le solicita: 1- Que la presente "RECUSACION" sea admitida por cuanto la misma es conforme a derecho y se expresa claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda.(…)2-Que admitida como haya sido la presente "RECUSACIÓN" y la ciudadana Juez María Laura Romero, estima que no se encuentra incursa en la causal invocada, se ordene seguir con el procedimiento legalmente establecido.(…) 3- Que valorada como hayan sido la prueba documental promovida, y probado que la Juez María Laura Romero, en fecha 12 de febrero de 2019, en la causa N° WP02-P-2016-002027, seguida en contra del acusado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, le dictó sentencia condenatoria, tomando como base para motivar la misma, entre otros testimonios, el del ciudadano MIGUEL ORLANDO MONASTERIO VÁSQUEZ, evacuado en el acto de continuación del juicio oral y público de fecha 21 de septiembre de 2017, en calidad de testigo; quien figura como víctima en la causa N° WP02-P-2016-004511, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, las cuales son conexas, toda vez que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, figura como acusado en ambas causas; lo que evidentemente compromete su imparcialidad y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho, se declare CON LUGAR, la presente "RECUSACIÓN" y se aplique la consecuencia jurídica legalmente establecida…”. Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DEL INFORME DE RECUSACION

La Juez A quo, en el informe presentado por escrito indico:

“…Procedo en este acto hacer los alegatos con respecto a la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Defensor Privado DR. FRANKLIN QUERO AULAR, en fecha 21-02-2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD).(…) El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la "La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...". Como puede verse el derecho a la defensa es la facultad de ser oído, de exponer sus razones tácticas y jurídicas, de contradecir la prueba, de probar y la de valorar la prueba producida.(…) Ahora bien, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10- 2018 se recibió la presente causa, constante de tres (03), Un Cuaderno de Inhibición (21) folios útiles, Un Recurso de apelación (30) folios útiles, Un Recurso de Apelación, Primera Pieza con (222) folios útiles, Segunda Pieza con (194) folios útiles y Tercera Pieza con (107) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida contra el ciudadano acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 462, relacionado en el articulo 99 ejusdem, ambos del Código Penal y ASOCIACION , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organizada de Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en la cual este digno tribunal procedió a darle entrada y fija la apertura de Juicio Oral y Público para el día 25-02-2019, fecha en la cual no se hadado inicio al mismo.(…) En relación a los supuestos hechos por los cuales se interpone recusación en mi contra, dada mi condición de juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, paso a realizar el informe correspondiente conforme a! artículo 96 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la recusación interpuesta en la causa N° WP02-P-2016-004511, por el defensor privado del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER , en tal sentido se observa que el profesional de Derecho, señala como uno de sus argumentos para el escrito de Recusación motivando el mismo con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En relación a la recusación formulada ante este Tribunal por la causa N° WP02-P-2016-004511, esta juzgadora considera que no hay ninguna causal de inhibición y recusación, toda vez que las presentes causas reposan ante este juzgado, son distintos hecho de modo, tiempo y lugar, la cual a criterio de esta juzgadora si bien es cierto, que en ambas causas hace mención al mismo acusado, ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, pero también es menos cierto que dichas causa estaban en etapa distinta y fue imposible su acumulación toda vez que la causa WP02-P-2016-002027, se encontraba en la etapa de Continuación de Juicio Oral y Público y la causa WP02-P-2016-004511, se fijo la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 25 de Febrero de 2019, por lo que fue imposible la acumulación de las misma. En relación al ciudadano MIGUEL ORLANDO MONASTERIO VASQUEZ, en la causa WP02-P-2016-002027, fue promovido ante la fiscalía del Misterio Publico, como testigo, que en fecha 12 de Febrero del presente año, esta juzgadora dicto Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, que se encuentra en el lapso establecido en el articulo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no estoy incursa en ninguna de las causales, es por lo que solicito se declare sin Lugar la presente Recusación en mi contra…”. Cursante a los folios 20 al 22 de la incidencia.

De las transcripciones antes expuestas, se evidencia que el asunto sometido a nuestro conocimiento esta referido a una incidencia de Recusación, en razón de lo cual vale señalar que el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, en tal sentido tenemos que de autos se desprende que el ciudadano FRANKLIN QUERO AULAR, obstenta la cualidad de defensor privado en la causa signada bajo el Nº WP02-2016-004511, en razón de lo cual se concluye que posee legitimación para intentar la recusación, dada su condición de parte en este proceso.

Por otro lado, tenemos que en sustento de su pretensión el abogado FRANKLIN QUERO AULAR, ofrece en el escrito presentado los medios de pruebas que se señalan a continuación y que rielan a los folios 06 al 17 del cuaderno de incidencia.

-Acta de debate, de fecha 12 de febrero de 2019, con ocasión al juicio oral y publico, en la causa N° WP02-P-2016-002027, en la cual fue condenado el acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal.

En tal sentido, vale señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 656 de fecha 23/05/2012, entre otros aspectos se dejo establecido que: “…las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio…”

De allí que en base al criterio anterior, quienes aquí deciden observan que el documento contenido en el escrito, por tratarse de pronunciamientos emitidos con motivo a ello, constituye medio de prueba necesario para verificar la pretensión del recusante, en razón de lo cual se admite para su respectivo análisis en el presente fallo.

Observa esta Corte de apelaciones que el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo. 89- Causales de Inhibición y Reacusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las cuales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.


Asimismo, la causal invocada por el recusante se sustenta en una circunstancia contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la recusada en fecha 12 de febrero de 2019, en la causa N° WP02-P-2016-002027, seguida en contra del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, condenó al mismo, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, tomando en consideración entre otros testimonios, el del ciudadano Miguel Orlando Monasterios Vásquez, el cual testificó en el acto de continuación del juicio oral y público, en fecha 21 de septiembre de 2019; quien además figura como víctima en la causa N° WP02-P-2016-004511, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION, por lo que ambas causas son conexas, por cuanto figura como acusado el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER en los respectivos expedientes, lo cual a su criterio constituye un pronunciamiento definitivo sobre una de las partes del proceso y evidentemente compromete la imparcialidad de la Juez recusada y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho, por lo que solicita el recusante, sea declarada Con Lugar y se aplique la consecuencia jurídica legalmente establecida.

Ahora bien, esta Alzada una vez analizados los argumentos que esgrime la Juez recusada, tenemos que el mismo considera que no se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recusación presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la causa WP02-P-2016-004511, es un asunto distinto, con diferentes circunstancias de hechos de modo, tiempo y lugar, así como ambas causa se encontraban en etapas distintas haciendo imposible su acumulación; en relación al ciudadano Miguel Orlando Monasterios Vásquez, el mismo fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Publico en la causa N° WP02-P-2016-002027, por la cual la juez A quo, en fecha 12 de febrero del presente año, dicto Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, y en razón de ello solicita se Declare sin Lugar la recusación intentada.

Por otra parte, ante los argumentos que sustenta la causal de recusación invocada por el abogado FRANKLIN QUERO AULAR, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejó sentado con respecto a la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…”

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Subrayado de la Sala)

En este sentido es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1285 del 20/05/2003, en la que se asentó entre otras cosas:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

Por todos los razonamientos anteriormente aludidos y las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta alzada observa y estima que la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrada en la presente incidencia, toda vez que la causa N° WP02-P-2016-004511, por la cual se interpone la presente recusación, seguida en contra del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, se basa en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a la de la causa N° WP02-P-2016-002027, en la cual la Juez A quo arribó a una resolución jurídica en dicha controversia, en la cual dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, quedando la misma con el carácter de cosa juzgada, siendo esta causa distinta a la causa WP02-P-2016-004511 la cual va a ser objeto de juzgamiento en virtud de la apertura del juicio oral y público decretada por el juez de control en su debida oportunidad legal contra el referido ciudadano, en consecuencia, estamos ante un expediente distinto al ya resuelto por la Juez A quo, en la cual no se observa que la misma haya emitido opinión sobre el fondo, la cual es objeto de la presente incidencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en carácter de defensor privado del ut supra ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION intentada por el ciudadano abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haberse configurado el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, deberá el Tribunal en cuestión continuar conociendo el Asunto Principal signado bajo el Nº WP02-P-2016-004511, contentivo del proceso que se le sigue al precitado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, envíese copia certificada de la misma al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que actualmente conoce de la referida causa, asimismo remítase el Cuaderno de Incidencia al Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA