REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, quince (15) de Marzo de 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000033
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO SAÉL URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.248.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN A. RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIGNA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.221.542.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES PINTO MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 39.623 y 46.238.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN).
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, a través de su escrito libelar y anexos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expuso: Que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, Catia La Mar, el 10 de mayo de 2000, bajo el N° 49, Tomo 7, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, el cual acompañan marcado “2”, que DIGNA MERY RAMÍREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.221.542, recibió en calidad de préstamo a interés de ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.204.400.000,00), equivalentes a Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.204.400,00). Que las estipulaciones que regulan el préstamo otorgado al cual se refieren, son las siguientes: Según el contrato, el préstamo otorgado devengaría intereses a la tasa anual del doce por ciento (12%), sobre saldo deudor. Que DIGNA RAMÍREZ se obligó a reintegrar a ALFREDO URREA y a ELVIRA MONTERO el capital recibido en préstamo en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato. El pago se haría mediante doce (12) cuotas mensuales, las cuales comprendían alícuotas de capital, pues los intereses correspectivos serían pagados por separado.
Que el monto de las primeras once (11) cuotas mensuales, se fijó en la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,00), equivalentes a seis mil setecientos bolívares fuertes (Bs F. 6.700,00). Que la última cuota mensual, es decir, la cuota N° 12 se fijó en la cantidad de Ciento Treinta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.130.700.000,00), equivalentes a Ciento Treinta Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 130.700,00). Que para garantizar el pago del préstamo, DIGNA RAMÍREZ constituyó a favor de los ciudadanos ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.204.400.000,00), equivalentes a Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 204.400,00) sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Manzana “M”, Parcela N° 6, del Plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Que el terreno posee un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), y le pertenece en propiedad a DIGNA RAMÍREZ, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 7 de agosto de 1.992, bajo el N° 16, Tomo 9, Protocolo Primero. Que la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno, posee tres (3) plantas y aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2), según consta de título supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1994, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, el día 2 de septiembre de 1.994, bajo el N° 9, Protocolo Primero, y de documento de aclaratoria protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, el día 2 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 48, Tomo 13, Protocolo Primero. Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, en veinte metros (20 Mts) con la Avenida Norte; Sur: en veinte (20 mts) con la parcela N° 13; Este: en cuarenta metros (40 Mts) con la parcela N° 7; y Oeste: en cuarenta metros (40 Mts) con la parcela N° 5. Las tres (3) plantas de la casa objeto de esta hipoteca se compone de: PRIMERA PLANTA: Estacionamiento y un baño con todos sus servicios; SEGUNDA PLANTA: Contiene una habitación, una sala-comedor, una cocina y un baño; y, TERCERA PLANTA: Contiene seis (6) habitaciones, tres (3) baños, dos (2) de ellos con jacuzzi. Que quedó convenido y aceptado entre las partes que los acreedores hipotecarios podrían demandar la ejecución de la hipoteca y exigir la inmediata cancelación del préstamo como si se tratara de plazo vencido cuando la deudora hipotecaria dejara de pagar durante cuarenta y cinco (45) días las obligaciones contraídas. Asimismo, las partes aceptaron y convinieron que, en caso de ejecución de hipoteca, el avalúo sería practicado por un solo perito designado por el tribunal de la causa y que el remate sería anunciado mediante la publicación de un solo cartel de remate. Que las partes eligieron a la ciudad de Caracas como domicilio exclusivo y excluyente de cualquier otro. Que según el contrato, ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO dieron en calidad de préstamo a interés a DIGNA RAMÍREZ, la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.204.400.000,00), equivalentes a Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 204.400,00). Que al no existir un pacto de solidaridad activa, en aplicación del artículo 1.223 del Código Civil, el contrato de préstamo, en realidad, sirve de fuente común a dos créditos que tienen una vida distinta: 1) El crédito de ALFREDO URREA contra DIGNA RAMÍREZ que asciende a la mitad del capital dado en préstamo, es decir, de ciento dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 102.200.000,00), equivalentes a ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 102.200,00); y, 2) el crédito de ELVIRA MONTERO contra la misma deudora, por la otra mitad del préstamo que equivale al mismo monto del que ALFREDO URREA es titular. Que lo anterior se desprende, además, de contrato de participación y adjudicación protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, el 31 marzo de 2005, bajo el N° 30, Tomo 10, el cual acredita la titularidad de ALFREDO URREA del 50% de los derechos de una acreencia hipotecaria adquirida por préstamo hecho a DIGNA RAMÍREZ ROA, garantizado con hipoteca convencional de primer grado, constituida según documento protocolizado, también, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, el 10 de mayo de 2000, bajo el N° 49, Tomo 7, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana “M”, Parcela N° 6 de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, propiedad de DIGNA RAMÍREZ ROA, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, el 7 de agosto de 1992, bajo el N° 16, Tomo 9, Protocolo Primero, y según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, el 2 de septiembre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero. Que del mismo modo sucede con las cuotas de capital que ha debido pagar “Digna Ramírez”. Que como los créditos de “Alfredo Urrea” y “Elvira Montero” son distintos, las cuotas que estaban destinadas a satisfacer el pago de cada uno deben dividirse a la mitad, pues esa es la proporción que les corresponde de dichos pagos. Que de esta manera, del monto de las primeras once (11) cuotas mensuales, fijadas en la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,00), equivalentes a Seis Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs F. 6.700,00), le corresponde a ALFREDO URREA la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.350.000,00), equivalentes a Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 3.350,00), por cada cuota de las primeras once. Que respecto de la última cuota, fijada en la cantidad de Ciento Treinta Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.130.700.000,00), equivalentes a Ciento Treinta Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs F.130.700,00), a ALFREDO URREA le corresponde la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 65.350.000,00), equivalente a Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F.65.350,00), que es la mitad de la suma total de la cuota N°. 12. A ELVIRA MONTERO le correspondía una suma idéntica a las de ALFREDO URREA por las primeras once (11) cuotas mensuales y por la última cuota. Que los intereses moratorios especificados a la tasa del doce por ciento anual (12%), se causarían sobre el monto de cada uno de los créditos que correspondían a ALFREDO URREA y a ELVIRA MONTERO, tanto por el capital como por las cuotas. Que como la hipoteca convencional de primer grado es indivisible, la hipoteca garantiza toda ella cada uno de los créditos a favor de ALFREDO URREA y de ELVIRA MONTERO, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.877 del Código Civil, según el cual, la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Que lo anterior determina que cada acreedor tiene el derecho de demandar la ejecución de la hipoteca por su parte del crédito, es decir, ALFREDO URREA tiene derecho a demandar la ejecución de la hipoteca constituida para satisfacer la parte de su crédito documentado en el contrato de préstamo. Que así lo sostiene el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Décima Tercera Edición, año 2003, Pág. 90, cuando expresa: “…Cada uno de los co-acreedores hipotecarios puede ejecutar la totalidad del asiento de la hipoteca para el cobro de su parte en el crédito.” Que por lo anterior, en este libelo, ALFREDO URREA traba ejecución hipotecaria sobre el inmueble hipotecado por DIGNA RAMÍREZ, para satisfacer su parte del crédito, según los hechos y argumentos de derecho que se explanan a tenor de lo previsto en los artículos 1899 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil. Que DIGNA RAMÍREZ incumplió su obligación de pagar a ALFREDO URREA las doce (12) cuotas mensuales correspondientes al capital dado en préstamo. Que en efecto, DIGNA RAMÍREZ tiene las doce (12) cuotas vencidas e insolutas, desde la cuota N° Uno (1) hasta la cuota N° Doce (12), ambas inclusive. Que cada cuota vencida comprende el pago de una alícuota de capital. Que con el vencimiento de cada cuota, se generaron intereses moratorios calculados sobre la alícuota de capital vencido. Que la tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue de uno por ciento (1%) mensual, es decir, del 12% anual, tal y como lo prevé el contrato de préstamo. Que DIGNA RAMÍREZ no ha pagado ninguna de las cuotas mensuales pactadas en el contrato; por tanto, adeuda la totalidad del capital del préstamo otorgado por ALFREDO URREA, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F.102.200,00); así como los intereses moratorios generados sobre las alícuotas de capital vencidas según exponen a continuación: a) Que DIGNA RAMÍREZ adeuda a ALFREDO URREA la totalidad del capital del préstamo, esto es, la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F. 102.200,00), la cual ha debido pagarle, en el plazo de un (1) año, contado a partir del 10 de mayo de 2000, fecha de la protocolización del contrato de préstamo con hipoteca; mediante doce cuotas mensuales, las primeras (11) cuotas, por un monto de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 3.350,00), cada una; y la última cuota, por un monto de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 65.350,00). Que las doce (12) cuotas mencionadas se encuentran vencidas y DIGNA RAMÍREZ no ha pagado ninguna de ellas. Que la deudora ni siquiera llegó a efectuar el pago de la primera cuota, cuyo vencimiento tuvo lugar el 10 de junio de 2000, y habiendo transcurrido 45 días sin pagar la cantidad correspondiente a dicha cuota, perdió el beneficio del plazo de un (1) año para el pago del capital del crédito, tal como se pactó en el contrato; de manera que la totalidad del capital dado en préstamo se encuentra vencido y es exigible, generando intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual sobre la alícuota del capital vencido. Que el año de plazo para el pago del capital dado en préstamo venció el 10 de mayo del año 2001, sin que DIGNA RAMÍREZ hubiera pagado siquiera parcialmente el capital dado en préstamo. Que cada una de las doce cuotas mediante las cuales DIGNA RAMÍREZ debió pagar el capital dado en préstamo, se encuentran vencidas e insolutas, por lo que, adeuda a ALFREDO URREA la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs F. 102.200,00), monto éste que corresponde a la mitad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 204.400,00), cantidad mencionada en el contrato como monto del capital dado en préstamo, por cuanto el crédito de ALFREDO URREA se contrae al 50% de dicho capital. Que cada una de las doce (12) cuotas mensuales mediante las cuales DIGNA RAMÍREZ debió pagar el capital dado en préstamo, contadas a partir de la fecha de protocolización del contrato de préstamo con hipoteca, es decir, desde el 10 de mayo de 2000, se encuentran vencidas, por tanto, generaron intereses de mora calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido, en los términos que discriminan a continuación: a) El 10 de junio de 2000 venció la cuota No. 1 que debió pagar DIGNA RAMÍREZ, la cual, por lo que respecta a ALFREDO URREA, equivale a la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 3.350,00), generándose intereses de mora hasta el 10 de julio de 2000, exclusive, de treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs F. 33,50), calculados a la tasa del uno (1%) mensual sobre el monto del capital vencido; El 10 de julio de 2000 venció la cuota N°. 2, la cual, por lo que respecta a ALFREDO URREA, equivale a la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 3.350,00), por lo que el monto de capital vencido ascendió a seis mil setecientos bolívares fuertes (Bs F. 6.700,00), cantidad que resulta de adicionar el valor de esta segunda cuota al monto de la primera cuota ya vencida, generándose un interés de mora, hasta el 10 de agosto de 2000, exclusive, de sesenta y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs F. 69,23), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de agosto de 2000 venció la cuota No. 3, por lo que el monto de capital vencido ascendió a diez mil cincuenta bolívares fuertes (Bs F.10.050,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de septiembre de 2000, exclusive, de ciento tres bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs F.103,85), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de septiembre de 2000 venció la cuota No. 4, por lo que el monto de capital vencido ascendió a trece mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs F. 13.400,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de octubre de 2000, exclusive, de ciento treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs F.134,00), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de octubre de 2000 venció la cuota N°. 5, por lo que el monto de capital vencido ascendió a dieciséis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 16.750,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de noviembre de 2000, exclusive, de ciento setenta y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs F. 173,08), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de noviembre de 2000 venció la cuota No. 6 por lo que el monto de capital vencido ascendió a veinte mil cien bolívares fuertes (Bs F. 20.100,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de diciembre de 2000, exclusive, de doscientos un bolívares fuertes (Bs F. 201,00), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital vencido; El 10 de diciembre de 2000 venció la cuota N°. 7, por lo que el monto de capital vencido ascendió a veintitrés mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 23.450,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de enero de 2001, exclusive, de doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs F. 242,32), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de enero de 2001 venció la cuota No. 8, por lo que el monto de capital vencido ascendió a veintiséis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs F. 26.800,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de febrero de 2001, exclusive, de doscientos setenta y seis bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs F. 276,93), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de febrero de 2001 venció la cuota N°. 9, por lo que el monto de capital vencido ascendió a treinta mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 30.150,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de marzo de 2001, exclusive, de doscientos ochenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs F. 281,40), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de marzo de 2001 venció la cuota N°. 10, por lo que el monto de capital vencido ascendió a treinta y tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs F. 33.500,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de abril de 2001, exclusive, de trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs F. 346,17), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de abril de 2001 venció la cuota N°.11, por lo que el monto de capital vencido ascendió a treinta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 36.850,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de mayo de 2001, exclusive, de trescientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs F.368,50), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido; El 10 de mayo de 2001 venció la cuota N°. 12, de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 65.350,00), por lo que el monto de capital vencido ascendió a ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F.102.200,00), generando intereses de mora, hasta el 10 de junio de 2001, exclusive, de mil cincuenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs F. 1.056,07), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de capital vencido. Que en total, durante el primer año de exigibilidad del crédito, se generaron tres mil doscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs F. 3.286,05), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital vencido. Que no sólo transcurrió el plazo de un (1) año, contado a partir del 10 de mayo de 2000, fecha de la protocolización del contrato de préstamo con hipoteca, dentro del cual DIGNA RAMÍREZ ha debido efectuar el pago del crédito según las cuotas mensuales pactadas, sino que, luego de ese primer año y hasta la fecha, se ha prolongado la mora de la deudora, causándose, por tanto, intereses a la tasa del 1% mensual sobre capital vencido, los cuales calculamos hasta el 10 de noviembre de 2009, según se discrimina a continuación: a) Desde el 10 de junio de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual DIGNA RAMÍREZ continuó en situación de mora, es decir, permaneció sin pagar el capital dado en préstamo, ya vencido en su totalidad. Por tanto, durante ese segundo año se causaron doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs F. 12.434,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F. 102.200,00), pues, ya se encontraba vencido la totalidad del capital, luego del vencimiento de las doce (12) cuotas. Que desde el 10 de junio de 2002 hasta el 10 de mayo de 2003, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse vencida la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), se causaron doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (BsF.12.434,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de junio de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse ya vencida la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), se causaron doce mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs F. 12.468,40), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de junio de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse ya vencida la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), se causaron doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs F. 12.434,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de junio de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse ya vencida la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), se causaron doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF.12.434,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de junio de 2006 hasta el 10 de mayo de 2007, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse ya vencida la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F.102.200,00), se causaron doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs F. 12.434,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de junio de 2007 hasta el 10 de mayo de 2008, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse ya vencida la totalidad del capital, equivalente a ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), se causaron doce mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF.12.468,40), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de Junio de 2008 hasta el 10 de mayo de 2009, transcurrió un (1) año más desde el vencimiento de la totalidad del crédito, durante el cual, por encontrarse ya vencida la totalidad del capital, equivalente a la cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), se generaron doce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs F.12.434,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que desde el 10 de junio de 2009 al 10 de noviembre de 2009, se causaron intereses moratorios sobre el capital vencido de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (BsF.102.200,00), que en total ascienden a cinco mil doscientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs F. 5.212,20), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido. Que en total, DIGNA RAMÍREZ adeuda a ALFREDO URREA la cantidad de Ciento Ocho Millones Cuarenta y Un Mil Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs F.108.041,05), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre capital vencido, cantidad que resulta de la sumatoria de los montos generados por intereses de mora durante los nueve (9) años y seis (6) meses transcurridos desde la fecha en que se hizo exigible el capital dado en crédito, esto es, desde el 10 de Junio de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2009. Que por lo anterior, ALFREDO URREA tiene derecho a reclamar el pago de lo que le debe DIGNA RAMÍREZ, en su condición de deudora, pues ha incumplido la obligación de pagar a su representado la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, y como consecuencia de esto, las obligaciones que ella asumió se encuentran de plazo vencido, de acuerdo con lo estipulado por las partes en el contrato, por lo que, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones, ALFREDO URREA ha decidido demandar, como en efecto lo hace en este acto, a DIGNA RAMÍREZ en su condición de deudora hipotecaria, para que, apercibida de ejecución, pague las cantidades adeudadas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.899 y siguientes del Código Civil, a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida por DIGNA RAMÍREZ a favor de ALFREDO URREA. Que como quiera que las obligaciones pecuniarias asumidas por DIGNA RAMÍREZ, en el contrato de préstamo a interés, garantizado con hipoteca, son obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, en su carácter de apoderados de ALFREDO URREA, quien es acreedor de la referida deudora, según los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.737 del Código Civil, acuden para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.899 y siguientes del Código Civil, la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida por DIGNA RAMÍREZ a favor de ALFREDO URREA, y así demandar a DIGNA RAMÍREZ, en su carácter de deudora constituyente de la hipoteca, para que se decrete su intimación, y una vez apercibida de ejecución, convenga, o se le condene a pagar, las siguientes cantidades a saber:
Primero: La cantidad de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F. 102.200,00), por concepto del capital dado en préstamo. Segundo: Los intereses moratorios causados desde el 10 de junio de 2000, exclusive, hasta el 10 de noviembre de 2009, inclusive, que ascienden a la cantidad de ciento ocho mil cuarenta y un bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs F.108.041,05), calculados sobre capital vencido, a la tasa del 1% mensual. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital vencido y adeudado de ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs F. 102.200,00), desde el 10 de noviembre de 2009, exclusive, hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago, a la tasa moratoria del uno por ciento (1%) mensual, según el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales solicitan sean determinados por una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: La indexación correspondiente de las sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual solicitan que se practique una experticia complementaria del fallo, según el mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Las costas del proceso, calculadas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS.F 210.241,05) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.234,47 U.T.).
Asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, consigna certificación expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 08 de marzo del año 2010, correspondiente a los gravámenes y enajenaciones de los cuales ha podido ser objeto el inmueble hipotecado a favor del ciudadano Alfredo Urrea, con posterioridad a la constitución de la hipoteca cuya ejecución solicitan, en dicha certificación consta la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del actor, en el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, del estado Vargas, el 10 de Mayo del año 2000, bajo el N° 49, Tomo 7, Trimestre Segundo, y que asimismo en la certificación no se hace referencia de que existe un tercero poseedor del inmueble. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Manzana “M”, Parcela N° 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. El terreno posee un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 MTS2), y le pertenece en propiedad a la ciudadana Digna Ramírez, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 7 de agosto del año 1992, bajo el N° 16, Tomo 9 del Protocolo Primero. Que la casa que se encuentra construida sobre la mencionada parcela de terreno posee tres plantas y aproximadamente doscientos metros (200MTS2) según consta de título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril del año 1994, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 2 de Septiembre del año 1994, bajo el N° 9, Protocolo Primero y el documento de aclaratoria protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas en fecha 02 de Septiembre del año 1.994, bajo el N° 48, Tomo 13, Protocolo Primero. Que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en veinte metros (20Mts) con la Avenida Norte; SUR: En veinte metros (20Mts) con la parcela N° 13; ESTE: En cuarenta metros (40Mts) con la parcela N° 7, y OESTE: En cuarenta metros (40Mts.) con la parcela N° 5. Las tres plantas de la casa objeto de esta hipoteca se compone de: PRIMERA PLANTA: Estacionamiento y un baño con todos sus servicios; SEGUNDA PLANTA: Contiene una habitación, una sala-comedor, una cocina y un baño; y, TERCERA PLANTA: Contiene seis (6) habitaciones, tres (3) baños y dos (2) de ellos con jacuzzi.
En fecha 09 de abril del año 2010, el Tribunal a quo admite la solicitud de ejecución de hipoteca y se ordenó la intimación de la ciudadana DIGNA RAMÍREZ.
En fecha 24 de mayo del año 2010, comparece la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIGNA RAMÍREZ y presenta escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, en los siguientes términos: Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se opone en nombre de su representada a la presente ejecución de hipoteca, por haber cancelado el monto total de la acreencia o como lo destaca el Código Civil, se opone al pago del precio de la cosa hipotecada, tal como se evidencia de todos los bauchers de depósitos bancarios al Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0286-83-2863000370 y Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-485-24-0000015752, así como la cancelación a través de cheques a favor de los ciudadanos ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO, y el pago en dinero efectivo, lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 359.310,87). Que todo lo anterior consta y cursa en original y se evidencia del expediente en proceso que se lleva en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005, por la ciudadana CARMEN RAMIREZ ROA en representación de DIGNA MERY RAMIREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Usura, y que instruye actualmente la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, expediente signado con la nomenclatura N° 23F3-420-2010. Que los originales de los depósitos, copias de los cheques y asientos en una agenda de control donde se dejaba constancia de los pagos en efectivo efectuados y recibidos tanto por el ciudadano ALFREDO URREA como por ELVIRA MONTERO, cursan todo en original en el expediente N° 23F 3-420-2010 de la citada Fiscalía. Que han sido objeto de experticia grafotécnica que demuestra la veracidad de las firmas tanto de los acreedores como de la deudora y sujetos así mismo a experticia contable que certifica los montos cancelados y la debida cancelación de la deuda demostrando que se canceló y nada se le adeuda a los referidos acreedores hipotecarios, y no como afirma el ejecutante, que su representada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 210.241,05) que corresponderían a la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.102.200,00), que sería el capital adeudado más la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.041,05) que serian los intereses moratorios desde el (10-06-2000) hasta (10-11-2009); que comparado con el monto cancelado a ambos ciudadanos ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO, para el día (15-02-05) fecha en que se interpuso la denuncia por USURA, montante en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 359.310,87), es evidente que la citada hipoteca fue debidamente cancelada. Que es bueno hacer énfasis en la trayectoria del referido proceso el cual se inició en fecha 15 de febrero del año 2005 por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), luego pasó a la Fiscalía Cuarta del estado Vargas signado con el N° 23F4-0139-2005 la cual dictó decisión en fecha 25 de abril del año 2007 declarando el sobreseimiento y pasó el expediente al Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el número de expediente WP01-P-2007-000672, quien dictó decisión en fecha 28 de mayo del año 2007 declarando el sobreseimiento de la causa, por lo que se ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de agosto del año 2007, la cual fue decidida por la Corte de Apelaciones en fecha 1 de noviembre del año 2007 anulando la decisión dictada y ordenando se dictara nueva decisión y se pasara el expediente a otro Tribunal, pasando al Juzgado Primero de Control el cual fijó la oportunidad para que se efectuara la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 8 de octubre del año 2009, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Que la Fiscalía Superior del estado Vargas luego de un análisis de los hechos ordenó remitir por distribución el expediente y le tocó conocer a la Fiscalía Tercera signado con el N° 23F3-420-2010. Que pide que la presente oposición sea declarada Con Lugar y se tramite el presente proceso por la vía del juicio ordinario. Que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer la cuestión previa del ordinal 8° referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que existe un asunto prejudicial que cursan ante la Fiscalía Tercera del estado Vargas expediente signado con el N° 23F3-420-2010, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de febrero del año 2005, por la ciudadana CARMEN RAMÍREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la presunta comisión del delito de USURA tipificado, previsto y sancionado en el Capítulo VIII, de las Ventas de Crédito, Artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual es determinante para la existencia del presente proceso, ya que si se demostrare que su representada canceló en exceso la referida hipoteca, lo que se evidencia de los recibos, depósitos y pagos en efectivo consignados al momento de realizar la denuncia y los cuales han sido objeto de experticias grafotécnicas y contables, se estaría en presencia de USURA. Que el ciudadano ALFREDO URREA, esta intimando una acreencia que tanto él como la ciudadana ELVIRA MONTERO ya cobraron y que ha sido expresado como tal por la mencionada ciudadana ELVIRA MONTERO, quien presentó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas el documento de LIBERACIÓN DE HIPOTECA el cual fue anulado porque el ciudadano URREA se negó a firmar por insistir en su desmedido afán de cobro. Que por lo antes expuesto solicita nuevamente al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Tercera del estado Vargas, a fin de que remita a este Despacho copia certificada del expediente N° 23F3-420-2010, ya que cursan en original todos los documentos señalados en el presente escrito de oposición y de interposición de cuestiones previas, que solicita sea declarada CON LUGAR y la presente causa sea suspendida hasta tanto sea resuelto el proceso penal que tantas veces se ha mencionado. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda, por cuanto si bien el ejecutante consignó los recaudos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entrabó la citada ejecución fundamentando la misma en una apreciación errónea de lo establecido en el artículo 1223 del Código Civil, el cual establece: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la Ley”., y en base a dicha norma plantea la ejecución como si se tratara de un contrato de préstamo, que sirve de fuente común a dos créditos que tienen una vida distinta, un crédito a favor de Alfredo Urrea y un crédito a favor de Elvira Montero (su ex concubina) y lo fundamenta en un documento de partición de comunidad concubinaria que a todas luces nada tiene que ver con la negociación suscrita entre su representada y los ciudadanos ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO; documento del cual se evidencia que lo previsto en el mismo, es que cada uno de los comuneros se le acredita la titularidad del 50% de los derechos de una acreencia hipotecaria adquirida por préstamo hecho a DIGNA RAMIREZ ROA. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, el carácter fundamental de la hipoteca es que la misma es INDIVISIBLE, por tanto a su representada no se le puede oponer un documento de partición de comunidad de bienes concubinarios, que lo que expresa es el derecho que tiene cada uno de los comuneros a ser titular del 50% de la acreencia total, pero no la hace divisible. Que tal como lo señala el citado artículo 1.223 del Código Civil, la solidaridad de los acreedores se puede dar por pacto expreso y por disposición de la ley, y en relación al caso que nos ocupa, es el pacto suscrito entre los acreedores entre sí y no entre acreedores y deudora, lo que no se puede considerar pacto expreso, además de existir la prohibición expresa de la Ley que hace a la Hipoteca Indivisible. Que todo lo expuesto evidencia que por tratarse de violación a las normas de orden público y por ser la primera oportunidad para comparecer al presente proceso es que en este acto solicita en nombre de su representada la NULIDAD de todas las actuaciones del presente juicio y que este Tribunal se sirva reponer la causa al estado de declarar su inadmisibilidad, por ser improcedente el establecimiento de la ejecución en los términos planteados por el ciudadano ALFREDO URREA, que agarró y dividió la hipoteca a su criterio. Que solicita sea declarada con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, con lugar la cuestión previa opuesta, con lugar la solicitud de nulidad de actuaciones y sin lugar el proceso de ejecución de hipoteca.
En fecha 04 de junio del año 2010, comparece la ciudadana KERLLY PERAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SAÉL URREA y dio contestación al escrito de Oposición presentado por la parte demandada en los siguientes términos: Que no es cierto que Alfredo Urrea hubiera recibido el pago, ni siquiera parcial del crédito del cual es titular, cuya deudora es la demandada ciudadana DIGNA RAMÍREZ. Que tampoco es cierto que Carmen Ramírez hubiera pagado el crédito en representación de Digna Ramírez, ni es cierto que estos hechos se evidencien del expediente tramitado con el N° 23F3-420-2010. Que el alegato de la ciudadana DIGNA RAMÍREZ es falso y demostrativo de mala fe con la que procede en este juicio. Que la ciudadana Digna Ramírez alegó en su escrito de oposición que en representación suya la ciudadana Carmen Ramírez habría pagado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs F. 359.310,87) y alegó que tal supuesto pago constaría en el expediente penal iniciado por denuncia que habría presentado la ciudadana Carmen Ramírez el 15 de febrero del año 2005 ante el CICPC. Que los hechos invocados por la ciudadana DIGNA RAMÍREZ son falsos. Que en primer lugar es imposible que Carmen Ramírez hubiera pagado en representación de Digna Ramírez porque sencillamente no tenía poder. Que la denuncia a que se refiere la ciudadana Digna Ramírez habría comenzado el 15 de febrero del año 2005, según el anexo que ella consignó marcado “H”. Que el poder que otorgó DIGNA RAMIREZ ROA a CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA, tiene como fecha de otorgamiento el 24 de mayo del año 2010, tal como se desprende del instrumento otorgado en la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que desde la fecha de la denuncia hasta la fecha del otorgamiento, transcurrieron más de cinco (5) años. ¿Cómo puede sostener la deudora que Carmen Zenaida Ramírez Roa la representó para el supuesto pago de la deuda y para formular una supuesta denuncia contra Alfredo Urrea? La falsedad y la mala fe de Digna Ramírez Roa en los propios instrumentos que ella consignó. Que los hechos a los que se refiere la averiguación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas no guardan relación con el crédito cuyo pago ha intimado Alfredo Urrea en el presente procedimiento. Que en la averiguación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas no es parte la ciudadana Digna Ramírez Roa, sino la ciudadana Carmen Ramírez Roa, quien actúa únicamente en ejercicio de sus propios intereses y no como representante de la ciudadana Digna Ramírez Roa, según el propio escrito consignado por Digna Ramírez Roa. Que en dicho escrito, es Carmen Ramírez Roa quien se describe en todo momento como la supuesta víctima del delito de usura que pretende imputar a ALFREDO URREA. Que tanto en las sentencias consignadas como en el Acta de Audiencia únicamente aparece mencionada la ciudadana Carmen Ramírez Roa, obrando en su propio nombre, y la ciudadana Digna Ramírez Roa, parte demandada en el presente juicio, rindió declaración en la referida averiguación penal como testigo, más no como víctima. Que los documentos a los que se refiere la demandada en su escrito de oposición: bouchers de depósitos bancarios, cheques, asientos en una agenda de control no fueron especificados, no identificó cuáles habrían sido las cuentas en que habría depositado los pagos, ni quiénes son los titulares de esas cuentas, ni cuál era el crédito que pretendía pagar, es decir, existe una indeterminación absoluta de los supuestos pagos que habría hecho la demandada. Que en virtud de lo anterior, no puede establecerse ninguna relación entre la averiguación penal tramitada bajo el expediente N° 23F3-420-2010, iniciada por denuncia de Carmen Zenaida Ramírez Roa, y el crédito que Alfredo Urrea exige a Digna Ramírez Roa. Que el ordinal 2° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil exige que la oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca procede cuando el deudor alegue haber pagado la obligación, siempre que acompañe prueba escrita del pago. Que la ciudadana Digna Ramírez no alegó hechos que permitan determinar ni la forma, ni el lugar, ni el tiempo del pago y tampoco acompañó ninguna prueba escrita de tales pagos. Que por lo anterior la oposición debe ser desechada. Que el expediente N° 23F3-420-2010 tramitado en la Fiscalía no prueba ningún pago de Digna Ramírez del crédito hipotecario que su representado hace valer en el presente juicio, pues los documentos acompañados por la demandada se refieren a una denuncia que habría intentado la ciudadana Carmen Ramírez quien no tiene ningún interés en el presente juicio porque no es deudora del crédito que Alfredo Urrea demanda, no es propietaria del inmueble hipotecado ni tiene ningún derecho real sobre el referido inmueble. Que los hechos a los que se refiere la denuncia penal tratan sobre una relación contractual distinta a la que es objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca, a pesar de que la demandada pretenda vincularlas, de mala fe, para causar confusión. Que la verdad es que la ciudadana Carmen Ramírez no es parte del contrato de préstamo garantizado con hipoteca objeto del presente juicio. Que la ciudadana Digna Ramírez si es la deudora en el contrato de préstamo que da lugar al crédito cuyo pago pretende el actor. Que quien constituyó hipoteca de primer grado a favor del actor para garantizar dicho préstamo fue la demandada Digna Ramírez y no Carmen Ramírez, lo cual está probado con el documento registrado que cursa los autos del expediente. Que el inmueble dado en hipoteca es propiedad de la ciudadana Digna Ramírez. Que los hechos a los que se refiere la averiguación penal que tramita la Fiscalía Tercera del estado Vargas, en cambio, son referidos a una supuesta relación contractual distinta y separada que habría mantenido la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez con Alfredo Urrea y en la que supuestamente habría sido víctima del delito de usura, el cual fue desestimado por la propia fiscalía. Que de haber existido esa supuesta relación entre Carmen Zenaida Ramírez y Alfredo Urrea, lo cual no forma parte de esta controversia, dicha relación sería distinta y autónoma a la relación contractual existente entre nuestro representado y la demandada Digna Ramírez Roa, la cual constituye el objeto del presente juicio. Que esas dos relaciones contractuales distintas y autónomas no se pueden mezclar como lo pretende Digna Ramírez, con el fin de confundir a este Tribunal, para hacer ver que los hechos objeto de la averiguación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del estado Vargas, versan sobre la misma relación contractual objeto del presente juicio. Que los hechos a los que se refiere la averiguación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas distinguido con el N° 23F3-420-2010, cuya supuesta víctima es la ciudadana Carmen Ramírez Roa y no la demandada en el presente juicio, Digna Ramírez Roa, no guardan vinculación con la relación contractual en la que esta última es deudora y que es objeto del presente juicio; de manera que no existe prueba de que Alfredo Urrea hubiera recibido el pago de su crédito, y los documentos consignados por la deudora versarían, a lo sumo, sobre relaciones contractuales distintas a la relación contractual objeto del presente juicio, la cual tiene por única deudora a Digna Ramírez Roa; razón por la cual no pueden tenerse como prueba conducente e idónea del pago de la específica acreencia hipotecaria de la cual es titular Alfredo Urrea. Que quieren insistir en que el crédito del cual es titular su representado es distinto al crédito del cual era o es titular la ciudadana Elvira Montero, razón por la cual la prueba del pago debe estar referida al crédito de Alfredo Urrea y no al crédito de Elvira Montero. Que los pagos que hubiera podido recibir Elvira Montero no significan la satisfacción del crédito de Alfredo Urrea. Que esta condición de pluralidad de vínculos contractuales, que da lugar, a una pluralidad de créditos, uno del cual es titular Alfredo Urrea y otro del cual es titular Elvira Montero, deriva de las reglas de la mancomunidad activa. Que al no existir un pacto de solidaridad activa, en aplicación del artículo 1223 del Código Civil, el contrato de préstamo, en realidad sirve de fuente común a dos créditos que tienen una vida distinta: 1) El crédito de Alfredo Urrea contra Digna Ramírez que asciende a la mitad del capital dado en préstamo, es decir, de ciento dos millones doscientos mil bolívares (Bs.102.200.000,00), equivalentes a ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 102.200,00); y, 2) el crédito de Elvira Montero contra la misma deudora, por la otra mitad del préstamo que equivale al mismo monto del que Alfredo Urrea es titular. Que del mismo modo sucede con las cuotas de capital que ha debido pagar Digna Ramírez. Que como los créditos de Alfredo Urrea y Elvira Montero son distintos, las cuotas que estaban destinadas a satisfacer el pago de cada uno deben dividirse a la mitad, pues esa es la proporción que les corresponde de dichos pagos. Que del monto de las primeras once (11) cuotas mensuales, fijadas en la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs.6.700.000, 00), equivalentes a seis mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.700,00), le corresponde a Alfredo Urrea la cantidad de tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.350.000,00), equivalentes a tres mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 3.350,00), por cada cuota de las primeras once. Que la demandada pretendió y aun pretende mezclar con la intención de confundir relaciones contractuales distintas para liberarse del pago y de la eventual ejecución del inmueble hipotecado sin que aun el actor haya obtenido la satisfacción de su crédito, satisfacción que nada tiene que ver con los pagos que hubiera podido hacer la ciudadana Digna Ramírez Roa, por cualquier otra relación jurídica, a la otra ciudadana Elvira Montero, quien tampoco es parte en el presente juicio y quien no es titular del crédito específico que aquí se hace valer. Que solicita se deseche la oposición de la demandada por no encontrarse satisfecho el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta existencia de una cuestión prejudicial a la presente causa, la cual es inexistente porque para que exista la cuestión prejudicial se requiere la existencia de una causa pendiente que deba resolverse por un proceso distinto y de manera previa, al proceso en el cual la cuestión prejudicial es alegada, por resultar la decisión de dicha causa determinante para la decisión del último de los procesos. Que los documentos traídos a los autos por la ciudadana Digna Ramírez demuestran que esa averiguación penal no guarda relación alguna con este proceso, primero, porque la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Roa no interviene en la averiguación penal, en representación de Digna Ramírez sino que lo hace en su propio nombre; y en segundo lugar, porque la supuesta relación contractual que habría existido entre Carmen Zenaida Ramírez Roa y Alfredo Urrea, sería distinta a la que se ventila en este juicio; y en tercer lugar, porque los pagos que hubiera efectuado Carmen Zenaida Ramírez Roa, no pueden imputarse al pago del crédito que mantiene Alfredo Urrea contra Digna Ramírez Roa; en cuarto lugar, porque Carmen Zenaida Ramírez Roa no tiene ningún interés en el presente juicio, toda vez que no es deudora del crédito que Alfredo Urrea demanda, no es propietaria del inmueble hipotecado, ni tiene ningún derecho real sobre el referido inmueble. Que no hay ninguna causa que sea determinante para que este juicio deba suspenderse en espera de una averiguación penal con la cual no guarda ninguna relación, razón por la cual, la cuestión previa debe desecharse y así piden que se declare. Que para el supuesto negado de que se considerara que la causa que cursa ante la Fiscalía Tercera del estado Vargas tuviera alguna relación con este juicio, sucede que en dicha averiguación ni siquiera se ha dictado el acto conclusivo fiscal, de tal manera que no resultaría posible hablar en puridad de la existencia de una cuestión penal prejudicial a la presente causa. Que no existe identidad entre la relación contractual que es objeto de averiguación por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, que tendría por partes a Carmen Zenaida Ramírez Roa y a Alfredo Urrea, por lo que, al no existir identidad de sujetos ni de objeto entre la presente causa civil y los hechos objeto de averiguación penal, mal podría sostenerse que los resultados de dicha averiguación resultan determinantes para la presente causa civil, de tal manera que aquélla aparezca como perjudicial a ésta. Que al no existir un pacto de solidaridad activa, en aplicación del artículo 1223 del Código Civil, el contrato de préstamo, en realidad, sirve de fuente común a dos créditos que tienen una vida distinta: 1) El crédito de Alfredo Urrea contra Digna Ramírez que asciende a la mitad del capital dado en préstamo, es decir, de ciento dos millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 102.200.000,00), equivalentes a ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 102.200,00); y, 2) el crédito de Elvira Montero contra la misma deudora, por la otra mitad del préstamo que equivale al mismo monto del que Alfredo Urrea es titular. Que cuando se habla de un crédito hipotecario, en realidad, se habla de una relación jurídica compleja en la cual, por una parte, está el crédito; y por la otra, está la hipoteca que es una garantía accesoria. Que el principio general es que los créditos pueden dividirse, basta con solo pensar en el caso de una sucesión en la que los herederos del acreedor se dividen entre sí el crédito de su causante. Que cuando se habla de la hipoteca, ciertamente, el artículo 1.877 del Código Civil establece que la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Que el significado de dicha norma, es que el hecho de que se pague parcialmente el crédito no significa que parcialmente deba liberarse la hipoteca y que el hecho de que el crédito se divida y se pague a uno de los acreedores signifique que deba liberarse parcialmente el inmueble hipotecado. Que la hipoteca no se divide por pagos parciales, subsistirá toda ella hasta el pago total del crédito o de los créditos garantizados. Que el hecho de que la garantía hipotecaria sea indivisible no significa que el crédito garantizado sea indivisible también, eso sería tanto como decir que la garantía hipotecaria, que es accesoria, determinara la naturaleza del crédito garantizado, que es lo principal. Que la indivisibilidad de la hipoteca, no atribuye carácter solidario a los créditos de Alfredo Urrea y Elvira Montero, porque una cosa es el derecho de crédito que nace del contrato de préstamo con interés, y otra cosa es el derecho real de hipoteca que se constituyó para garantizar la satisfacción de dicho crédito. Que al tratarse de dos acreedores, y al no existir pacto de solidaridad activa, las obligaciones nacidas de dicho contrato de préstamo son mancomunadas, por lo que la deudora única (Digna Ramírez Roa), en realidad quedó vinculada por dos relaciones jurídicas distintas con cada acreedor (Alfredo Urrea y Elvira Montero), constituyendo hipoteca sobre un inmueble de su propiedad para garantizar la satisfacción de ambos créditos. Que cuando se demanda la parte que corresponde a Alfredo Urrea no se está dividiendo la hipoteca, pues la referencia es al crédito garantizado con la hipoteca, mas no a ésta, que justamente por ser indivisible permite que nuestro representado obtenga la satisfacción de su crédito, o si se quiere de su cuota, con la totalidad del bien hipotecado; crédito el suyo que no proviene de documento de partición de comunidad concubinaria sino justamente del contrato de préstamo donde, además, se constituye la hipoteca, puesto que es allí donde ambos aparecen como acreedores frente a Digna Ramírez Roa. Que el documento de partición de comunidad concubinaria no es pacto expreso de división de la hipoteca, ni siquiera del crédito, ya que, en primer lugar, Alfredo Urrea y Elvira Montero ya eran titulares de por mitad de la acreencia garantizada con hipoteca, según el artículo 767 del Código Civil, y esa parte o cuota del cincuenta por ciento (50%) que a cada uno corresponde, representa para cada uno de ellos su respectivo crédito frente a Digna Ramírez Roa; y en segundo lugar, porque el documento de partición en todo caso lo que hace es declarar una situación jurídica preexistente que ya estaba regulada por el mismo Código Civil, el cual versa sobre el crédito más no sobre la hipoteca, por lo que mal podría afirmarse que esta última ha sido objeto de división. Que resulta infundada la petición de nulidad efectuada por la parte demandada, por supuestamente haberse violado normas de orden público sustancial (artículo 1.877 del Código Civil) en el libelo de demanda, y por supuestamente haberse interpretado erróneamente el artículo 1223 del Código Civil. Que la demandada confunde las reglas de solidaridad activa (que versan sobre los créditos), con la regla sobre la indivisibilidad de la hipoteca (que versa sobre el derecho real de hipoteca, que es un derecho de naturaleza distinta al crédito que la hipoteca garantiza), creyendo erróneamente que la indivisibilidad de la hipoteca supone la existencia de un crédito único e indivisible, cuando una hipoteca bien puede garantizar créditos mancomunados (no solidarios), que en esa medida se rigen por la regla de la pluralidad de vínculos (es decir, se trata de créditos con vidas propias). Que en puridad jurídica el contrato de partición concubinaria no divide ni la hipoteca ni el crédito, este último ya pertenecía de por mitad a Alfredo Urrea por virtud del contrato de préstamo a interés, en donde se constituyó la hipoteca, por lo que es éste el título de su crédito (representado por el cincuenta por ciento (50%) del préstamo dado a Digna Ramírez). Que nadie está oponiéndole a la demandada ninguna partición de comunidad. Que las reglas de nulidad de los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la infracción de actos del procedimiento, es decir, a la violación de normas procesales y no a la supuesta infracción a normas sustantivas, como es el caso de los artículos 1.223 y 1.877 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de nulidad efectuada. Que solicita finalmente, se desestime la oposición efectuada por la demandada Digna Ramírez, por no encontrarse cumplido el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que se deseche la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada Digna Ramírez.
En fecha 08 de junio del año 2010, el Tribunal a quo se pronuncia sobre la oposición formulada y declara que la misma llena los requisitos legales exigidos y ordena la apertura del lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de junio de 2010, la parte actora apela de la decisión antes mencionada, el tribunal niega la apelación, la parte recurre de hecho y la alzada ordena oír la apelación, y en tal sentido en fecha 30 de julio de 2010, se oye en ambos efectos y se remite el expediente al Tribunal Superior quien declara sin lugar la apelación, confirmando la resolución del a quo de fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio del año 2010, el a quo admite las pruebas promovidas por la representante de la parte demandada y ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del estado Vargas.
En fecha 21 de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el Tribunal las admite.
En fecha 30 de Junio del año 2010, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza MARITZA CASTRO.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el A quo recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de Alzada y deja expresa constancia que el expediente se encuentra en fase de decidir cuestiones previas.
En fecha 18 de enero del año 2011, el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 y 10 de febrero de 2011, las partes promueven pruebas y el tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, admite las pruebas.
En fecha 04 de marzo del año 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de reanudación de la causa.
En fecha 01 de abril del año 2016, el a quo dictó sentencia ordenando la reactivación de la causa.
En fecha 01 de junio del año 2017, previa notificación de las partes el tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 26 de junio del año 2017, las partes presentaron escrito de informes, en los siguientes términos:
DE LA PARTE ACTORA
Que en la sentencia apelada el Tribunal a quo condenó a la demandada al pago de las cantidades de dinero que se señalan en el referido fallo, cuyas determinaciones se ordenaron practicar mediante experticia complementaria, al haber declarado procedente en derecho la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por su representado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que las partes fueron contestes en afirmar la existencia de un documento constitutivo de hipoteca de primer grado que da origen a la acción interpuesta, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, el 10 de mayo de 2000, bajo el N° 49, Tomo 7, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, al cual el juzgador a quo le atribuyó pleno valor probatorio.
2.- Que de dicho documento se desprenden las siguientes obligaciones a cargo de la demandada:
3.- Que Digna Mery Ramírez Roa recibió en calidad de préstamo a interés de Alfredo Sáel Urrea y de Elvira Montero Cervera la cantidad de doscientos cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.204.400.000,00), equivalentes a doscientos cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs F. 204.400,00).
4.- Que Digna Mery Ramírez Roa se obligó a reintegrar a Alfredo Sáel Urrea y a Elvira Montero el capital recibido en préstamo en un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato.
5.- Que para garantizar el pago del préstamo, Digna Mery Ramírez Roa constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor de los ciudadanos Alfredo Urrea y Elvira Montero, hasta por la cantidad de doscientos cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.204.400.000,00), equivalentes a doscientos cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 204.400,00), sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Manzana “M”, Parcela N° 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6.- Que habiendo sido protocolizado el documento de hipoteca el 10 de mayo de 2000, los pagos se hicieron exigibles a partir del 1° de junio de 2000.
7.- Que no quedaron demostrados los supuestos abonos que la demandada alega fueron cancelados por su hermana Carmen Ramírez Roa, mediante supuestos cheques y depósitos bancarios que, según la demandada, fueron consignados en el Expediente signado con la nomenclatura 23F3-420-2010, llevado por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, los cuales no constan en autos de la presente causa.
4.- Que la decisión contenida en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe ser confirmada, ya que la Juez a quo decidió con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo quedado plenamente probada la obligación pecuniaria a cargo de Digna Mery Ramírez Roa y el derecho real de hipoteca que garantiza su cumplimiento, y no habiendo quedado demostrada la excepción del pago opuesta por la demandada, debe ser declarada procedente la presente demanda de ejecución de la hipoteca de conformidad con lo establecido en los artículos 1.899 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Que luego de revisar la referida sentencia tenemos que la Juez A Quo se limitó a enumerar las actuaciones de las partes y a enumerar las pruebas; más en ninguna parte aparece cual es el análisis de cada uno de los elementos que forman la presente litis o controversia, ni cuál es su apreciación para desecharlos o tomarlos en consideración.
Que se sentenció bajo el entendido de que se trata de una ejecución de hipoteca y la ejecutada no probó el pago simplemente, sin tomar en cuenta ninguna de las defensas ejercidas por esta representación contentiva de una solicitud de nulidad de la acción y de las actuaciones, debidamente argumentada y fundamentada.
Que hubo una oposición al proceso en virtud de haberse pagado la obligación, la cual fue declarada con lugar en el juicio y ni siquiera se mencionó.
Que una cosa muy distinta es que el Tribunal niegue o declare sin lugar o improcedente un planteamiento, a que simple y llanamente ni lo analice, ni lo mencione, ni lo aprecie, ni lo tome en consideración, lo obvie, entonces esto nos lleva a considerar la insuficiencia de la sentencia, lo que la hace nula de toda nulidad, por violatoria del derecho a la defensa y a una justicia expedita, idónea e imparcial.
Que el Juez A quo, nada expresó, ni declaró, ni apreció, acerca de las defensas planteadas por esta representación, lo que llevó completamente a un estado de indefensión a su representada condenándola injustamente al pago de lo indebido y ya pagado, sin expresar sobre qué base o fundamento la llevó a tomar tal determinación.
Que el Juez A Quo, nada expresó, ni declaró, ni apreció, acerca de las defensas opuestas por esa representación, lo que llevó completamente a un estado de indefensión a su representada condenándola injustamente al pago de lo indebido, sin expresar sobre qué base o fundamento la llevó a tomar tal determinación.
Que otro punto importante de destacar, es la insuficiente e inmotivada sentencia, es el hecho de que la Juez A quo no apareció ni analizó las pruebas promovidas por esa representación, ni les dio el justo valor que las mismas representan para su poderdante.
Que se interpuso la presente causa por ejecución de hipoteca, por el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, con fundamento en los artículos 1159, 1160,, 1264, 1271, 1737, 1746 y 1899 del Código Civil, y con respecto al documento de constitución de hipoteca protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia La Mar, el 10 de Mayo de 2000, bajo el N° 49, Tomo 7, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, por el cual DIGNA MERY RAMÍREZ ROA, recibió en calidad de préstamo a interés de ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.204.400.000,00) equivalentes a Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.204.400,00).
Que el ciudadano ALFREDO URREA entrabó la ejecución de hipoteca fundamentando la misma en una apreciación errónea de lo establecido en el artículo 1223 del Código Civil y que al efecto no se ajusta a este proceso.
Que a su representada no se le puede oponer un documento de partición de comunidad de bienes concubinarios, que lo que expresa es el derecho que tiene cada uno de los comuneros a ser titular del 50% de la acreencia total, mas no la hace indivisible.
Que tal como lo señala el citado artículo 1223 del Código Civil, que la solidaridad de los acreedores se puede dar por pacto expreso y por disposición de la ley, tenemos que en relación al caso que nos ocupa, es el pacto suscrito entre los acreedores entre si y no entre acreedores y deudora, lo que no se puede considerar pacto expreso, además de existir la prohibición expresa de la ley que hace a la hipoteca indivisible.
Que la oposición efectuada se fundamenta por haber cancelado su representada el monto total de la acreencia, tal como se evidencia de los bauchers de depósitos bancarios al banco banesco, cuenta corriente N° 2133016018, Banesco Cuenta N° 0134-0286-83-2863000370, y Banco de Venezuela Cuenta N° 102485-24-0000015752, así como la cancelación a través de cheques a favor de los ciudadanos ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO, así como el pago en dinero efectivo a estos ciudadanos totalizando todo en un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 359.310,87).
Que ha quedado plenamente comprobado y demostrado en la presente causa que la citada hipoteca fue cancelada por su representada DIGNA MERY RAMIREZ ROA, a los ciudadanos ALFREDO URREA y ELVIRA MONTERO, tanto el monto dado en préstamo, como el monto por el cual se constituyó la hipoteca, como una cantidad superior que puede haberse causado por intereses antes del año 2005 y así ha quedado demostrado en el presente juicio.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que solicita en nombre de su representada DIGNA MERY RAMIREZ ROA, que se declare Con Lugar la presente apelación.
En fecha 10 de junio del año 2017, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 11 de julio del año 2017, el tribunal se reserva un lapso de 60 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero del año 2018, previo diferimiento de fecha 10 de octubre de 2017, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Esbozados sucintamente los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Siendo que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ambas partes están contestes en la existencia del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, que da origen a la presente acción, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de registro Público del municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 10/05/00, bajo el N° 49, Tomo 7, Trimestre Segundo, Protocolo Primero, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta sentenciadora que el citado documento cuya ejecución se solicita, contiene las siguientes obligaciones a cargo de la deudora-demandada:
a) DIGNA MERY RAMÍREZ ROA, recibió en calidad de préstamo a la tasa de interés del doce por ciento(12%) anual, los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA Y ELVIRA MONTERO CERVERA;
b) El monto del préstamo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 204.400.00,00), en efectivo, para ser cancelado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la protocolización del documento, de la siguiente forma: los primeros once (11) meses pagaría mensualmente la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (6.7000.000,00 Bs), cada mes y el último mes pagaría la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.130.700.000,00);
c) Para garantizar la obligación contraída se constituyó hipoteca de primer grado hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 204.400.00,00 Bs);
d) Habiendo sido protocolizado el 10 de mayo de 2000, los pagos se hicieron exigibles a partir del 1 de junio de 2000. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Siendo que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y visto que en el documento que dio origen a la presente acción se estableció que la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 204.400.00,00), generaría intereses a la rata del doce por ciento(12%) anual, para ser cancelado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la protocolización del documento, de la siguiente forma: los primeros once (11) meses pagaría mensualmente la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,00), cada mes y el último mes pagaría la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 130.700.000,00) por el termino de un año a partir del 10 de mayo de 2000, fecha en la cual se protocolizó el documento constitutivo de la hipoteca los pagos se hicieron exigibles a partir del 1 de junio de 2000; sin que hasta la presente fecha la parte ejecutada haya dado cumplimiento a su obligación.-
TERCERA CONSIDERACION: Se desprende de autos, que aun, cuando la ejecutada alega haber efectuado determinados abonos y alegando que los mismos fueron cancelados por su hermana Carmen Z. Ramírez Roa, mediante cheques y depósitos bancarios, los cuales según su dicho fueron consignados en el expediente signado con el N° 23F3-420-2010, llevado por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, lo cual no consta en autos. Sin embargo a criterio de esta Juzgadora no quedo demostrado en autos. Siendo la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la deudora hipotecaria, daría lugar a la ejecución de la garantía hipotecaria. De las probanzas de autos, se evidencia que hasta la presente fecha, la ejecutada no ha demostrado el cumplimiento a su obligación, de haber cancelado la deuda, por ende considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo quedo estipulado en el momento de la constitución de la garantía hipotecaria que en el supuesto de procederse a la Ejecución, la misma se realizaría con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito, para el avaluó.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJECUCION (sic) DE HIPOTECA intentada por ALFREDO SAÉL URREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.248.238 contra DIGNA MERY RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.221.542.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se condena a la parte ejecutada a pagar las siguientes cantidades:
1. La suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), correspondiente al monto adeudado por concepto de capital dado en préstamo.-
2. El pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios, sobre la suma condenada a pagar de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y vencidos desde el día 10 de junio de 2000 hasta la fecha de la declaratoria de la sentencia definitiva.-
3. Para los efectos del cálculo de los intereses moratorios, condenados a pagar en el numeral 2, del presente particular, se procederán a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar, la cual será calculada desde la interposición de la demanda es decir 17 de marzo de 2.010, hasta la declaratoria de la sentencia definitiva. La misma será establecida igualmente mediante experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: De no efectuar la ejecutada el pago de las cantidades de dinero condenadas a pagar, procédase al remate del inmueble descrito, de acuerdo a lo pactado en el documento de Constitución de la Hipoteca, es decir la designación de Un (1) Perito Avaluador y la publicación de Un (1) solo Cartel de Remate.
QUINTO: Se condena al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251del Código de Procedimiento Civil.
Dictado el respectivo fallo, la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DIGNA RAMÍREZ, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de mayo del año 2018 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 08 de junio de 2018, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio presentaron escrito de informes.
En fechas 21 y 25 de junio del año 2018, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la ciudadana MAIRIM RIVERO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.623, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la parte actora, ciudadanos JUAN A. RAMÍREZ y KERLLY PERAZA MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO SAÉL URREA, contra la ciudadana DIGNA RAMÍREZ, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
PLURALIDAD DE ACREEDORES EN EL CRÉDITO HIPOTECARIO
En efecto, peticiona la parte demandada que se declare la no admisión de la demanda, por ser improcedente el establecimiento de la ejecución en los términos planteados por el ciudadano ALFREDO URREA, que agarró y dividió la hipoteca a su criterio.
Arguye la parte accionada, que se ha incoado la presente acción de ejecución de hipoteca, fundamentando la misma en una interpretación errónea del artículo 1.223 del Código Civil, pues, se plantea la ejecución como si se tratara de un contrato de préstamo, que sirve de fuente común a dos créditos que tienen una vida distinta, un crédito a favor de Alfredo Urrea y un crédito a favor de Elvira Montero, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, el carácter fundamental de la hipoteca es que la misma es INDIVISIBLE.
Ahora bien, expone el actor en su libelo:
“De las obligaciones mancomunadas garantizadas con la hipoteca
Según contrato, “Alfredo Urrea” y “Elvira Montero” dieron en calidad de préstamo a interés a “Digna Ramírez”, la cantidad de doscientos cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.204.400.000,00), equivalentes a doscientos cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F.204.400,00). Pues bien, al no existir un pacto de solidaridad activa, en aplicación del artículo 1.223 del Código Civil, el contrato de préstamo, en realidad, sirve de fuente común a dos créditos que tienen una vida distinta: 1) El crédito de “Alfredo Urrea” contra “Digna Ramírez”, que asciende a la mitad del capital dado en préstamo, es decir, de ciento dos millones doscientos mil bolívares (Bs.102.200.000,00), equivalentes a ciento dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F.102.200,00); y, 2) el crédito de “Elvira Montero” contra la misma deudora, por la otra mitad del préstamo que equivale al mismo monto del que “Alfredo Urrea”, es titular.
Lo anterior se desprende, además, de contrato de participación y adjudicación protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, el 31 de marzo de 2005, bajo el N° 30, Tomo 10, cuya copia certificada acompañamos marcada “4”. Dicho documento acredita la titularidad de “Alfredo Urrea” del 50% de los derechos de una acreencia hipotecaria adquirida por préstamo hecho a Digna Ramírez Roa, garantizado con hipoteca convencional de primer grado constituida según documento protocolizado, también, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, el 10 de mayo de 2000, bajo el N° 49, Tomo 7, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana “M”, Parcela N° 6 de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, propiedad de Digna Ramírez Roa, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, el 2 de septiembre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero…”
En efecto, riela a los folios 28 al 32 de la pieza 1 del expediente, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 10 de mayo del año 2000, bajo el N° 49, Protocolo Primero (1), Tomo Séptimo (7), Trimestre Segundo (2), contentivo del préstamo otorgado por los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA Y ELVIRA MONTERO CERVERA a la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.204.400.000,00), y constituye hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA Y ELVIRA MONTERO CERVERA, sobre el inmueble antes identificado. Dicho documento de carácter público y exento de impugnación en el curso del presente proceso, acredita un hecho que no ha sido desconocido por las partes, esto es, que la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA recibió en calidad de préstamo a interés la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.204.400.000,00), por parte de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA Y ELVIRA MONTERO CERVERA, y constituyó a favor de estos últimos hipoteca convencional de primer grado.
La forma en que se ha planteado la demanda de ejecución de hipoteca, en la cual actúa uno solo de los coacreedores y la petición efectuada por el accionado, impone analizar la situación generada por la pluralidad de acreedores en el crédito hipotecario y la forma de actuación (conjunta o individual), al respecto algunas nociones de derecho comparado, exponen el problema indicando, que los supuestos de pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, son distintos a los supuestos en los que existe pluralidad de acreedores pero también de créditos garantizados (como cuando se constituyen por una misma persona distintas hipotecas en garantía de diferentes créditos o un deudor garantiza con una sola hipoteca varios créditos pertenecientes a personas distintas).
En efecto, la relación hipotecaria en ocasiones es más compleja o, al menos, no tan simple como cuando únicamente hay un deudor y un solo acreedor. En los casos de pluralidad de sujetos, el panorama se complica cuando hay que instar la ejecución del crédito hipotecario, pues, se ha planteado la cuestión de si todos ellos deben pedir la ejecución o puede hacerlo sólo uno de ellos y, cómo afecta lo ejecutado al crédito mismo y a la hipoteca.
Tal como lo ha sostenido la doctrina -SAENZ DE JUBERA- (Pluralidad de sujetos en la relación jurídico-hipotecaria. www.unirioja.es/dptos/dd/redur/número1/saenz.pdf, pág. 205.), citado por SORAYA CALLEJO CARRIÓN, Licenciada en Derecho, en su tesis doctoral, “LA PRETENSIÓN DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, FACULTAD DE DERECHO (UNED) (https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=37754.http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/tesisuned:Derecho-Scallejo/Documento.pdf, Pág. 269.), que en estos casos, hay que tener en cuenta los dos tipos de relaciones jurídicas que concurren: una obligacional, (que une al acreedor o acreedores con el deudor), otra, real (que vincula al acreedor o acreedores con el hipotecante o hipotecantes, o, en su caso, con los terceros poseedores). Pero, en todo caso, advierte, ha de respetarse la naturaleza y régimen de cada una de estas situaciones, así como sus principios rectores y tratar de armonizarlos. De esta forma se podrán determinar las posibilidades de actuación eficaz de cada uno de los sujetos, especialmente en la fase de exigencia del crédito o cumplimiento de la prestación.
El supuesto más habitual en la práctica es que únicamente exista un acreedor y, por tanto, un solo ejecutante y, tal y como se ha dicho, ambos coincidan; sin embargo, hay ocasiones en que existen pluralidad de acreedores por corresponder la titularidad activa de la relación obligatoria a varias personas al mismo tiempo. Dicha pluralidad subjetiva, que no debe confundirse con los casos de pluralidad de ejecuciones, es decir, acumulación de procesos, puede venir determinada básicamente ab initio por dos conceptos: solidaridad y mancomunidad, pero a estos dos conceptos se une un tercero, el de mancomunidad o en mano común, tal como lo indica Roca Sastre, habiendo pluralidad de sujetos en la parte activa de la obligación, podemos tener tres tipos de obligaciones: mancomunadas, solidarias y en mano común.
Afirma este autor (Roca Sastre), citado en el trabajo antes referido, que esta denominación procede de la necesidad de adaptarse al tecnicismo del CC y que lo apropiado seria hablar de obligaciones parciarias que son las que el Código denomina mancomunadas, y las solidarias y mancomunadas o en mano común. La obligación mancomunada o en mano común es silenciada por el Código, si bien su régimen preside en general las obligaciones mancomunadas cuando la prestación es indivisible. A su juicio, si el crédito garantizado por una hipoteca es en mano común, los acreedores hipotecarios formaran una comunidad germánica sobre la hipoteca y en ese caso, no puede ser exigible, al practicar la inscripción de la hipoteca, hacer constar la cuota que corresponde a cada uno en el derecho, pues la titularidad en mano común se caracteriza precisamente por la inexistencia de cuotas. (Hipotecas en mano común, AZOFRA VEGAS, OLIVA DOMINGUEZ y ALONSO LAPORTA, Revista Critica de Derecho Inmobiliario, nº 725, págs. 1285 a 1323.271).
Pues bien, en el presente asunto, desde el principio el crédito hipotecario se constituyó a favor de varios acreedores, lo que obliga a determinar el tipo de obligación (crédito), si es mancomunada o solidaria.
En efecto, constatada la pluralidad de acreedores, en sede de ejecución del préstamo hipotecario con varios titulares en la parte activa, hace necesario que el juez examine detenidamente la forma en que se ha constituido, así como los pactos estipulados entre acreedores y deudor, los efectos de la ejecución dependerán finalmente de si el concepto que liga a los diversos acreedores es el de solidaridad o mancomunidad (simple o en mano común).
En tal sentido, el instrumento contentivo del crédito o préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende en este proceso, establece:
“Yo, DIGNA MERY RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.221.542, por medio del presente documento declaro: Que he recibido en calidad de préstamo, a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.248.238 y 5.602.375, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.204.400.000,00), en dinero efectivo de curso legal y a mi entera satisfacción, para ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de Protocolización de este documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…). Para garantizar el pago del préstamo que recibo en este acto, constituyo a favor de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, antes identificados, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.204.400.000,00), sobre una casa y el terreno de mi legítima propiedad, donde se encuentra construida, ubicada en la Manzana “M”, Parcela N° 6, del Plano de la Urbanización Playa Grande(…).
Queda convenido y aceptado entre las partes, que mientras esté vigente la hipoteca convencional de primer grado, la deudora hipotecaria no podrá constituir nueva hipoteca sobre el inmueble objeto de esta operación, y en caso de contravenir la condición establecida, los acreedores hipotecarios podrán demandar la ejecución de la hipoteca, como si se tratara de plazo vencido; igualmente los acreedores hipotecarios podrán demandar la ejecución de la hipoteca, cuando la deudora hipotecaria dejare de pagar durante cuarenta y cinco (45) días las obligaciones contraídas (sic) y podrán en consecuencia, los acreedores hipotecarios, exigir la inmediata cancelación del préstamo como si se tratara de plazo vencido…”
De los términos del contrato es claro que estamos en presencia de una pluralidad de acreedores, que incluso, pareciera es exigida en forma conjunta para el ejercicio de la ejecución de la hipoteca, pues, en todos los casos en que se refiere a las acciones derivadas del incumplimiento alude a “los acreedores”.
Entonces, toca analizar las distintas formas de obligaciones con pluralidad de sujetos a fin de dictaminar cual es el concepto que liga a los acreedores, si se trata de solidaridad o mancomunidad.
Siguiendo con la doctrina referida, en función de los sujetos que intervienen en la obligación, ésta puede ser unipersonal (con un solo acreedor y un solo deudor), o pluripersonal (varios acreedores y deudores o varios acreedores o deudores). Pues bien, la pluralidad que aquí interesa, la referida únicamente a la parte activa de la obligación (el préstamo hipotecario) puede presentarse de dos formas distintas, según exista mancomunidad o solidaridad.
Entonces, expone el Dr. Rafael Bernard Mainar, en su trabajo “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I, Pag. 59, lo siguiente:
“Si estamos en presencia de un caso de mancomunidad activa, esto es, un deudor concurre con varios acreedores, cada uno de estos podrá reclamar al deudor por sí e independiente de los demás su cuota del crédito. En el supuesto de mancomunidad mixta, varios acreedores y varios deudores, cada uno de ellos sólo podrá exigir y solamente estará obligado a prestar su cuota correspondiente. Dichos efectos se producirán cuando la obligación es divisible, puesto que de ser indivisible, los varios acreedores o los varios deudores habrán de proceder conjuntamente en la reclamación o cumplimiento de la obligación.
Obligaciones solidarias son aquellas en las que cada acreedor tiene derecho a toda la prestación, es decir, cualquiera de los acreedores puede pedir la ejecución de la obligación garantizada sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos y de lo que tengan que reclamarse o exigirse por esta vía. Por el contrario, tratándose de obligaciones mancomunadas, cada acreedor tiene sólo derecho a una parte de la prestación total y eso es lo que podría exigir unilateralmente.
En tal sentido, el artículo 1221 del Código Civil establece: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”, luego el artículo 1223 del Código Civil, establece: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.”
La solidaridad entonces, es de naturaleza particular, de carácter excepcional y por mandato de la ley, no se presume; debe resultar de pacto expreso o de disposición legal también expresa.
Nos enseña nuestra tratadista María Candelaria Domínguez Guillen, en su libro “Curso de Derecho Civil III, Obligaciones”, que en las obligaciones conjuntas o mancomunadas, existen varios acreedores o deudores y la prestación se divide. Cada acreedor sólo puede cobrar su parte del crédito y al deudor solo se le podrá cobrar su parte de la deuda. Son aquellas en las que, concurriendo varios acreedores o varios deudores, cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente la conducta comprometida.
“Las obligaciones mancomunadas son aquellas cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente, es decir, el derecho de cada acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los demás: cada acreedor únicamente puede exigir del deudor la parte que a prorrata le corresponda, y cada deudor sólo está obligado a prestar su parte”
Se afirma que la obligación mancomunada es la que se origina cuando el crédito o la deuda se encuentran en mano común. Las fuentes de las obligaciones mancomunadas son la ley o la voluntad de las partes; ejemplo del primer caso es el artículo 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 CC. Se presume que la obligación es mancomunada salvo pacto en contrario (CC, art. 1223); la solidaridad pues debe ser expresa a diferencia del Código de Comercio (art. 107). Por lo que la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. Algunos autores aluden a la obligación dividida o parciaria para denotar la referida independencia.
Es claro que de los términos del contrato de préstamo con hipoteca, cuya ejecución se pretende, no se aprecia la existencia de ningún pacto expreso entre las partes estipulando la solidaridad activa (concurrencia de varios acreedores), por lo que, se presume por regla general una mancomunidad activa, pero tratándose de un crédito hipotecario, la cuestión va mucho más allá, pues hay que resolver sobre la cancelación total de la hipoteca por el hecho de que solo uno de los acreedores ejercite la pretensión ejecutiva hipotecaria.
En este caso, la doctrina en el derecho comparado, (O´CALLAGHAN. Compendio de Derecho Civil. Tomo II. Derecho de obligaciones, dijusa, 2008, pags. 91 y 92., citada por la autora antes referida en su tesis doctoral, Pág. 71, alude a un tipo adicional de obligación pluripersonal, que no se recoge en el código civil, pero que cabe según la prestación y voluntad de los sujetos, se trata de la obligación conjunta, en la que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación a uno solo de los deudores, sino a todos conjuntamente, en su compenetración o identificación. Es decir, son obligaciones en mano común, en las cuales el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente por todos los deudores, o, a la inversa, todos los acreedores tienen que ejercitar conjuntamente su crédito.
Así las cosas, tratándose de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, se impone dilucidar si cada acreedor puede ejercitar por sí solo la pretensión ejecutiva hipotecaria por su respectiva cuota, o, por el contrario, no cabe esta posibilidad.
Siguiendo la misma senda de la referencia antes mencionada, existen dos posiciones en la doctrina: la de aquellos que mantienen la necesidad de que la hipoteca deba ser ejecutada de manera conjunta y la de aquellos otros que admiten la ejecución autónoma e independiente de cada acreedor por su cuota.
Hay quienes consideran, que no hay inconveniente en aplicar la división del crédito también a la hipoteca que lo garantiza, permitiendo la ejecución autónoma de cada acreedor por su cuota, sin que ello suponga un perjuicio en el resto de los acreedores no ejecutantes, que verán cómo su cuota sigue garantizada con la hipoteca accesoria.
Alegan que tratándose de una obligación única por su fuente, causa y fin, en la que la concurrencia de dos o más acreedores da lugar a una mancomunidad simple y divisibilidad de la prestación, pueden reputarse como distintos los créditos de cada uno de ellos.
Otros consideran que no es posible el ejercicio individual de la pretensión hipotecaria por la cuota creditual determinada del acreedor actuante, precisamente por el carácter indivisible de esta garantía real, pues, admitir la actuación individual resultaría especialmente gravoso para el dueño del inmueble que soportaría una pluralidad de ejecuciones y, además, seria insatisfactoria para el primer coacreedor que ejecuta si el valor del inmueble es insuficiente.
En contraposición al planteamiento anterior, algunos sostienen que el riesgo en realidad lo sufren todos los acreedores y que un mismo sujeto no sufre una pluralidad de ejecuciones, pues tras la primera de ellas el adquirente del bien en la subasta será quien sufra la siguiente ejecución parcial, y así cada vez que se ejecute el bien hipotecado.
Otros son partidarios de la actuación conjunta, pero no con base en las normas de la comunidad de bienes sino con fundamento en el régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles, ellos consideran esencial tanto el principio de indivisiblidad como el de accesoriedad y configuran en el crédito hipotecario dos tipos de prestaciones: unas divisibles (las que nacen del propio crédito) y otras indivisibles (nacen de la hipoteca).
Finalmente, -SAENZ DE JUBERA-, tomando como punto de partida la voluntad de las partes plasmada en el crédito, considera que existen tantas hipotecas o cuotas de la hipoteca como créditos, por tanto cada acreedor podrá ejercitar su derecho con total independencia de los demás y, en consecuencia, ante el incumplimiento voluntario de la prestación podrá acudir a la ejecución de la hipoteca respecto a su parte, subsistiendo el gravamen sobre el mismo bien a favor de los demás acreedores, con lo que estos no se ven en nada perjudicados por el ejercicio individual de la acción por uno de ellos, lo que sería más lógico y congruente con la voluntad de las partes y no está reñida con el carácter indivisible de la hipoteca. El principio de indivisibilidad de la hipoteca, lo que prohíbe con carácter general es que la hipoteca se cancele parcialmente respecto del bien gravado (es decir, que una vez cumplida, voluntaria o forzosamente, parte de la deuda, la hipoteca deje de gravar parte del bien, pues ello sí perjudicaría a los demás acreedores; pero no impiden que la cuantía garantizada sí se vaya cancelando parcialmente, ya sea a través del cumplimiento voluntario de la prestación ya mediante la ejecución parcial de la hipoteca.
Pues bien, VERDERA SERVER, citado por la autora tantas veces referida, entiende que no siempre ha de exigirse una actuación conjunta de todos los acreedores pero distingue entre créditos solidarios respecto de los que cabe hablar de cancelación total y créditos mancomunados, en relación a los que una actuación individual con eficacia total contradice los principios de la cotitularidad parciaria.
En definitiva, en un intento por aclarar la cuestión de si cabe el ejercicio individual por parte de cualquiera de los acreedores mancomunados y el destino de la hipoteca, o, por el contrario, si se exige la actuación conjunta de todos ellos para instar la ejecución, nos refiere la autora que reconoce la singularidad del derecho de hipoteca, y con fundamento en su propia accesoriedad reconoce que su titularidad será la misma que la del derecho de crédito. El modo de proceder a la ejecución de la hipoteca dependerá directamente de si la relación que liga a los acreedores es de solidaridad (sin fijación de cuotas) o mancomunidad (con determinación inexcusable de las cuotas de cada uno).
Por su parte BLASCO GASCÓ, citado en el mismo trabajo, arroja luz a la cuestión al distinguir dos tipos de mancomunidad, la que lo es en sentido propio, pues a ella alude expresamente el CC, y la germánica o en mano común. En este sentido, afirma el citado autor, que si la comunidad es ordinaria o por cuotas se deberá indicar la cuota o participación de cada uno de los comuneros en el crédito garantizado, pues debe entenderse que hay tantas hipotecas distintas e independientes como acreedores hipotecarios. Por el contrario, si el crédito es mancomunado (en mano común), sólo hay una hipoteca, como sólo hay un crédito, y en este caso no parece haber inconveniente en que se pacte un ejercicio de las facultades y acciones hipotecarias de carácter colectivo.
En efecto, este supuesto de pluralidad subjetiva (pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica), no aparece normado en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin duda, sus efectos serían similares a los supuestos de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona.
Este tipo de cotitularidad exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán acordar la cesión del crédito hipotecario; todos ejecutarán, llegado el momento, la hipoteca a través de la oportuna acción real hipotecaria y todos cancelarán totalmente la hipoteca en el Registro.
Por otra parte, el artículo 1252 del Código Civil Venezolano, establece: “Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquélla de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.”
Entonces, aun cuando existan varios acreedores, tenemos una sola hipoteca, razón por la cual, la ejecución se sigue por el monto total del crédito, lo que excluye la indebida división de la obligación hecha por el actor al demandar la ejecución de la hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, lo que contraviene los artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales, aun cuando una obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Adicionalmente, en sentencias de vieja data, proferidas por nuestro más alto tribunal, se afirmó que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, sino que ese crédito queda firme, bien sea por el allanamiento o convenimiento del ejecutado al no ejercer el derecho de oposición o porque decidida ésta, resultó procedente su cobro, por lo que contiene todos los efectos de ejecución en forma definitiva, extensivas incluso a otros bienes del ejecutado para el caso de que el hipotecado no cubra el crédito demandado, ello por imperativo del artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que hecha por el actor la elección del procedimiento de ejecución de hipoteca, en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de su crédito, le resulta vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas.
Expuesto lo anterior y en todo concorde con las posiciones doctrinarias a favor del ejercicio conjunto de la acción real hipotecaria, ello en virtud de que se trata, no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas “en mano común”, que requieren necesariamente la participación de todos los acreedores en el ejercicio de la acción, motivo por el cual, considera éste juzgador actuando en alzada que los acreedores en el contrato de préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende, ciudadanos: ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, debieron ejercer en forma conjunta la acción real de ejecución de hipoteca, pues, ambos conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivado de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, constituyendo una obligación en mano común. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
En atención las citadas normas, ha indicado nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluir que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
En tal sentido, constituye uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de las personas que no han participado o no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 18/05/2017, expediente N° Exp. AA20-C-2016-000522, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(…Omissis…)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.

Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”
Entonces, tal como se explicó anteriormente, ante la existencia de una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serían similares a los supuestos de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria.
Se reitera, que aun cuando existan varios acreedores, hay una sola hipoteca, razón por la cual, la ejecución debe seguirse por el monto total del crédito, por lo que, luce como indebida la división de la obligación hecha por el actor al demandar la ejecución de la hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, infringiendo los artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales, aun cuando una obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Es claro que estamos en presencia no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas “en mano común”, por tanto no susceptible de ejecución parciaria, pues el carácter indivisible del derecho real de garantía (hipoteca) y la imperativa ejecución indivisible de la obligación (crédito), aun cuando ésta sea divisible por su objeto, determinan la necesaria actuación conjunta de todos los acreedores, tal como se deduce de los términos del contrato, en cuyas cláusulas al referirse al ejercicio de las acciones de ejecución, siempre hacen la mención plural de “los acreedores”, y siendo que la acción seleccionada ha sido la de “ejecución de hipoteca”, todo lo cual conduce a considerar que los acreedores en el contrato de préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende, ciudadanos: ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivada de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, resultando forzoso para este sentenciador inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, y en tal sentido, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por defecto de litisconsorcio activo, procedente en derecho la apelación ejercida y revocado el fallo recurrido, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DIGNA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.542, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de enero del año 2018, la cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÍREZ y KERLLY PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.273 y 129.941 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SAÉL URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.248.238, contra la ciudadana DIGNA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.221.542. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000033.
CEOF/GD.-