REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Marzo de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-000375
Recurso WP02-R-2019-000037

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.774, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-20.559.774, respectivamente, se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ilícito penal de mayor entidad en el presente caso, el cual acarrea una pena que en su límite máximo contempla Diecisiete (17) años de prisión. Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ajuicio de quien suscribe, "le sorprende y se pregunta" cuáles fueron los motivos en que se sustento el Juez de la causa para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que nos encontramos.de uno de los Delitos que atenta contra las personas, su integridad física y mental. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a! imputado ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra el ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad del imputado, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, de las actas Policiales y las Entrevistas tomas a las víctimas se evidencian suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos ante mencionadas, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobré loé mismos debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera esta Representación Fiscal, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita Por otra parte, respecto al numeral 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos qué en actas consta suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho, siendo que fue aprehendido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas quienes al analizar la respuesta de la ubicación de antenas de telefonía los investigadores reciben respuestas que el IMEI 014603002516222 teléfono producto del robo se le incorporo un SIM CARD correspondiente al número 04123103273 en la misma fecha del robo a escasos minutos de haber cometido el hecho que este recibe llamada telefónica del numero 04123647221 numero registrado a nombre del ciudadano YOHAN LOPEZ quien a! momento de ser aprendido se le logra incautar Dos (02) chip correspondiente a la Empresa Digitel signado con los números 04123647221, 04123103273. Así mismo hago de su conocimiento que por solicitud de esta Dependencia Fiscal se le realizo la Experticia de Extracción de contenido a Un (01) teléfono celular marca Samsung Modelo SM-J111M, color Azul, serial IMEI 357815/08/250369/9 el cual contenía en su interior Un (01) chip correspondiente a la Empresa Digitel signado con el número 04123647221 el cual fue incautado al hoy imputado donde se puede evidenciar una serie de mensajes entrantes y salientes comprometedores, de igual manera el vehículo incautado al ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, tipo moto marca Bera, modelo BR-150, color Azul, año 2014 tipo Paseo, uso Partricular, placa. NO POSEE, serial de carrocería 8211MBCA9ED011427, serial de motor SK162FMJ1200411857 donde luego de ser verificados ante ese Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo determinar qu el serial de carrocería 8211MBCA9ED011427 no presenta ningún tipo de solicitud, pero en cuanto al serial de motor SK162FMJ1200411857 se encuentra solicitado mediante actas procesales K-19-0438-00013 de fecha 07-02-2019 iniciadas por la Sub Delegación de.la Colonia Tovar por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROBO DE VEHICULO) y le corresponde a un vehículo placa AA9R78P, serial de carrocería 8211MBCA5D041960 la cual está Registrada ante el enlace INTT-CICPC a nombre de JUAN MIGUEL DELGADO titular de la cédula de identidad V-17.815.708, en cuanto al RETRATO HABLADO elaborado por funcionarios del Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según datos aportados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN REY MONTERO se puede evidenciar un rostro claro y preciso de uno de sus agresores, razones por las cuales se solicita por ante en Tribunal que conoce de la investigación en fecha 19-02-2019 que fije una fecha para la realización de una Rueda de reconocimiento de individuos, necesario para corroborar el dicho de la víctima al momento que rindió la declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Vargas, donde aporta características físicas de los sujetos, además indico la capacidad de reconocer a sus agresores En este sentido considera ésta representación fiscal que el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, el ciudadano Juez destaca que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad ' individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso pena!, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perroí Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es qué ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra dé la decisión del Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se Revoque la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÁ LIBERTAD debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalentes a Quinientas (500) Unidades Tributarias y una vez ejecutad^ la misma deberá presentarse a la sede de este Juzgado cada Quince (15) días a registrarse en el sistema de capta huellas acordada del Juzgado Tercero de primera instancia en -Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez DR. YUMAIRA REQUENA. TERCERO: Se solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de Febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE IMPONE al ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (500) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas así como la prohibición del territorio nacional, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…” Cursante al folio 76 del expediente original.
DE LA CONTESTACION
La defensa del imputado, alego lo siguiente:

En el recurso planteado por La Fiscalía Tercera (3ra) del Ministerio Público, cuestiona la dispositiva del A-quo arguyendo que debido a los delitos atribuidos en la Audiencia de Presentación al Imputado, siendo el de mayor entidad ROBO AGRAVADO hecho punible previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece literalmente la pena corporal a cumplir será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años; dando a entender que era obligatorio de parte del Órgano Jurisdiccional, imponerle al Justiciable la Medida de Coerción referente a la Privación Preventiva de Libertad; situación que no fue así, debido a la carencia de actos de investigación que concluyeran en supuestos elementos de convicción para el decreto de dicha medida. Al revisarse el acta de la Referida Audiencia, lo que narra son dos (2) dudables situaciones que NO sistematizan el accionar la comentada Medida de Coerción de la que hace eco la referida Fiscalía y que de seguidas se cuestionan: UNO: De la entrevista hecha a la supuesta víctima en su interrogatorio manifestó:"... ¿diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre u apodo al momento de cometer el hecho? RESPUESTA: ¿escuche a uno de los sujetos decir "EPA Y OH A" pero en ese momento el otro sujeto..Le hizo una seña para que no dijera más nada...". Al leerse extracto, interpreto la autoridad actuante (CICPC), que el fonema declarado por la supuesta víctima, es una situación que, a su criterio investigativo, aparentemente ubica al imputado haber estado en el sitio de los hechos, discernimiento que es muy subjetivo e intangible ya que "NO" es lo mismo escuchar "YOHA" que oír "YOHÁN", son dos sonidos muy diferentes. DOS: De los dichos por el Fiscal de Flagrancia en la Audiencia de presentación, dijo: "...seguidamente los funcionarios comienzan a realizar las diligencias correspondientes y analizadas las respuestas de las ubicación de antenas de la telefonía, los investigadores reciben respuesta de análisis de telefonía, obtienen como respuesta que el IMEI 014603002516222, teléfono producto del robo, se le incorporo un SIM CARD, correspondiente al número 04123103273, en la misma fecha del robo, a escasos minutos de haber cometido el hecho, que este recibe llamada telefónica del número 04123647221, numero registrado a nombre del ciudadano JOHAN LÓPEZ,..". Da a entender a su criterio, el Fiscal de Flagrancia que hubo una aparente llamada hecha por el hoy imputado a uno de los teléfonos producto del robo; pero si es así, hay evidente contradicción ya que como se explica entonces que el usuario YOHAN LÓPEZ esté implicado en lo ocurrido y de inmediato va a estar efectuando llamada telefónica al aparato donde negadamente lo involucran que se lo apropio utilizando arma de fuego, es una situación ilógica y discordante, ya que lo primero que hace un grupo de malhechores es darse a la fuga luego de haber ejecutado el hecho punible, va a detenerse el Justiciable para hacer llamada telefónica a uno de los celulares substraídos, en una deducción incoherente y por análisis de los hechos los mismos se contradicen y se destruyen entre si su conexión; por lo tanto, no se evidencia elemento de convicción alguno que pudiera presumir que el defendido está incurso en la comisión de los delitos atribuidos, ya que de las dos declaraciones tanto de la víctima como del testigo, se desprende que ninguna aporta elementos que puedan servir para individualizar persona alguna por el contrario refiere, ya que los malhechores se encontraban ENCAPUCHADOS y no hubo visualidad alguna para poder involucrar al Justiciable YOHAN LOPEZ como coautor de los hechos, lo que demuestra la presunción de inocencia del hoy encausado. TRES: Asimismo, "NO EXISTE" comunicación formal certificada por parte de la empresa de telefonía (DIGITEL) DONDE acredite el cruce de las llamadas telefónicas entre que los equipos móviles, aparentemente incautados al defendido y las líneas referidas, en este caso que especifique como propiedad de mi defendido en efecto le incumba a él. CUATRO: Aunado No podemos establecer con certeza que dichos equipos le fueran incautados ya que de dicha aprehensión e incautación se observa una ausencia total de testigos,; ya que con el solo dicho de los funcionarios policiales NO ES SUFICIENTE ELEMENTO DE CONVICCION PARA ACREDITAR presunta responsabilidad alguna del justiciable en los delitos atribuidos en la Audiencia de Presentación como lo fueron de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, motivo por el cual En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, La Defensa Pública Policial asistiendo al Justiciable YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, identificado con el número de Cédula de Identidad V-20.559. 774, respetuosamente solicita ante este Eficaz Órgano Colegiado Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 26, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del COPP, se sirva emitir "CON LUGAR" lo siguiente: UNO: Se Admita La Presente Contestación En Oposición A La Apelación Consignada Por El Ministerio Público Y Se Substancie Conforme A Las Normas Adjetivas Contenidas En Los Artículos UtSupra.DOS: Se Decrete "SIN LUGAR" La Apelación Consignada Por La Fiscalía Tercera (3ra) Del Ministerio Público. En onjunto Con Las Fuentes De Pruebas Aportadas, para su debida congruencia procesal apreciada. TRES: Que se mantenga la vigencia provisional, de las medidas sustitutivas de libertad decretadas por el A-quo en fecha 18/febrero/2019 CUATRO: Que, por oficio Este Órgano Colegiado, efectúe una revisión extensiva de las diversas infracciones procesales denunciadas por medio de esta diligencia judicial y sentencie interlocutoriamente conforme a Derecho, lo debido en el presente caso penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en el proceso de investigación se lograron recabar elementos suficientes para generar la convicción fiscal de la responsabilidad del ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CARRODUEGAS y MARIA REY, asimismo de las actas Policiales y las Entrevistas tomas a las víctimas se evidencian suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos ante mencionadas, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobré loé mismos debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera esta Representación Fiscal, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, indica además, que el auto emanado del tribunal a-quo debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, motivo por el cual solicita que se Revoque la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

Por otra parte la defensa del imputado indica que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar presunta responsabilidad alguna del justiciable en los delitos atribuidos en la Audiencia de Presentación como lo fueron de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, motivo por el cual En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, ya que debido a la carencia de actos de investigación que concluyeran en supuestos elementos de convicción para el decreto de dicha medida. Al revisarse el acta de la Referida Audiencia, lo que narra son dos (2) dudables situaciones que NO sistematizan el accionar la comentada Medida de Coerción de la que hace eco la referida Fiscalía.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:


1.- DENUNCIA COMUN de fecha 05 de Febrero de 2019, rendida por el ciudadano CARLOS CARRODEGUAS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.- REGULACION PRUDENCIAL 05 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada un (01) teléfono celular marca ALCATEL modelo PIXI4, color Negro, IMEI: 014603002516222, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS y un (01) teléfono celular, modelo BOLD LIKE US, color NEGRO y ROJO, seriales IMEI: 355278074110563 y 355278074110571 valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Febrero de 2018, rendida por la ciudadana MARIA REY ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el SECTOR LOS PINOS, CALLE MENESES, CASA DE NOMBRE DE FORTALEZA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber recibido respuesta de la activación del serial IMEI por parte de la telefonía DIGITEL, los cuales fueron despojados a la victima en el SECTOR LOS PINOS, CALLE LOS MENESES, CASA DE NOMBRE LA FORTALEZA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS y haber activado los respectivos números telefónicos con la finalidad de obtener cruce de llamadas, entre otras informaciones. Cursante a los folios 17 al 31 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado hacia la AVENIDA PRICIPAL SECTOR EL POZO, CASA NUMERO 07, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, a los fines de ubicar, identificar al ciudadano CALDERIN CEDEÑO JEINSO JESUS, en su condición de investigado en la presente causa. Cursante a los folios 32 del expediente original.


7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado hacia la avenida PRICIPAL CARLOS SOUBLETTE, ENTRADA DE QUEBRADA DE CARIACO PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, en su condición de investigado en la presente causa, teniendo como resultado, la aprehensión correspondiente. Cursante a los folios 33 al 34 del expediente original.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en la AVENIDA CARLOS SOUBLETTE, ADYACENTE AL SEGURO SOCIAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 38 al 40 del expediente original.

10.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber practicado la correspondiente experticia a un (01) dispositivo inalámbrico electrónico, marca Samsung, modelo sm-j111m, color azul, (01 dispositivo inalámbrico marca Samsung, modelo sm-n910v ud, color gris. Cursante a los folios 41 del expediente original.

11.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber incautado 1. Un (01) dispositivo Inalámbrico electrónico que permite tener acceso a La red de telefonía celular móvil de los comúnmente denominados (celular) marca: SAMSUNG, modelo: SM-J111M, color: AZUL, serial IMEI: 357815/08/250369/9, con un chip correspondiente a la empresa telefónica "DIGITEL", signado con el número telefónico 0412.364.72.21; 2. Un (01) dispositivo Inalámbrico electrónico que permite tener acceso a La red de telefonía celular móvil de los comúnmente denominados (celular) marca: SAMSUNG, modelo: SM-N910V UD, color: GRIS, serial IMEI: 990004887749103, con un chip correspondiente a la empresa telefónica "DIGITEL", signado con el número telefónico 0412.310.32.73. Cursante al folio 43 del expediente original.

12. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber incautado 1. Un (01) vehículo automotor, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, marca BERA, modelo BR-150 año 2014, color AZUL, placas AJ5B72D, serial de carrocería 8211MBCA9ED011427, serial de motor SK162FMJ1300481621. Cursante al folio 43 del expediente original.

13.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber practicado la respectiva experticia a Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color negro, marca tanfolglio, modelo Forcé 99, contentiva de seis (06) municiones. Cursante al folio 45 del expediente original.


14.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haber incautado 1. Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color negro, marca tanfolglio, modelo Forcé 99, contentiva de seis (06) municiones, con la empuñadura elaborada en material sintetico. Cursante al folio 46 del expediente original.


De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano YOHAN ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.774, resulto aprehendido en fecha 15 de febrero del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en razón de que cuando seguían con las investigaciones signadas con el numero K-19-0138-00211, nomenclatura de ese despacho, donde funge como víctima la ciudadana MARIA REY, la cual manifestó entre otras cosa que; el día 02/02/2019 como a las 03:00 horas de la madrugada...en su casa ubicada en Carayaca...cuando se encontraban durmiendo... escucho un ruido en la sala... se levando y fue allí cuando tres sujetos portando arma de fuego la amenazan... la conduce hasta el cuarto de su hijo... luego le preguntaban a su hijo donde estaban los dólares, amenazándolo de darle un tiro... logrando estos sujetos llevarse cinco mil cien dólares americanos (5100 $), cuatrocientos cincuenta euros (450 ) y varios teléfonos celulares descritos en las presentes actuaciones… luego cuando los funcionarios la interrogan, PREGUNTA; ¿Diga usted las características de las armas de fuego…? RESPUESTA; logre ver que el primer sujeto tenía una pistola de color negro y los otros dos tenían revolver. PREGUNTA: ¿diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre u apodo al momento de cometer el hecho? RESPUESTA: escuche a uno de los sujetos decir “EPA YOHA” pero en ese momento el otro sujeto...le hizo una seña para que no dijera mas nada… PREGUNTA; ¿diga usted, que tiempo duraron los sujetos en el interior de la vivienda? RESPUESTA: ...ingresaron a eso de las 03:00 de la mañana...duraron dos horas y media dentro de la casa, que fue el tiempo que duramos amordazados… seguidamente los funcionarios comienzan a realizar las diligencias correspondientes y analizadas las respuestas de las ubicación de antenas de la telefonía, los investigadores reciben respuesta de análisis de telefonía, obtienen como respuesta que el IMEI 014603002516222, teléfono producto del robo, se le incorporo un SIM CARD, correspondiente al número 04123103273, en la misma fecha del robo, a escasos minutos de haber cometido el hecho, que este recibe llamada telefónica del numero 04123647221, numero registrado a nombre del ciudadano JOHAN LÓPEZ, Razones estas por lo que los funcionarios investigadores, se trasladan hasta la avenida principal Carlos Soublette, lugar donde avistan al ciudadano JOHAN LÓPEZ, por lo que le dieron la voz de alto y facultados en la norma adjetiva penal, al realizarle la respectiva inspección personal lograron incautarle en los bolsillos del pantalón; 1.- Un (01) teléfono celular marca Sansumg, con un Chip correspondiente a la empresa telefónica Digitel, signado con el numero 04123647221, 2.- Un (01) teléfono celular marca Sansumg, con un Chip correspondiente a la empresa telefónica Digitel, signado con el numero 04123103273, 3.- Un Arma de Fuego, tipo, PISTOLA, marca; TANFOGLIO, modelo; FORCE99, serial AB71326, los cuales se encuentran plenamente identificados en su respectiva cadena de custodia, inmersa dentro del presente expediente. En vista de que los equipos telefónicos con las líneas, son las mismas que se encuentran involucradas en la presente investigación, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOHAN LÓPEZ, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. También es importante hacer mención que, el ciudadano JOHAN LÓPEZ manifestó a los funcionarios que es funcionario de la Policía del Estado Vargas.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Ahora bien, se observa de la decisión recurrida, que el Juez A quo acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 628 ejusdem.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la Privación de Libertad procederá en los casos en los cuales, se trate de la comisión de delitos como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el A quo. Además de ello, como ya se dijo, consta de las actas procesales, que hasta este momento procesal, saltan a la vista, elementos de convicción que permiten acreditar la presunta comisión del delito mencionado, así como la presunta autoría o participación del imputado YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, en el referido ilícito penal, y que además de lo ya establecido, en lo atinente al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.774, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.774, es autor o participe en la comisión de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.559.774, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA