REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de marzo de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000162
Recurso WP02-R-2019-000035

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.313.927, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2019, mediante la cual se decreto la negativa de las pruebas documentales ofrecidas por el defensor privado. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado Dr. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de Defensor de confianza de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, denuncio entre otras cosas, lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para la fase Intermedia o fase preliminar en fecha 07 de febrero de 2019, llegando el momento para rendir declaración del Imputada esta, expuso en forma oral lo siguiente, si antes el tribunal de la causa haberle leído sus derecho en los siguientes términos, a rendir declaración, lo cual constituye un medio de defensa, y que podía manifestar todo cuanto sirviera le para desvirtuar las sospecha que sobre ella recaí, otorgándole el derecho a la palabra, quien hizo uso de este derecho, y expuso: Me extraña que este demandando, ya que este documento lo sacamos por una razón, fuimos el primero (01) de abril del año 2008, a la jefatura civil, de la Parroquia Naiguatá, se solicito este documento en presencia de! jefe civil, por la sencilla razón que había una jornada de misión vivienda ya unos de los requisitos indispensable era la consignación de la carta de concubinato y la presencia de ambos partes obligatoriamente donde nos dieron una constancia de haber consignado todos los documentos solicitados por el cual esta carta de concubinato reposa en ministerio de hábitat y vivienda, que fue el Ente que hizo el llamado para dicha jornada, por lo cual solicito de este tribunal y al ministerio publico que libere un oficio al Ente del ministerio de hábitat y vivienda donde reposa el documento de la carta de concubinato y también, solicito a este tribunal y al ministerio público, una nueva Experticia de los resultados de la firma, ya que yo no estoy convencida del resultado que arrojo la realizada por el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas. Es todo. Dicha declaración están contenida en el expediente en los folios, 71 y 72.(...) Igualmente esta representación de la defensa, también solicito la práctica de una nueva experticia grafotécnica(...)Ahora bien, el tribunal de la causa dicto su decisión, Declarando la inadmisión de la prueba documental (Experticia Grafotécnica), solicitada por esta defensa, y el silencio de pruebas por parte del tribunal, a la solicitud de la práctica de diligencias de la imputada ciudadana. EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, al momento de su declaración oral en la audiencia preliminar, omisión está en que incurrió el tribunal de la causa. Causando una Indefensión en los términos que ha sido consagrado por la doctrina y la ley, lo cual causa gravamen irreparable por parte del el tribunal cuarto de control, a mi defendida imputada en la presente causa, y cuya decisión de fecha 07 de febrero del 2019, se encuentra inmotivada y sin asidero jurídico, y un atentando de manera grave a los principios y garantías constitucionales, violando de esta manera el Derecho de la imputada contenido en el artículo 1, 8, 13, 127 ordinal 12 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26, 49, 257, de nuestra carta magna. Causando un gravamen irreparable a mi defendida al declarar la negativa de admitir las prueba documental, tanto lo solicitado por la imputada, como lo solicitado por mí en representación de mi defendida, en los términos expresado en la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto en lo Penal en Funciones de Control, deja a mi defendido en estado de Indefensión toda vez que las mismas la pone en estado de desamparada totalmente por quien estaba obligada a garantizarlo, y no lo hizo. La reflexión que yo me hago, a mi defendida se le dictó en fecha 07 de febrero de 2019, una decisión contraria a derecho y completamente viciada al margen del ordenamiento jurídico, en contra mi defendida plenamente identificado en autos como imputada, ahora la pregunta es, como queda esta situación jurídica, en virtud de que la decisión del tribunal cuarto de control, fue dictado sobre una negación de los derechos y garantías constitucionales y legales, y su solicitud a una nueva experticia grafotécnica fue ignorada, lo cual mi defendida creyente de la justicia, quedaba atónita, ida en cuerpo y mente, y se preguntaba y se pregunta cómo logro probar la verdad, si el tribunal me cerceno dicho derecho, y se preguntaba y me preguntaba doctor existe la justicia, Dígame, señores magistrado me quede sin palabras. Enseguida asumí mi control y respondí en forma contundente, si existe. En virtud, de que mi defendida que no estaba convencida del resultado que arrojo la prueba realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.(...) Mi defendida estaba tutelada por un conjunto de derecho, tal como lo establece la sala penal en sentencia 3 de mayo del 2005, exped. No. 04-0412, y de la sala constitucional, sentec. No. 115, del 10 de junio del 2004, exped. 03.0383. al hacer uso de esta norma jurídica mi defendida hizo varias peticiones en defensa de la verdad, primero: Que libraran oficios ministerio de hábitat y vivienda, porque ahí reposa la constancia de concubinato, y un expediente administrativo de trámite de vivienda, de las partes, incluyéndose ella, y al presunto victima de esta causa, y segunda petición, pidió al tribunal, acordara una nueva experticia grafotécnica, Ahora el tribunal en su dispositiva de la sentencia, ni en ningún momento, no se pronuncio en cuanto a esta peticiones, guardado un silencio a la solicitud de las pruebas y a las diligencias, lo que este tribunal no garantizo lo derecho mínimos de la imputada, y cercenando en consecuencias sus derechos y garantías. Que deben ser garantizado por el Estado a través de la administración de justicia tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual expresa. Que Venezuela se constituye un Estado de Derecho democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, a solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general. En concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por violación al debido proceso y a un juicio previo, que debe acordase de oficio por de la corte de apelaciones, tal como lo establece la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, sent. No. 2626, de 12 de agosto del 2005, exp. No.04-1926, sent. No. 2907, de 07 de octubre de 2005, exp. No. 05-1735. y así se solicita en este escrito, por cuanto la corte de apelaciones no puede convalidar las violaciones flagrante en que incurrió el tribunal cuarto de control penal de esta circunscripción judicial. Y en este sentido el código orgánico procesal penal, en este principio establecido en el Artículo 174, garantiza esta norma de corte garantista, para brindar precisamente seguridad jurídica, lo cual brillo por su ausencia en este acto tan importante como era la audiencia preliminar(...) Esta defensa observa con preocupación la forma como se llevo a cabo esta audiencia preliminar, ya que se violentaron los sistemas de garantías del derecho de mi defendida, y de principios y garantías Constitucionales y legales.(...) Por todo lo antes expuesto y por ante la eminente inobservancia de las leyes cometidas por el Tribunal Cuarto de control de esta circunscripción judicial, que lleva la presente causa, es por lo que esta representación de la defensa solicita muy respetuosamente a la corte de Apelaciones, que al momento de decidir sobre la apelación interpuesta, admita los medios de pruebas documentales (Experticia Grafotécnica) negados, y solicitados por esta representación de la defensa, Y que también fue solicitado por la imputada, igualmente las diligencias solicitadas por la imputada, al ministerio de hábitat y vivienda para que informara acerca del expediente administrativo identificado según comprobante de inscripción en el registro único No. Serial 111317, SIVIH (sistema integrado de gestión del ministerio para la vivienda y hábitat según fecha de registro del año 2006-09-13. Lo cual se consigna copia simple de dicho comprobante, marcado con la letra "A", Y reposa ante ese ministerio la mencionada carta de concubinato suscrita por mi defendida y la supuesta víctima ciudadano Arturo calderón, y ordene un nuevo pronunciamiento corrigiendo los vicios que han dado origen al presente procedimiento…”. Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Dentro de las fases del proceso nos encontramos lo que la doctrina a denominado Fase Intermedia, que comprende la Celebración de la Audiencia Preliminar, que es convocada en virtud del escrito acusatorio presentado en contra del imputado, al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, una vez que la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y analizar la suficiencia de elementos probatorios, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.(…) Ante tales hipótesis, el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. (…)En otras palabras, manifiesta el recurrente en sus argumentos que el hecho que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé.(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza "Este auto será inapelable", puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.(…) Vale la pena destacar el criterio de nuestro máximo tribunal en sala Constitucional, referido a la forma de impugnación de la audiencia Preliminar, al señalar en criterio VINCULANTE, sentencia 1303 con Ponencia Francisco Carrasquera López, entre otros aspectos que: "... el único caso que el acusado pueda recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaran la inadmisibilidad de. los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del COPP, siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior a reafirmar su inocencia... en consecuencia esta sala modifica su criterio y así establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho acto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del COPP que apunta a no admitir el Recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado y cuya inimpugnabilidad no implica una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa...".(…) Atendiendo a ello, el Ministerio Público de manera conjunta considera que el presente recurso debe DECLARARSE INADMISIBLE, y no pasar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por el recurrente, ya que tal y como lo exponemos anteriormente el recurrente manifiesta de manera contradictoria que debe anularse la audiencia preliminar y consecuencialmente el escrito acusatorio por cuanto el Juez de Control no acordó la práctica de diligencias solicitadas por esa Defensa siendo especifico la práctica de una experticia grafo técnica, siendo la oportunidad procesal para ello, la fase de investigación o fase preparatoria y tampoco solicitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena!, la promoción de medios de pruebas, siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes, lo que en definitiva no cercena el derecho a la Defensa, ni menos aún el debido Proceso por cuanto nunca promovió medios de prueba, solo se limito a solicitar en una fase distinta la práctica de diligencias.(…) Ciudadanos Magistrados es notable el error procesal en el cual está incurriendo la defensa técnica, al solicitar la práctica de diligencias en una Audiencia Preliminar, pretendiendo este se practiquen experticias y se trasladen funcionarios para la práctica de la misma, siendo la oportunidad legal para hacerlo en la fase preparatoria, cuya solicitud nunca fue realizada ante esta Representación Fiscal, por lo que es importante destacar que el ofrecimiento de las pruebas cuya admisibilidad o inadmisibilidad debe declarar el tribuna control en el auto de enjuiciamiento garantiza el derecho a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no vulnera de ninguna manera el derecho a la defensa, pues este derecho no es exclusivo del imputado pues tanto derecho tiene el imputado a defenderse como el Ministerio a probar su acusación, pues el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no garantiza el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que las partes tengan a bien proponer sino solo las que sean pertinentes y necesarias.(…) Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por cuanto los argumentos de la defensa van direccionados a la admisión de la acusación y consecuencialmente el pase a juicio, lo que convierte en irrecurrible la presente decisión, por lo tanto deberá ser declarada INADMISIBLE, resultando inoficioso la anulación exigida por el recurrente, por cuanto lo que él señala jamás causarán ni causaron vicios de nulidad absoluta, es durante la fase de juicio que él podrá controlar y confrontar el medio de prueba que el mismo pretende hacer valer. Por otra parte y en contra posición con el pedimento del defensor del ciudadano EDGANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, que refleja una sencilla solicitud de diligencias que en nada corresponde con su otra petición, por cuanto, si este señala que el escrito y la audiencia presentan vicios de nulidad absoluta entonces no se podría sostener ni siquiera la promoción de pruebas que fueron admitidas como este lo señala en su requerimiento.(…) Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se ratifique la Medida Cautelar de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han variado, hasta la presente fecha…”. Cursante a los folios 11 al 14 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de febrero de 2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, de la acusada de autos, en el sentido que se Desestime la Acusación Fiscal, de que se acuerda una nueva Experticia Grafotecnica y de que se libre oficio e Informe al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y visto que los acusados no admitieron los hechos, se ORDENA LA APERTURA DEL JICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 74 al 82 del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de que el Tribunal A quo, declaro sin lugar la solicitud realizada por el recurrente, de la expedición de una nueva Experticia Grafotecnica, así como la emisión de un oficio o informe al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que el mismo informara sobre el expediente administrativo, según número de registro único serial 111317, con fecha de registro 13-09-2006, donde se encuentra agregada carta de concubinato, suscrita por la imputada EDGANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, y su conyugue el cual funge como víctima, dichas diligencias realizadas de igual manera por la imputada, no emitiendo pronunciamiento alguno el tribunal de control, siendo una violación de los derechos y garantías Constitucionales y legales a su defendida, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por violación al debido proceso, razón por la cual solicita sean admitidas las mencionadas pruebas documentales y ordene un nuevo pronunciamiento corrigiendo los vicios que han dado origen al presente procedimiento decretando la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ejusdem.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, así como que lo solicitado por el recurrente no causa vicio de nulidad absoluta alguno, ya que es durante la fase de juicio que podrá controlar y confrontar el medio de prueba que el mismo pretende hacer valer, y no cercena el derecho a la defensa, ni menos aun al debido proceso por cuanto nunca promovió medios de prueba, solamente se limitó a solicitar en una fase distinta la práctica de diligencias, razón por la cual solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Ahora bien, en fecha 07/02/2019 se llevó a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez A quo consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio.

Frente al argumento esgrimido por el apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado a quo, declaró Sin Lugar la práctica de diligencias solicitadas en la audiencia preliminar por la defensa, en cuanto a la expedición de una nueva Experticia Grafotecnica por un organismo distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la emisión de un oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el objeto de solicitar carta de concubinato suscrita por la imputada EDGANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA y su conyugue Arturo Antonio Calderón, quien funge como víctima en la presente causa.

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas el Tribunal de la causa al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se pronuncio sobre la solicitud referente al Control Judicial de la siguiente manera:

“…En cuanto a la solicitud incoada en este acto por el representan te de la defensa de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, en el sentido de que sea practicada una nueva experticia Grafotécnico, por otro organismo, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentologia, es el Organismo policial por excelencia facultado por el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por el defensor Privado, en el sentido de que se libre oficio o informe al Ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat, a los fines de que solicitar la carta de concubinato que consigno el ciudadano Arturo Calderón, este Tribunal la declara SIN LUGAR, ello en virtud de que dicha ha debido ser en el fase de investigación, la cual se encuentra precluida hasta la presente…”

Observa esta Alzada, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la práctica de diligencias solicitadas por el recurrente. Ahora bien, es de hacer notar que en relación a las diligencias requeridas por la defensa al Juez A quo tuvieron respuesta por el mismo, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar cursante a los folios 67 al 73 de la causa; por otra parte, la defensa en su escrito de contestación y oposición de excepciones promovió las medios de prueba testimoniales, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, las cuales serán debatidas en el juicio oral y público donde a través del principio contradictorio pueden ser controladas y examinadas por las partes, siendo ello así, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía a la defensa o imputado de autos, siendo que igualmente al momento de efectuarse el debate Oral y Público podrá ejercer el derecho de interrogar a los testigos promovidos por la Vindicta Pública como por la defensa, y así esclarecer los hechos que le son atribuidos a su patrocinado a los fines de poder establecer la verdad por la vía jurídica, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal referida a la finalidad del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de pronunciamiento a la práctica de diligencia, ya que el Juzgado A quo dio respuesta al momento de celebrarse la audiencia preliminar y consta en el acta de la respectiva audiencia sobre la respuesta a sus solicitudes, debiendo haber realizado tales diligencias en la fase de investigación ejerciendo la figura del Control Judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ese momento era la oportunidad legal para solicitar la práctica de dichas diligencias, por la cual se encuentran precluidas, situación que no ocurrió, sino hasta el momento en que se hizo el acto de audiencia preliminar, no siendo ese el momento procesal para realizar dicho pedimento.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, lo que de seguida se transcribe:

“…Si el Ministerio Público no práctica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la representación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”

Ratifica su criterio la referida sala en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2016, en la que asentó entre otras cosas que:

“…Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales…”

De la misma forma, en sentencia N° 51 de fecha 23-01-2006 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, asentó entre otras cosas que:

“…Las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio…”

En corolario de todo lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Colegiado que las decisiones emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, no observándose ninguna violación de las previstas en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual no cabe la nulidad solicitada por el recurrente, en tal sentido, se CONFIRMA las decisiones pronunciadas por el Juzgado A quo en fecha 07/02/2019 al momento de celebrar la audiencia preliminar en el proceso seguido a la ciudadana EDGANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2019, al momento de celebrar la audiencia preliminar en el proceso seguido a la ciudadana EDGANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.313.927, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA