REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de marzo de 2019
208° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000455
ASUNTO: WP02-R-2019-000043


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DR. JEAN MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.348.284, V-14.046.530, V-17.158.450, V-27.319.729, V-15.200.906, V-30.699.482, V-11.160.400, V-6.274.796, V-27.344.805, V-25.658.219 y V-26.427.321 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 108 al folio 120, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 2019, donde decidió lo que sigue:

"...SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENÍTEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.348.284, V-14.046.530 V-17.158.450 V-27.319.729 V-15.200.906 V-30.699.482 V-11.160.400 V-6.274.796 V-27.344.805 V-25.658.219 y V-26.427.321 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores (cada imputado), de reconocida buena solvencia económica, que devenguen un equivalente a un salario mínimo, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso... "

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante Fiscal Dr. JEAN MORA, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:

"... En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos de nombres: FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENÍTEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.348.284, V-14.046.530 V-17.158.450 V-27.319.729 V-15.200.906 V-30.699.482 V-11.160.400 V-6.274.796 V-27.344.805 V-25.658.219 y V-26.427.321 respectivamente, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nª K-19-0138-00332, de fecha 27-02-2019, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2.- INSPECCIONES TÉCNICAS, realizada en los lugares donde ocurrieron los hechos donde a su vez de deja constancia de la localización de los objetos robados al Estado Venezolano y a la Víctima. 3-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 02-03-2019, en donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, tratándose de 500 cajas Clap y un teléfono celular propiedad de la víctima 4-. RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nª 9700-00138, de fecha 03-03-2019, donde se deja constancia la descripción del objeto producto del robo, incautado. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE MENA, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. 6.- ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por testigos donde consta la existencia de los objetos robados al estado Venezolano. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad . Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podrían los imputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido este Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos Imputados, en los delitos precalificados…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ABG. CASTILLO NUÑEZ YOEL ERNESTO de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:

"... Solicito que sea declarado sin lugar el Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico en esta audiencia en vista de que no hay un elemento de convicción que determine la participación en tal hecho que se le imputa a mis patrocinados, en la cual el Ministerio Publico presenta una conducta de ensañamiento y de hostigamiento donde presume subsumir una conducta inusual a mis patrocinados, es por lo que esta defensa técnica le solicita a esta digna Corte de Apelaciones que sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación; el cual no está sustentado en elementos serios, como lo es la cadena de custodia que no representa ningún elemento el cual fue incautado en el procedimiento, el acta de entrevista de investigación en donde no menciona a ninguno de mis patrocinados, las actas de entrevista como la denuncia del 26/02/2019, donde se demuestra la inocencia de mis patrocinados, es todo”..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

"...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones... " (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 27 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano JOSE MENA, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

2. ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a varios objetos a fin de dejar constancia de su valor prudencial, siendo los siguientes: A- mil cuatrocientas cuarenta (1.440) cajas del Clap. B- Un teléfono celular, marca Blue, modelo Dash, color negro, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos. Cursante al folio 08 del expediente original.

3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia del traslado hacia la siguiente dirección: AUTOPISTA CARACAS – LA GUAIRA EXACTAMENTE A LA ALTURA DEL PUNTO DE CONTROL DEK 171, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original.

4- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en el sector AUTOPISTA CARACAS – LA GUAIRA EXACTAMENTE A LA ALTURA DEL PUNTO DE CONTROL DEK 171, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

5- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en CATIA ADYACENTE AL HOSPITAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, DISTRITO CAPITAL. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

6- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en AUTOPISTA CARACAS - LA GUAIRA, A MIL METROS (1000 mts) DE LA ENTRADA DE CIUDAD CARIBIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, DISTRITO CAPITAL. Cursante a los folios 17 al 19 del expediente original.
7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2019, rendida por la ciudadana DAYANA CASTILLO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 23 del expediente original.
8- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2019, rendida por el ciudadano ELVIS ALFONZO (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

9- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia del traslado hacia la siguiente dirección: URBANIZACION 10 DE MARZO, SECTOR CABO BLANCO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA EMPRESA LOGICASA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Cursante al folio 26 del expediente original.

10- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en URBANIZACION 10 DE MARZO, SECTOR CABO BLANCO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA EMPRESA LOGICASA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 27 al 29 del expediente original.

11- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, OMAR ROMERO RAMIREZ, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, VICTOR DAVID BARRIOS ROMERO, KEVIN ALEJANDRO CADENA AMADOR, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ. Cursante a los folios 30 al 33 del expediente original.
12- ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia del traslado a la siguiente dirección: CATIA, CALLE BOLÍVAR, ANTIGUO ALMACEN DEL DIARIO EL UNIVERSAL, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Cursante al folio 34 del expediente original.

13. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 08 de enero de 2019, rendida por el ciudadano JESUS RONDON, ante funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 49 al 53 del expediente original.
14. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 15 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano HECTOR SANCHEZ, ante funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 54 al 58 del expediente original.
15. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano REINALDO FLORES, ante funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. Cursante a los folios 59 al 63 del expediente original.
16- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en AVENIDA BOLÍVAR, ANTIGUO ALMACEN EL UNIVERSAL, CATIA, PARROQUIA SUCRE, DISTRITO CAPITAL. Cursante a los folios 64 al 70 del expediente original.
17. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
1.- Un (01) vehículo clase moto, marca bera, modelo Br150-2, año 2014, color plata. 2- Un (01) vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo Gn125-2, año 2007, color rojo. 3- Un (01) vehículo clase moto, marca Empire, modelo Arseni II, color negro. 4- Quinientas (500) receptáculos elaborados en material de cartón, de las comúnmente denominadas cajas CLAP. 5- Un (01) teléfono celular marca Blue, modelo Dash, color negro. Cursante a los folios 71 y 72 del expediente original.

18. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a varios objetos a fin de dejar constancia de su avalúo real, siendo los siguientes: A- Quinientas (500) receptáculos elaborados en material de cartón, de las comúnmente denominadas cajas CLAP. B- Un (01) teléfono celular marca Blue, modelo Dash, color negro. Cursante al folio 73 del expediente original.
19- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 76 del expediente original.

20- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano KEVIN ALEJANDRO CADENA AMADOR, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 77 del expediente original.

21- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 78 del expediente original.

22- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano JEFERSON HORACIO CEDEÑO, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 79 del expediente original.

23- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 80 del expediente original.

24- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 81 del expediente original.

25- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano VICTOR DAVID BARRIOS ROMERO, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 82 del expediente original.

26- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 83 del expediente original.

27- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES,, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 85 del expediente original..

28- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano OMAR ROMERO RAMIREZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 86 del expediente original.

29- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 87 del expediente original.

30- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano JHONNY JOSE ABREU, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 88 del expediente original.

31- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 89 del expediente original.

32- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03 de marzo de 2019, suscrito por el médico forense del estado Vargas realizado al ciudadano RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 90 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, continuando con las investigaciones pertinentes donde funge como víctima el ciudadano JOSE MENA, quien manifestó entre otras cosa que; “...el día de ayer martes 26/02/2019, como a las 07:00 horas de la noche, salí del puerto de la Guaira, conduciendo un vehículo de carga pesada...transportando una carga de 1440 cajas Clap...me abordaron tres (03) sujetos armados...obligándome que manejara...hasta el hospital de Catia...me bajaron e hicieron abordar un vehículo Ford Fiesta...me amarraron...estuve allí varias horas...ahí mismo se fueron y se llevaron todo y mis teléfonos… Seguidamente el día 02/03/2019 la víctima hace presencia ante la sub delegación del CICPC, informando a los funcionarios, que en la parroquia Sucre del Municipio Libertador, específicamente en un almacén antiguo, avistó a varias personas cargando cajas del Clap, reconociendo a tres de los sujetos que mediante amenazas de muerte lo despojaron de la mercancía, razones estas por lo que los funcionarios investigadores, conforman comisión, al llegar, lograron avistar a los ciudadanos imputados, dentro del galpón denunciado, manipulando de un lugar a otro, sobre la superficie del suelo, la cantidad 500 cajas Clap, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, seguidamente la víctima señala a los ciudadanos VICTOR BARRIOS, KEVIN CADENA y OMAR ROMERO, como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de la mercancía y sus teléfonos, acto seguido los funcionarios proceden conforme a derecho a realizar la respectiva inspección personal, logrando incautar al ciudadano VICTOR BARRIOS el teléfono celular propiedad de la víctima, en vista de estos hechos los funcionarios proceden a incautar las cajas de clap, el teléfono producto del robo y a practicar la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, OMAR ROMERO RAMIREZ, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, VICTOR DAVID BARRIOS ROMERO, KEVIN ALEJANDRO CADENA AMADOR, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, siendo puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2019, fecha en le cual les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, así como para estimar que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, hasta este momento procesal son autores en la comisión de los mismos, por cuanto quedó establecido que los acusados de autos fueros las personas que ocasionaron el resultado que dio origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, así como que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, son presuntos autores en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad que no excedan de tres (03) años, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último se insta al Ministerio Público a realizar la imputación correspondiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO DIAZ, RIDI OSCAR CEDEÑO MAITA, JOSE GREGORIO MIRANDA RAMIREZ, AXEL STHEVENSON DURAN BRICEÑO, JHONNY JOSE ABREU, JEFERSON HORACIO CEDEÑO, FRANCIS GABELA NARVAEZ FREITES, RAFAEL NICOLAS RAMOS RAMOS, MIGUEL EDUARDO MOLINA MAITA, ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, STEPHANY ZHARAY PONCE BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.348.284, V-14.046.530, V-17.158.450, V-27.319.729, V-15.200.906, V-30.699.482, V-11.160.400, V-6.274.796, V-27.344.805, V-25.658.219 y V-26.427.321 respectivamente y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, al considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal tercero del articulo 84 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Ley Sustantiva Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA