REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 160°
ASUNTO: WN11-X-2019-000004
INTERVINIENTES: Abg. LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696 (Recusante)
Dra. ANGIE MURILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Recusada)
MOTIVO: RECUSACIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha 15 de febrero del año 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. ANGIE MURILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, basada en el artículo 86 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ha incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE.
En fecha 15 de febrero del año 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha Once (11) de febrero del año 2019, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… Con todo respeto, Recuso a la juez de este tribunal Dra. ANGIE MURILLO, con base a la causal genérica contenida en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el actuar de la juez en su decisión expedida el 14 de enero de 2019 que declaró sin lugar la supuesta cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por la dizque acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, sin que mi mandante de modo alguno haya opuesto esa cuestión previa, perdió toda imparcialidad y objetividad en el presente juicio, creando una odiosa desigualdad procesal beneficiando a la parte demandante, desdeñando así el mandato del articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ese tribunal no paró en mientes, que el actor de mala fe, reformó la demanda luego de que fuera contestada ésta, haciendo ver, que mi mandante había alegado la indicada cuestión previa de inepta acumulación cuando no es cierto, pues si leemos sin mayor esfuerzo la contestación, lo que hizo mi mandante fue pedir en el PUNTO PREVIO, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que debió decretar ese tribunal al observar la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, inadmisibilidad que estaba compelida la juzgadora a resolver sin más trámites, como se lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-3-2018 en el expediente 17-0343, lo cual debió hacer, por tratarse de un vicio procesal atendible de oficio por ser (sic) estricto orden público como lo manda la Sala de Casación Civil del alto Tribunal de Justicia en fallo emitido el 9 de mayo de 2016, en el expediente 16/950. Entonces, no habiendo mi mandante opuesto la indicada cuestión previa, no era dable al demandante hacer uso del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en provecho de ello, reformar la demanda echando mano a una pretensa subsanación de esa inepta acumulación para salvarse o deslastrarse del inevitable desenlace de decreto de inadmisibilidad de la demanda que este tribunal debió declarar ex officio al tercer dia (sic) luego de pedida la misma como lo manda el articulo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo el Jurisdicente, sino que dio chance al actor para que usando el subterfugio subsanatorio reformar parcialmente la demanda, cosa que está prohibida por el articulo (sic) 343 eiusdem, puesto como se repite, ya se había contestado la demanda lo cual inhibía toda posibilidad de reforma.
(…)
Esa deleznable conducta procesal del actor con la connotación de mala fe, riñe con la probidad procesal que manda observar el artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la que toleró o esquivó la juez al no tomar de oficio las medidas que le impone el artículo 17 eiusdem para conjurar la falta de probidad y lealtad procesal, dado que como es palmario, el actor cometió abuso procesal y actuó con mala fe al indebidamente reformar la demanda, pero sin duda (sic) permitida por el juzgador.
(…)
Ese celo con que debe actuar la juez de manera imparcial y objetividad, además encuentra eco, en el Código de Ética del Juez Venezolano y a Jueza Venezolana, en sus artículos 5 y 11. Igual gravedad reviste el hecho de que opuse la cuestión previa de defecto de forma del libelo prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor, alegó en la demanda primigenia la insolvencia en las cuotas de condominio sin haber narrado en el libelo de dónde nacía esa obligación del arrendatario de pago de gastos comunes, endilgada como incumplida, como tampoco señalar los periodos no pagados, montos precisos, y cuándo el arrendador puso en mora al arrendatario del impago de esa obligación condominal.
…omissis…
Por manera que, debe apartare la juez recusada de seguir conociendo esta causa, por la causal arriba invocada, permitida en los procesos civiles, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 02-2403, al señalar “… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
La causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de exclusivo uso en la jurisdicción penal, pues en la civil tiene cabida, como lo prueba la decisión proferida por la Sala de Casación, expediente AA-20-C-2005-000002, de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez y en fallo del 13-11-08, expediente AA20-C-2007-000886 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de recusación, de fecha doce (12) de febrero 2019, donde la Jueza recusada expresó lo siguiente:
“(…)
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, procedió a formular su recusación de manera genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la actuación de mi persona como Jueza, en la decisión expedida el 14 de enero de 2019 que fue declarado sin lugar la cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por la disque acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, sin que su mandante en modo alguno haya opuesto esa cuestión previa, alegando que perdí toda imparcialidad y objetividad en el juicio creando presuntamente desigualdad procesal beneficiando a la parte demandante, asimismo alega que esta jurisdicente dio chance al actor para que reformara parcialmente la demanda cosa que está prohibida por el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, puesto que ya se había contestado la demanda.
(…)
Ahora bien, el abogado LEON BENSHIMOL, actúa como Apoderada judicial de la parte Demandada, pretende a todas luces a los argumentos esgrimidos en su recusación, que la conducta contraria a las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión de abogacía por parte de la referida profesional del derecho, y que cualquier juez, que aplique la sana critica, lo puede deducir o denota su malsana e ímproba intensión, siendo esta practica colusiva de que en el momento de su conveniencia, pretenda mi exclusión de la presente causa, por medio de la RECUSACION, evidenciándose del presente asunto que en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, apeló de la sentencia interlocutoria que se dicto en fecha catorce (14) de enero de 2019, relativa a la admisión indebida reforma parcial de la demanda, oyendo la referida apelación mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, en un solo efecto devolutivo. Es por lo que a todas luces, carece de fundamentación, los argumentos explanados por la recurrente hacia mi persona, cuando he venido actuando apegada a las normas sustitutivas y adjetivas en todo de la causa.
Por otro lado, atendiendo las previsiones establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”
Resulta contradictorio por parte de la recusante, sin tener pruebas fehacientes de que he actuado contrario al orden legal, sino porque evidentemente persigue como fin, que deje de conocer la causa.
De lo contrario, si se plantea como una incidencia sin estos elementos característicos, pudiese ser apreciado por el juez recusado, como una dilación o actuación temeraria, redundando en principio en su inadmisibilidad por parte de ese mismo recusado, desechándola por auto sin darle trámite, en tal sentido, el MAESTRO Borjas ha afirmado de que:
“…la recusación, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juico…” Y tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la a majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia...”
De tal manera que, la recusación propuesta, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, carece de argumentos facticos, que hacen presumir la inadmisibilidad de la presente recusación, por lo que estamos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad del artículo 102 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta en mi contra, y por considerarlo pertinente, manifiesto mi voluntad de seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.-…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En efecto, alega el recusante:
"… Con todo respeto, Recuso a la juez de este tribunal Dra. ANGIE MURILLO, con base a la causal genérica contenida en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el actuar de la juez en su decisión expedida el 14 de enero de 2019 que declaró sin lugar la supuesta cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por la dizque acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, sin que mi mandante de modo alguno haya opuesto esa cuestión previa, perdió toda imparcialidad y objetividad en el presente juicio, creando una odiosa desigualdad procesal beneficiando a la parte demandante, desdeñando así el mandato del articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Igual gravedad reviste el hecho de que opuse la cuestión previa de defecto de forma del libelo prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor, alegó en la demanda primigenia la insolvencia en las cuotas de condominio sin haber narrado en el libelo de dónde nacía esa obligación del arrendatario de pago de gastos comunes, endilgada como incumplida, como tampoco señalar los periodos no pagados, montos precisos, y cuándo el arrendador puso en mora al arrendatario del impago de esa obligación condominal.
…omissis…
Por manera que, debe apartare la juez recusada de seguir conociendo esta causa, por la causal arriba invocada, permitida en los procesos civiles, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocando,…”
Pues bien, aceptando que tal previsión en el ámbito penal pudiera tener cabida en la jurisdicción civil, donde ciertamente se han emitido algunos pronunciamientos de nuestro más alto Tribunal de Justicia en el sentido de que las causales de recusación e inhibición no son taxativas, sino que pudieran existir otras no previstas en el dispositivo legal (Art. 82 CPC), también es cierto que la causa invocada en el presente asunto deriva de la inconformidad del litigante con respecto a un pronunciamiento jurisdiccional emitido por la recusada, razón por la cual, considera este sentenciador que tales señalamientos no tocan la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, se trata de criticas proferidas a una sentencia y que como todo pronunciamiento judicial tiene sus vías de impugnación.
Ahora bien, la recusación versa sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente, conducente, y el recusante no acreditó en autos los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad por parte de la jueza, pues, el haber declarado con lugar una cuestión previa, o inclusive cualquier otro pronunciamiento jurisdiccional difícilmente pudiera configurar por si solo la causal de recusación invocada, pues, no le corresponde a esta alzada en esta materia (recusación), entrar al análisis de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en el fallo que ha sido cuestionado por el recusante y que en su criterio constituyen la prueba de la alegada parcialidad del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, verificados los supuestos procesales que rigen la recusación propuesta y visto que los fundamentos esgrimidos por el recusante no hacen posible que se configure ningún motivo grave que afecte la imparcialidad del órgano jurisdiccional, razón por la cual es forzoso concluir que no se ha configurado la causal de recusación invocada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia a la Jueza Recusada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
Exp. N° WN11-X-2019-000004
CEOF/GIDD.-
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