REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Marzo de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-003533
Recurso WP02-R-2019-000005
Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDYS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del estado Vargas de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2018, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.267.297 y V.-11.055.260 respectivamente por la presunta comisión del tipo penal de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
En fecha 19 de Enero de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000005, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 24 de Diciembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la aprehensión por flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3° y 237 numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de gran severidad elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordádsele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control en contra de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.267.297 y V.-11.055.260 respectivamente plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia se declara sin lugar solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decrete a su defendido libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 15 al 23 en el expediente origina
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. WENDYS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del estado Vargas de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta a los folios 58 y 59 de la causa original.
Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de enero de 2019, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, se deja asentado en el cómputo que se recurre de una decisión dictada en fecha 24/12/2018, verificando esta Alzada en la causa original que se encuentra en este Órgano Colegiado en virtud del recurso N° WP02-R-2019-000005, que a los folios 01 al 06 de la causa, cursa escrito presentado en fecha 10/01/2019 ante el Juez A quo por la profesional del derecho Dra. WENDYS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del estado Vargas de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, en el cual solicita se Revoque la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2018; asimismo, cursa al folio 32 al 40 de la causa, decisión dictada de fecha 24/12/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.267.297 y V.-11.055.260 respectivamente por la presunta comisión del tipo penal de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que dicha decisión fue publicada el día 24/12/2018, por lo que fue dictado dentro de los tres días que establece la parte in fine del única aparte del artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, no siendo obligatoria su notificación; en consecuencia, desde el día en que se dictó tanto la decisión de fecha 24/12/2018 como el 10/01/2019, transcurrieron en el Juzgado A quo los cinco días hábiles para la interposición de recurso de la siguiente manera: 03, 04, 07, 08 y 09 de enero de 2019, interponiéndose el recurso en fecha 10/01/2019; es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDYS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del estado Vargas de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO DIAZ ESCOBAR y MANUEL FIDEL EURRIETA CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.267.297 y V.-11.055.260 respectivamente por la presunta comisión del tipo penal de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA