REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Marzo de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2019-000060
Recurso WP02-R-2019-000026

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas de los adolescentes P.L.R.C titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928,G.J.P.M titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, G.A.T.P titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Dra. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas, en su condición de Defensora de los adolescentes PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN, GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida privativa de libertad, es requisito fundamental establecer por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Io La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A, que la acción aún no esté prescrita, 2o que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Ahora bien ciudadanos Magistrados se demuestra de las actas que no existe orden de aprehensión en contra de mis hoy defendidos, lo cual genera una violación al debido proceso, toda vez que no nos encontramos en un delito flagrante puesto que los hechos ocurrieron el día 20-12-2019, así como se evidencia de la aprehensión de los referidas adolescentes los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por ningún testigo, ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, solo existe entrevista del testigos referencial de los hechos, que el mismo manifiesta enterarse al día siguiente de los hechos de la muerte de Elimar, por lo que el mismo no se encontraba en el lugar y momento de los hechos, el mismo manifiesta también haberse enterado de los hechos y recibir un perfume a cambio lo cual deja entre dicho su testimonio, tampoco individualiza la participación de mis defendidos en el hecho ni cuál fue la persona que le ocasionó la herida contra la humanidad de la víctima, pues no son suficientes pruebas o elementos de convicción para inculpar a mis defendidos, aunado a ello que no existe ninguna otra prueba recogida dura la fase investigativa que hagan presumir que los adolescentes arriba mencionados participaran en los hechos señalados por el Ministerio Público. En tal sentido, desprendiéndose, de lo antes expuesto considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas , mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 80 y 458 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2019, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LD3ERTAD INMEDIATA…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
“…Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que sus representados los adolescentes: GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERON , son autores y participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 458 del Código Penal, en perjuicio oe la ciudadana Elimar Bolívar de Pérez, hechos estos ocurridos en fecha 31-01-19. Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogado MIRTHA ELENA HERRERA, actuando como Juez de Primero Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, Previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en o que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones, en virtud de los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciados por la defensa no se encuentran perfectamente acreditados, puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso A QUO ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de ¡os delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 y 458 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Elimar Bolívar de Pérez, ilícito penal ocurrido en fecha veinte (20) de Enero de 2018, cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida Privativa de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta no solo con la libertad personal, sino también con la vida, por lo que se trata de un delito pluriofensivo. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor y/o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 458 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiere al nombre de Elimar Bolívar de Pérez. Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva de libertad como la medida cautelar consagrada en la Ley Especial en el artículo 581, la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boní iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que los adolescentes son autores de los hechos imputados, tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en éste caso que nos ocupa de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se les imputa a los mismos merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención de los adolescentes de evadir el proceso, o influir en las víctimas sobrevivientes- testigos pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA a los imputados GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERON sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Primero de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva a los adolescente GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERON , a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 10 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de Enero de 2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…se decreta a los ciudadanos. PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928, GABRIEL JOSE PEREZ MILANO titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, la medida de DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibídem, acordando como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda estado Vargas, En consecuencia Se decreta SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa…” Cursante a los folios 102 al 105 de la causa original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Publica en el escrito de apelación presentado considera que en el caso sub examine, que en las actas de la presente causa no existe orden de aprehensión en contra de mis hoy defendidos, lo cual genera una violación al debido proceso, toda vez que no nos encontramos en un delito flagrante, así como se evidencia de la aprehensión de los referidas adolescentes los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por ningún testigo, ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, solo existe entrevista del testigos referencial de los hechos, motivo por los cuales no son suficientes pruebas o elementos de convicción para inculpar a mis defendidos, aunado a ello que no existe ninguna otra prueba recogida dura la fase investigativa que hagan presumir que los adolescentes arriba mencionados participaran en los hechos señalados por el Ministerio Público.

Por su parte el Ministerio Publico alega que la decisión de la Abogado MIRTHA ELENA HERRERA, actuando como Juez de Primero Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, asimismo indica que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor y/o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 458 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiere al nombre de Elimar Bolívar de Pérez, por lo cual resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, admitan el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa declarando sin lugar el recurso de apelacion y confirme la decisión.

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la audiencia de presentación de imputado viene a constituir un acto que al ser realizado ante el Juez de Control en presencia del defensor que al efecto debe asistir al detenido, comporta un acto de imputación, todo lo cual aunado al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 526 del 09-04-2001 donde se dejo sentado que: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Reiterando tal criterio en fallo N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, al dejar sentado lo siguiente: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratificando su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control, quien en uso de las atribuciones que les confiere la ley permite el ejercicio del derecho a ser oído y contradecir las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, todo lo cual da lugar a que se configure la situación jurídica analizada en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, en razón de lo cual se considera que la razón asiste a al Ministerio Público, ello en virtud de no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 20 de diciembre de 2018 suscrito por el Detective Agregado Patrick Brion, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción, mediante el cual se demuestra que en el Sector Corapal, Calle Construrama, Edificio Da Silva, piso 2, Parroquia Caraballeda, fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana Elimar Bolívar de Pérez, es de incuestionable valor para la presente solicitud por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la hoy occisa)…” Cursante al folio 01 del Expediente Original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Reydel Blanco, Detective Agregado Patrick Brion, Alejandro Liendo y Detective José Torres, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en la cual consta que se trasladaron al sitio del suceso, ubicado en el: SECTOR LOS CORALES, CALLE MILTIRAMA EDIFICIO SIN NUMERO, PISO 2, APARTAMENTO 2, ESTADO VARGAS (Elemento de convicción mediante el cual se demuestra la realización del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios supra mencionados, es de incuestionable valor, por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron identificados los autores del hecho, siendo relevante por las primeras diligencias urgentes y necesarias donde perdiera la vida la ciudadana Elimar Bolívar de Pérez, luego de que los adolescentes GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERON, ingresaran a su vivienda para sustraer varios objetos entre los cuales los teléfonos celulares y seguidamente causarle múltiples heridas cortantes a nivel del cuello, que le ocasionaron la muerte; igualmente se deja constancia que la occisa se encontraba solo con ropa intima y con las siguientes heridas: 1- Múltiples heridas de forma irregulares en la región lateral derecho del cuello, 2- Múltiples heridas de forma irregulares en la región lateral izquierda del cuello, 3- Una herida de forma irregular en la región mentioniana, lado derecho, 4- Una herida de forma irregular en la región mentoniana, lado izquierdo; igualmente se deja constancia de las características físicas de dicho cuerpo)…” Cursante al folio 02 al 09 del Expediente Original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de diciembre de 2018, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Xavier, en su carácter de TESTIGO; de los hechos donde perdió la vida su ex pareja quien en vida respondiera al nombre de Elimar Bolívar de Pérez, quedando plasmado en su entrevista que momentos que la llamaba para llevarle unos desodorantes y pasta dental a su casa la misma no le contestaba, luego se asomo su hijo Gabriel diciéndole que Elimar estaba en la cama botando sangre, en eso subió y observo que la misma se encontraba en la cama. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa fue hallada la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, en su casa con varias heridas a nivel del cuello).…” Cursante al folio 14 y 15 del Expediente Original.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de diciembre de 2018, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Xavierlis, en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista que se encontraba en su casa con su hermano Gabriel y le dice que el teléfono sonando y se para pero le dice que su mama esta tirada en la cama y llena de sangre donde luego llego su papa y le indico lo que estaba pasando. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa que la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, fue hallada en su casa con varias heridas a nivel del cuello). Cursante al folio 17 y 18 del Expediente Original.
5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de diciembre de 2018, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Douglas Sambrano, en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdió la vida la occisa Elimar Bolívar de Pérez. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presante acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa en la declaración del mismo que los ciudadano Pedro Luis, Gabriel Alejandro, Xavier y Gabriel José, planearon meterse a la casa de la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, para llevarse unos teléfonos celulares y prendas de oro, quien durante la ejecución de dicho robo perdió la vida, donde los mencionados ciudadanos le dieron muerte con un arma blanca tipo cuchillo). Cursante a los folios 20 y 21 del Expediente Original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de diciembre de 2018, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Soravit en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron Ios hechos donde perdió la vida la occisa Elimar Bolívar de Pérez. (Elemento de convicción, median-e el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa fue hallada la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, en su casa con varias heridas a nivel del cuello). Cursante al folio 23 del Expediente Original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de diciembre de 2018, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Percy en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar come sucedieron les hechos donde perdió la vida la occisa Elimar Bolívar de Pérez. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa fue hallada la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, en su casa con varias heridas a nivel del cuello). Cursante a los folios 28 y 29 del Expediente Original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14 de enero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Reydel Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, mediante la cual se deja constancia del análisis requerido a los números telefónicos 0414-3100253 y 0424-1446171, signado a la empresa Movistar con los datos filiatorios del ciudadano Xavier Pérez. (Elemento de convicción mediante el cual se demuestra la realización del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios supra mencionados, es de incuestionable valor, por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ubicada las lineas telefónicas, de los teléfonos robados en la casa de la hoy occisa). Cursante al folio 39 del Expediente Original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de enero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Reydel Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, mediante la cual se deja constancia que la empresa Digitel, indicó que el IMEI 357476082149480, comenzó a tener actividad por los números telefónicos 0412-3696918. (Elemento de convicción mediante el cual se demuestra la realización del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios supra mencionados, es de Incuestionable valor, por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ubicado el teléfono con el imei antes mencionado, el cual estaba operando luego de ser robado en la casa de la hoy occisa). Cursante al folio 40 del Expediente Original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de enero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Reydel Blanco, Comisario General Pedro Magallanes, Comisario Luis Mora, Detective Agregado Lugo Héctor, Patrick Brion, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, mediante la cual se deja constancia que una vez ubicada la ciudadana Yuraima Pacheco, quien aparecía con el teléfono asignado a la linea telefónica 0412-36969-18, manifestando que el teléfono es utilizado por su hijo Gabriel Alejandro Trías Pacheco de 17 años de dad, siendo Marca Samsung, modelo J5, de color negro, luego que el teléfono lo iba arreglar un muchacho conocido como Jesús Falcon. (Elemento de convicción mediante el cual se demuestra la realización del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios supra mencionados, es de incuestionable valor, por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ubicado el teléfono con el imei antes mencionado, el cual estaba operando luego de ser robado en la casa de la hoy occisa y estaba siendo utilizado por el adolescente Gabriel Alejandro Trias). Cursante al folio 41 del Expediente Original.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de enero de 2017, suscrita por el funcionario Detective Reydel Blanco, Comisario General Pedro Magallanes, Comisario Luis Mora, Detective Agregado Lugo Héctor, Patrick Brion, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, mediante la cual se deja constancia del traslado hacia el SECTOR QUEBRADA DE CARIACO, SUBIDA LA PREFECTURA, CASA RACHEL NUMERO 19-04, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS, de la aprehensión de los ciudadanos investigados en la presente causa. Cursante a los folios 42 y 43 del Expediente Original.
13. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de enero de 2019, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Yuraima Pacheco, en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el adolescente usa la linea telefónica 0412-3696918, con el teléfono marca Samsung, Modelo J5, Color negro, el cual le pertenecía la hoy occisa. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa fue hallado el teléfono de la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, en uso del adolescente acusado Gabriel Alejandro Trias). Cursante al folio 44 del Expediente Original.

14. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de enero de 2019, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Jesús Falcón, en su carácter de TESTIGO; quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde que Gabriel trias le había dado dos teléfonos celulares para que los reiniciara porque había olvidado la clave, tratándose de un celular marca Samsung, Modelo J5, color negro y otro Marca Samsung, Modelo J2, color negro, los cuales eran los robados de la casa de la hoy occisa. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa que los teléfonos estaban en manos del adolescente Gabriel Trias, los cuales fueron sustraídos de la casa de la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez). Cursante al folio 46 del Expediente Original.
15. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de enero de 2019, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Douglas Sambrano, en su carácter de TESTIGO: quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdió la vida la occisa Elimar Bolívar de Pérez. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presante acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa en la declaración del mismo que los ciudadano Pedro Luis, Gabriel Alejandro, Xavier y Gabriel José, planearon meterse a la casa de la ciudadana hoy occisa Elimar Bolívar de Pérez, para llevarse unos teléfonos celulares y prendas de oro, quien durante la ejecución de dicho robo perdió la vida, donde los mencionados ciudadanos le dieron muerte con un arma blanca tipo cuchillo). Cursante a los folios 47 y 48 del Expediente Original.
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el funcionario Detective Reydel Blanco, Comisario General Pedro Magallanes, Comisario Luis Mora, Detective Agregado Lugo Héctor, Patrick Brion, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circusntancias del modo, tiempo y lugar en el cual aprehendieron a los ciudadanos implicados en la presente causa. Cursante a los folios 50 y 53 del Expediente Original

17. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la CALLE PANAMA, PARTE POSTERIOR, ESCALERAS LA PICA VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 62 al 65 del Expediente Original.

18. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la QUEBRADA DE CARIACO, CASA RACHEL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 66 al 69 del Expediente Original.

19. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la PARROQUIA SAN TERMO, CALLE PERRO SECO, CASA NUMERO 34, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 70 al 75 del Expediente Original.

20. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia el SECTOR QUEBRADA DE CARIACO, TERCER PUENTE, CASA SIN NUMERO, SUBIDA LAS ESCALERAS, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 76 al 79 del Expediente Original.

21. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la CALLE DE LA PANAMA, CASA DE COLOR AZUL SIN NUMERO, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 80 al 83 del Expediente Original.

22. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en donde deja constancia del traslado hacia la SECTOR QUEBRADA DE CARIACO, TERCER PUENTE, FRENTE DEL PUENTE CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VAGRAS, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica. Cursante a los folios 84 al 87 del Expediente Original.

23. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de enero de 2019, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Deibys Morón, en su carácter de TESTIGO; quedando plasmado en su entrevista las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde perdió la vida la occisa Elimar Bolívar de Pérez. (Elemento de convicción, mediante el cual se constituye un elemento de incuestionable valor para el presente acto conclusivo, por cuanto a través de ello, se observa en la declaración del mismo que el ciudadano Xavier, le entrego un perfume, el cual fue sustraído de la casa de la hoy occisa en compañía de los adolescentes acusados). Cursante al folio 88 del Expediente Original.

24. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 31 de enero de 2019 suscrita por el funcionario Detective Reydel Blanco, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, mediante la cual se deja constancia que se verificó mediante el ciudadano Xavier Pérez, pareja de la hoy occisa, que los objetos objetos recuperados puesto de vista y manifiesto mediante las fijaciones fotográficas, son reconocidos como propiedad de la hoy occisa. (Elemento de convicción mediante el cual se demuestra la realización del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios supra mencionados, es de incuestionable valor por cuanto a través de esta se corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los objetos recuperados fueron reconocidos por la pareja de la occisa, como propiedad de la misma, los cuales fueron sustraídos por los adolescente acusados en compañía del joven adulto). Cursante al folio 90 del Expediente Original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que los adolescentes PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN titular de la cedula de identidad Nº 28.305.928, de 17 años GABRIEL JOSE PEREZ MILANO titular de la cedula de identidad Nº 29.572.983, de 16 años, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO titular de la cedula de identidad Nº 30.022.736, de 17 años de edad, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al eje de homicidios en razpon de los hechos ocurridos en sector los corales calle construrama casa multifamiliar piso 2 parroquia los corales estado Vargas, en razón de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-037200225 por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado donde figura como victima la ciudadana ELIMAR BOLIVAR DE PEREZ de 36 años de edad occisa, siendo que el día jueves 20-12-18 se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en el sector corapal calle contrurama casa multifamiliar piso 2 parroquia, la misma presentado múltiples heridas por arma blanca desconociéndose hasta este momento mas información del hecho seguidamente el eje de homicidio inician la diligencias de investigación practicando la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, realizando actas de entrevista a XAVIER, GABRIEL, XAIVERLYS, SORAVIC, PERCI, YURAIMA, JESUS, DOUGLAS, siendo que este ultimo manifiesta que el día 19-12-18 unos sujetos conocidos como PEDRO LUIS, GABRIEL ALEJANDRO, XAVIER Y GABO lo invitaron a participar de un robo que iban a realizar en la casa de una muchacha ELIMAR quien es la madrasta de XAIVER y GABO pero este no quiso ir por que le dio miedo luego el 20-12-18 a las 10:00 de la mañana se entera que habían matado a ELIMAR en su casa después como las 12 llegaron Pedro Luis, Gabriel y Xavier quienes le manifestaron que llegaron como a las 8 de la mañana del 20-12-18 a la casa de ELIMAR luego gabo le lanzo las llaves por la ventana Xavier se quedo en la parte de abajo Pedro Luis, Gabriel Alejandro y gabo entraron al cuarto y mataron a ELIMAR con un cuchillo logrando llevarse objetos de los cuales le regalaron un perfume, en razón de esto funcionarios adscritos al CICPC proceden a trasladarse al sitio de residencia de estos ciudadano logrando la incautación de algunos objetos que poseían, objetos que fueran despojados de la victima por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos dejando constancia de la evidencia de interés criminalístico practicando la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica razón por la cual esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano por lo que esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, así mismo que al adolescente le sea decretada la detención 559 en razón de que estamos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero literal A” así mismo se encuentran llenos los elementos del artículo 581 de la LOPNNA; es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción así como riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa. Así se decide.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los adolescentes PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN, GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por los adolescentes PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN, GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN, GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente PEDRO LUIS RODRIGUEZ CALDERÓN, GABRIEL JOSE PEREZ MILANO, GABRIEL ALEJANDRO TRIAS PACHECO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COAUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal Venezolano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA