REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de marzo de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006231
Recurso WP02-R-2017-000336


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. OSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra del fallo dictado en fecha 03 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GIL RIVAS WILMER RAMON, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.330.864, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el fecha 03 de mayo de 2017, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos WILMER RAMON GIL RIVAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código penal. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos WILMER RAMON GIL RIVAS, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, es todo. …” Cursante a los folios 114 al 116 insertos en la causa original.

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público, en el escrito de apelación presentado argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez Decretó e! Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los lechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir en forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la Decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso, y no solo con esto posteriormente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente (sic) una decisión de un Tribunal, lo que nace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva…Es necesario que esta juzgadora (sic) especifique a que se refiere cuando basa el sobreseimiento en el numeral primero, pues dicha normativa trae inmerso dos supuestos, el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a: 1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia ele elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió al invocar conjuntamente causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le caso de marras, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre a situación sometida a su conocimiento, y no debe el Ministerio Público adivinar cual de los dos supuesto que comprende la norma fue el acogido por el ciudadano juez…Por otro lado, le esta dado realizar un análisis y contra (sic) de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley toda vez que el Juez de control no esta (sic) autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, solo debe verificar sí se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N° 1240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal N° 1386, así como él criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y publico, corno seria establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las partes y del juez, evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal…Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte de; Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:1.Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado. 2. Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un (gravamen irreparable) y 3. Revoque la Decisión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: en fecha 03 de julio de 2.017, Asunto WP02-P-2016-0006231. 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona.…” Cursante a los folios 01 al 06 insertos en la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la actividad que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que el juez a quo se limitó a acordar sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WILMER RAMON GIL RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son experticia documentológica de autenticidad o falsedad por los expertos adscritos en SAIME, así como las secuencia del procedimiento administrativo los cuales son imprescindible para otorgar la identificación y verificación del estatus en el sistema BIO GUARDIÁN, en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado, dejando claro el hecho que los documentos fueron obtenidos de manera fraudulenta, considerando el Ministerio Público que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar y analizar a profundidad los medios de convicción que cursan en autos, en consecuencia solicita que se anule la decisión recurrida y se efectué una nueva audiencia preliminar.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la nulidad de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano WILMER RAMÓN GIL RIVAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación Y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…1. TESTIMONIO del funcionario ARMANDO GONZÁLEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de noviembre de 2016,. Cursante a los folios 02 al 04 de la causa original…
2. FICHA DEL SISTEMA PROTEGIDO SAIME, con ocasión a la verificación del serial de cedulación número V-19.330.864..
3.- FICHA DEL SISTEMA PROTEGIDO SAIME, con ocasión a la verificación del serial de cedulación número V-15.273.255…
4.- FICHA DEL SISTEMA PROTEGIDO SAIME, con ocasión a la verificación del serial de cedulación número V-13.273.255…
5.- TESTIMONIO del Funcionario CRISTÓBAL MARTÍNEZ, adscrito al Departamento Dactilar de la Dirección de verificación y Registro de Identidad de la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…
6.- TESTIMONIO de la Funcionaria MARISOL CHATRUCH, adscrita al Departamento Dactilar de la Dirección de verificación y Registro de Identidad de la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…
7.-TESTIMONIO de la Funcionaria MARISOL CHATRUCH, adscrita al Departamento Dactilar de la Dirección de verificación y Registro de Identidad de la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)...
8..-REPORTE AVANZADO DE SEDE CENTRAL, emitido por el sistema automatizado SAIME, con ocasión a la verificación del serial de cedulación número V- 19.330.864...
9.- REPORTE AVANZADO DE SEDE CENTRAL, emitido por el sistema automatizado SAIME, con ocasión a la verificación del serial de cedulación número V- 15.273.255...
10.-MEMORANDO SIGNADO S/N, de fecha 08 de noviembre d e2016, emitido por la Coordinación de cedulación y pasaporte adscrita a la Dirección de identificación del SAIME…
11.- TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Caracteres…
12. TESTIMONIO de los funcionarios adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia de Caracteres, así como la Experticia de Autenticidad o Falsedad…” Cursante a los folios 66 vto. al 68 de la causa original…”

Una vez revisado el legajo de actuaciones que conforma la presente causa, observa este cuerpo colegiado que de dichos medios probatorios se evidencia que aun cuando el Ministerio Público ofrece el testimonio de los Funcionarios Cristóbal Martínez, Marisol Chatruch, sin embargo sus deposiciones están referidas a las experticias de verificación de huellas dactilares, las cuales se están ofreciendo para su exhibición y lectura y las mismas no cursan en autos. Por otra parte, la Representación Fiscal promueve el testimonio de Funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan en relación a la experticia de correspondencias de caracteres y experticia de autenticidad o falsedad, sin indicar o especificar los nombres de los expertos que la suscriben y sin confirmar las referidas pruebas, las cuales están siendo promovidas por la Representación Fiscal para su exhibición y lectura.

Ahora bien, observa ésta Alzada que no constan en la causa las pruebas técnicas que soportan su contenido lo cual implica que no se puede determinar para ese momento procesal sin son necesarias, lícitas, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible, siendo además imprescindible para establecer la corporeidad del delito, y las cuales fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, por lo cual no existe probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público. Además de ello, tal circunstancia violenta el derecho de la defensa, quien no puede ejercer el control de las pruebas al no haber sido consignadas en autos, impidiéndole de éste modo acceder a las mismas para el efectivo ejercicio de la Defensa violentando con ello el debido proceso, establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna.
De modo que puede decirse, que la audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. El control de la acusación se concreta en la fase intermedia y en este sentido, acorde con lo anterior, se trae a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
Y en cuanto a los alegatos del representante fiscal, de que la decisión del A quo carece de motivación, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducente el decreto del sobreseimiento de la causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que no fueron consignadas las pruebas técnicas que soportan su contenido, no existiendo probabilidad de condena, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación Fiscal.
En el caso de marras, el representante del Ministerio Público aduce que el Juez de la recurrida realizó “…una real y verdadera apreciación de los (…) medios y órganos de pruebas, otorgándose atribuciones del juez de juicio…” Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez A quo lo que hizo en la audiencia preliminar fue verificar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado y con los elementos de prueba promovidos en la acusación fiscal, sin consignar las pruebas técnicas, no hay probabilidad de atribuirle el hecho al imputado y cercena el derecho de la defensa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GIL RIVAS WILMER RAMON, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 segundo supuesto, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 segundo supuesto, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WILMER RAMON GIL RIVAS, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.330.864, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,



YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA