REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2019 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-000446
RECURSO: WP02-R-2019-000040

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho Dra. MAGDA LINARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.805.002, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que es autora o participe en la comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la ley penal sustantiva. De igual manera, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, delitos estos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 03 de marzo de 2019, con motivo a la detención de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.805.002, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: esta juzgadora se acoge PARCIALMENTE CON LUGAR a la precalificación dada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana DORA ARISPE en el caso del ciudadano LEONARD ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ ZAMORA titular de la cedula de identidad N° V-28.132.611, por lo que SE LE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en la cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, y en relación a la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE titular de la cedula de identidad N° V-24.805.002 esta juzgadora , se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico en virtud de que su conducta no desplega delito alguno ya que en las actas procesales, y en la declaración dada por la victima para el momento en que ocurrieron los hechos la misma no se encontraba en el lugar ni fue nombrada como partícipe del hecho punible, es por lo que se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que le sea decretada una medida menos gravosa al ciudadano LEONARD ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ ZAMORA, por presumirse el peligro de fuga y se acuerda la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor público. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. SEXTO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud del recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE titular de la cedula de identidad N° V-24.805.002 y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 62 al 72 de la causa original).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la libertad sin restricciones a la imputada de autos ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.805.002, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho del ciudadano Erick Blanco que señala a la imputada Keina Alejandra en compañía de su persona, como autor en grado de Cooperador en el hecho cometido, en donde resulto victima la ciudadana DORA MARGARITA ARISPE. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 458 del Código Penal; y para la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.805.002, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la ley penal sustantiva. De igual manera, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, ya que estos ciudadanos concurrieron en tiempo y espacio, es decir se asociaron previamente a los fines de cometer el hecho delictivo y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondríamos con los computados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación, en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE en el delito precalificado, es todo...”(Folios 56 y 57 de la causa original).

CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abogado Dennos Maldonado, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa nuevamente difiere de los alegatos interpuesta por la Vindicta Publica en el Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo, toda vez que no puede asegurar la Fiscal que están llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238, por cuanto ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso al revisar las actas minuciosamente no se desprende NINGUNA participación de la ciudadana KENIA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, la víctima fue clara en su declaración y menciono a las personas que realizaron los hechos, no entiende como puede entrelazar la Fiscalía la participación de la imputada cuando ella lo que hizo fue colaborar con los funcionarios policiales primero cuando van a buscar a LEONARD y JESUS al medio día y al revisar el cuarto donde dormía LEONARD encuentra el bolso y se los entrega a los funcionarios y posteriormente en la noche cuando llegan LEONARD y JESUS vuelven a colaborar llamando a los funcionarios para entregar a los otros imputados, no fue necesaria la participación de mi defendida en la materialización de los hechos, no se agavillo con todos los actuantes para perpetrar delito algún o y mucho menos utilizo algún adolescente para delinquir puesto que ella estaba inconsciente de lo que paso y de lo que realizaron los otros imputados, ahora bien ciudadanos Jueces el principio del Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, son taxativos e imperativos tal como lo requiere el artículo 236 del ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, deben, tiene, es necesario y obligatorio que en una investigación existan los suficientes elementos de convicción para poder demostrarse la culpabilidad de alguna persona o la participación, y en la presente investigación lo que se extrae es una grave irregularidad del Acta de Investigación en virtud de que manifestaron los funcionarios al explanar que siendo las 03:30 de la madrugada supuestamente se trasladan al sector La Páez en la Parroquia Catia La Mar a objeto de ubicar a los ciudadanos LEONARD, JESUS y DAVID, y que supuestamente tuvieron coloquio con residentes y estos les señalaron a cuatro sujetos que estaban reunidos a esa hora fuera de una casa, casualidad que eran las personas requeridas y que estos al notar la presencia policial se desprenden del bolso donde estaban las pertenencias de la víctima y resultan detenidos todos, falso de toda falsedad por cuanto las aprehensiones no fueron así y mucho menos fueron mostradas las evidencias en ese mismo momento a la victima toda vez que la misma estaba hospitalizada en la Clínica Caracas tal como se desprende en el folio 27 del expediente, es decir que lo único que existe es contradicciones y falsedades por parte de estos funcionarios invoco la sentencia 272 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia vinculante donde entre otras cosas deja asentado que deben existir suficientes pruebas elementos de convicción para poder decretar la medida privativa de libertad a los investigados, sentencia corroborada y ratificada con otras ponencias donde el solo dicho de la víctima no es vinculante para determinar culpabilidad alguna, pero en el presente caso ni siquiera tenemos el dicho de la víctima en contra de mi defendida, por lo que ciudadanos Magistrados solicito declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal y en consecuencia confirmen la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal A quo toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 orinales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, es todo…”(Folio 57 de la causa original).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la ley penal sustantiva. De igual manera, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, pues tiene atribuida una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la urbanización La Atlántida, calle 17, , quinta Dora, al lado del restaurant “EL TOCUMA”, detrás del estadio Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 13 del expediente original.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por la Detective Anively Gutierrez, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 14 del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: “…01.- Un (01) fragmento de lámina, elaborada en metal, de tres centímetros aproximadamente, de color: GRIS, de las comúnmente denominada (hojillas). Cursante al folio 15 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: “…01.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta sustancia hemática. Cursante al folio 17 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo de 2019, rendida por el ciudadano SALVADOR ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas…” Cursante en los folios 18 y 19 de la causa original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo de 2019, rendida por la ciudadana YGNACIA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas…” Cursante en al folio 20 de la causa original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo de 2019, rendida por la ciudadana DORA MARGARITA ARISPE, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas…” Cursante en a los folios 21 y 22 de la causa original.

9.- EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por el médico Jonathan Hernández, a la ciudadana DORA MARGARITA ARISPE. Cursante al folio 14 del expediente original.

10.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 25 del expediente original.

11. INFORME MÉDICO, de fecha 01 de marzo de 2019, practicado por el médico cirujano Dr. Carlos Travieso, a la ciudadana DORA MARGARITA ARISPE, Cursante al folio 27 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la Calle del medio, avenida principal La Páez, sector La Páez, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 34 del expediente original.

14.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por la Detective Anively Gutierrez, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

15.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: “…01.- Un (01) dispositivo inalámbrico electrónico que permite tener acceso a la red de telefonía celular móvil de los comúnmente denominados (celular), marca E&L, modelo: W40, color NEGRO CON AZUL, seriales IMEI: 869277040220612; 2 Un (01) dispositivo inalámbrico electrónico que permite tener acceso a la red de telefonía celular móvil de los comúnmente denominados (celular), marca MOTOROLA, modelo: XT1543, color NEGRO, seriales IMEI: 354125071127952; 3.- Un (01) dispositivo inalámbrico electrónico que permite tener acceso a la red de telefonía celular móvil de los comúnmente denominados (celular), marca ALCATEL, modelo: F200, color BLANCO CON FUCSIA, seriales IMEI: LA011437; 4.- Un (01) reloj, marca INVICTA, modelo: 0932, color GRIS CON DORADO; 5.- Un (01) reloj marca ESPAZIO24, modelo 24, color gris; 6.- Un (01) reloj marca CITIZEN, serial 140191, color DORADO; 7.- Un (01) reloj marca SEIKO, modelo 24, serial 840171, color gris. 9.- Un (01) reloj marca FORTIS, serial 4643, color DORADO; Dos (02) pulseras de color DORADO, sin demás detalles; 11.- Una (01) cadena, de color PLATA; 12.- Dos (02) medallones, de color amarillo; 13.- Un (01) anillo de color DORADO; 14.- Un (01) anillo, de color PLATA; 15.- Una (01) sortija, de color DORADO, con adornos de PERLA; 16.- Un (01) par de zarcillos de color DORADO; 17.- Un (01) dije de color DORADO; 18.- Tres (03) cuchillos de color PLATA; 19.- Tres (03) cucharillas de color PLATA y 20.- Un (01) tenedor, de color PLATA. Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 47 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, tenemos que conforme al acta policial la detención de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, se produjo cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraban dándole continuidad a las actas procesales K-19-0138-00345, contra la propiedad (Robo) y contra las personas (Homicidio en grado de frustración), procedieron a trasladarse hasta el sector La Páez, calle El Medio, vía pública, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos de nombre Leonard, Jesús y David autores del presente hecho. Una vez en el lugar procedieron a sostener coloquios con personas del sector, quienes se negaron a dar su identificación por miedo a futuras represalias, sin embargo les señalaron de manera discreta a varios ciudadanos reunidos en el adyacencias, de los cuales dos eran los sujetos por la comisión policial, es por ello que los funcionarios actuantes con la cautela del caso procedieron a darle la voz de alto, fundamentados en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, en el mismo orden quedaron identificados como: 1º Leonard Armando Andrés Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.132.611, de 18 años de edad; 2º Jesús Pablo Eurreta Mata, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.904.942, de 17 años de edad; 3º Erick José Blanco Rodríguez, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.041.325; Keina Alejandra Capote Izaguirre titular de la cédula de identidad Nº V- 24.805.002, de 24 años de edad, y en virtud que los ciudadanos se despojaron de un bolso en el momento de su neutralización y ser dos de ellos los ciudadanos investigados y por tanto requeridos por la comisión policial, procedieron a practicarles de manera inmediata la debida inspección corporal, fundamentados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarles los siguientes objetos de interés criminalístico: un (01) teléfono celular marca, E&L, modelo W40, color negro con azul, serial IMEI869277040220612, un (01) teléfono celular marca MOTOROLLA modelo XT11543, color negro, serial IMEI 354125071127952, un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo F200, color blanco con fucsia, serial IMEI, la011437, un (01) reloj marca INVICTA, modelo 0932, color gris con dorado, un (01) reloj marca ESPAZIO 24, modelo 24 color gris, un (01) reloj marca CITIZEN, serial 140191, color dorado, un (01) reloj marca SEIKO, serial 840171, color gris, un (01) reloj marca DELMON, serial 9856, color gris, un (01) reloj Marca FORTIS, serial 4643, color dorado, dos (02)pulseras color dorado, una (01) cadena color plata, dos (02) medallones color dorado, un (01) anillo color dorado, un (01) anillo color plata, una (01) sortija color dorado con perlas adheridas, un (01) par de sarcillos color dorado, un (01) dije color dorado, tres (03) cuchillos color plata, tres (03) tenedores color plata y tres (03) cucharillas color plata.

Por otro lado, tenemos las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DORA MARGARITA ARISPE, quien señala “…en momentos que me encontraba en mi casa dándoles clases de ingles a mis alumnos de nombre LEONARD, JESÚS y DAVID…y en ese momento es cuando LEONARD, me agarra por el cuello y me comienza a ahorcar, en ese instante DAVID saca un revolver…y comienza a apuntarme y golpearme…luego JESUS con una hojilla de afeitar comienza a cortarme el brazo: SALVADOR quien señala “…dos sujetos llegaron a la casa de la señora Dora, a fin de ver clases de ingles…vi que los chamos venían saliendo de la casa y cuando terminó de entrar vi al Señor Romero, todo golpeado y cuando empiezo a buscar a la señora Dora, estaba en el piso llena de sangre …”, en tanto que YGNACIA señalo que “…mi vecina de nombre Dora, me dijo que le estaba dando clases de ingles a dos chamos que son de caracas y cuando termino de dar clases uno de ellos lo vi como raro…”, de cuyo contenido se desprende que los mismos son contestes en afirmar que los hechos fueron cometidos por dos ciudadanos y un adolescente, por lo que es de advertirse que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción que permita establecer a ciencia cierta cuál fue la participación de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, con los hechos objeto de este proceso, por lo que se concluye tal como lo determinó el Juez A quo, que los elementos de convicción cursantes en autos hasta este momento procesal resultan insuficientes para acreditar que la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, es autora o participe en la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la ley penal sustantiva. De igual manera, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que les imputo el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la precitada ciudadana, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana KEINA ALEJANDRA CAPOTE IZAGUIRRE, titular Dde la cedula de identidad Nº V- 24.805.002, al considerar que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la misma es autora o participe en la comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la ley penal sustantiva. De igual manera, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, imputados por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA