REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 160°
ASUNTO: WN11-X-2019-000005
INTERVINIENTES: Abg. JULIANA SÁNCHEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.557 (Recusante)
Dra. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Recusada)
MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-
SÍNTESIS
En fecha 20 de febrero de 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la recusación formulada contra la Dra. Carmen Nathalie Martínez, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, basada en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, han incoado los ciudadanos: MARÍA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, MARÍA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM2000 C.A.
En fecha 20 de febrero del año 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha 13 de febrero de 2019, donde se puede apreciar lo siguiente:
"… Procedo en este acto a recusar formalmente y de manera tempestiva a la ciudadana CARMEN N. MARTINEZ ALVAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual establece que “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” En tal sentido señalamos respetuosamente a este Tribunal, que la denuncia de confesión ficta y la falta de cualidad alegada por esta representación en el escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2019, debió resolverse en sentencia definitiva cuando se resolviera el fondo de la demanda, sin embargo este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, emitió opinión declarando sin lugar nuestros alegatos, lo que hace evidente que la referida Juez incurrió en la causal anteriormente indicada, por lo cual emitió opinión al fondo y en consecuencia no puede seguir conociendo de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, le solicito a la referida Juez que se abstenga de seguir conociendo de la presenta causa y, en consecuencia proceda a tramitar la presente recusación remitiendo el expediente a otro Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 92 y siguientes del código de procedimiento civil…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 14 de febrero de 2019, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…Conforme a lo alegado en el escrito que antecede, formulado por la abogada JULIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557, al proponer la recusación en mi contra, debo señalar que la causa indicada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no se corresponde con los hechos alegados con la parte recusante, ya que no he manifestado ninguna opinión sobre el pleito principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, tal como lo señala el recusante, por lo tanto considero que el fundamento de la recusación interpuesta no encuadra dentro del supuesto contenido en la precitada disposición normativa y por esa razón la rechazo de manera categórica, de la forma siguiente: Primero: Con respecto a la confesión ficta, no es cierto que quien suscribe haya incurrido en la materialización de dicha causal; ya que establece la recusante que el adelanto opinión consistió en la declaratoria por parte de esta Juzgadora de la no existencia de la confesión ficta como se establece en el auto de fecha 31 de enero del 2019 (…); Dicho auto obedece al escrito presentado por la parte actora, donde se evidencia en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente, la solicitud expresa de que este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta; en virtud que según la parte había operado la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera quien suscribe que se trata de pronunciamiento inmediato porque de allí depende la continuidad de la causa. Segundo: Con relación a la Falta de cualidad o legitimación ad causam, como fue señalado por la parte actora, es evidente que tal argumento carece de fundamentO toda vez que la parte alegó en su diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2019, que la ciudadana Maribel Flores Escobar y su apodera (en su nombre), carecen de cualidad o legitimación ad causam para obrar en el juicio, no obstante quien suscribe determinó que la situación ocurrida en la presente causa versa más bien, sobre un la falta de capacidad de postulación o representación y la falta de representación en el citado, (según los argumentos señalados por misma parte en su escrito de fecha 23 de enero de 2019), cuya depuración es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estaría llamando al verdadero demandado, motivo por el cual resulta esencial realizar el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad que sea alegado, a los fines de la prosecución y depuración del proceso, así como a los fines de evitar reposiciones inútiles; en consecuencia, no considera quien suscribe que con sus pronunciamientos haya incurrido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito que se declare SIN LUGAR, la recusación, interpuesta por la abogada JULIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (recusante)…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente efectuar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, Página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Vale destacar, que la recusante manifiesta en su escrito de recusación “… que la denuncia de confesión ficta y la falta de cualidad alegada por esta representación en el escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2019, debió resolverse en sentencia definitiva cuando se resolviera el fondo de la demanda, sin embargo este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, emitió opinión declarando sin lugar nuestros alegatos, lo que hace evidente que la referida Juez incurrió en la causal anteriormente indicada, por lo cual emitió opinión al fondo y en consecuencia no puede seguir conociendo de la presente causa…”
Por su parte, la recusada en su descarga expone:
“…Dicho auto obedece al escrito presentado por la parte actora, donde se evidencia en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente, la solicitud expresa de que este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta; en virtud que según la parte había operado la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera quien suscribe que se trata de pronunciamiento inmediato porque de allí depende la continuidad de la causa. Segundo: Con relación a la Falta de cualidad o legitimación ad causam, como fue señalado por la parte actora, es evidente que tal argumento carece de fundamento toda vez que la parte alegó en su diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2019, que la ciudadana Maribel Flores Escobar y su apoderada (en su nombre), carecen de cualidad o legitimación ad causam para obrar en el juicio, no obstante quien suscribe determinó que la situación ocurrida en la presente causa versa más bien, sobre la falta de capacidad de postulación o representación y la falta de representación en el citado, (según los argumentos señalados por la misma parte en su escrito de fecha 23 de enero de 2019), cuya depuración es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estaría llamando al verdadero demandado, motivo por el cual resulta esencial realizar el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad que sea alegado, a los fines de la prosecución y depuración del proceso, así como a los fines de evitar reposiciones inútiles; en consecuencia, no considera quien suscribe que con sus pronunciamientos haya incurrido en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito que se declare SIN LUGAR, la recusación, interpuesta por la abogada JULIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (recusante)…”
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento de la recusada, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión sobre lo principal del pleito, al respecto, veamos los términos de la petición del diligenciante:
“Debemos señalar respetuosamente a este Tribunal que en la presente causa ha operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada, sociedad mercantil, INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., no dio contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de su citación, ni por medio de su representante, ni por medio de apoderado alguno.
En tal sentido, debemos señalar que la ciudadana Maribel Flores Escobar, quien es representante legal de la empresa, actuó en el presente juicio en fecha doce (12) de noviembre de 2018, dándose por citada en su propio nombre (a pesar de no ser parte en este proceso); no obstante, como quiera que dicha ciudadana ostenta la condición de Presidente y representante legal de la empresa accionada, con dicha actuación operó la “citación presunta” de la demandada, en los términos previstos en la norma del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así solicitamos se declare.
Asimismo debemos señalar, que ya encontrándose a derecho la empresa demandada en virtud de la actuación realizada por su representante legal tal y como se explicó anteriormente y en vista de que nuestra representada reformo (sic) la demanda el tribunal procedió a su admisión fijando un lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales comenzaron a transcurrir inmediatamente ya que la demandada se encontraba a derecho y no era necesario agotar nuevamente la citación, tal y como lo ordenó nuestro ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, desde la referida fecha (05-12-2018), exclusive (dies a quo) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, siendo que hasta la presente fecha, la empresa demandada, INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., no realizó actuación alguna en esta causa, ni dio contestación a la demanda, transcurriendo nuevamente el plazo para la contestación, por lo que debe tenérsele por confesa y por admitidos los hechos alegados en el libelo, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así solicitamos se declare en la sentencia definitiva.
DE LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA MARIBEL FLORES ESCOBAR EN LA PRESENTE CAUSA.-
Debemos aclarar y advertir muy respetuosamente a este Tribunal, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 232, se evidencia que la ciudadana Maribel Flores Escobar, actuando en su propio nombre, otorgó poder especial a la Abogado Xiomara Rosa Stallone González, sin que en ningún momento haya otorgado poder como representante legal y en representación de la empresa demandada. No constando tal poder, ni menos aún, que se hayan cumplido las formalidades que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poderes en nombre de personas jurídicas. De lo cual resulta evidente, y se reafirma que la empresa accionada, luego de su citación, no ha obrado de forma alguna en el presente juicio.
Asimismo, en fecha cinco (05) y doce (12) de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la ciudadana Maribel Flores Escobar, procedió a consignar escritos de contestación y evacuación de pruebas (Sic), en los cuales textualmente se puede evidenciar que la referida apoderada actúa en nombre de la señora Maribel Flores Escobar, y en ningún caso menciona a la empresa accionada INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A. En las referidas actuaciones o escritos, se expresa textualmente “Apoderada de la parte Demandada Ciudadana, Maribel Flores Escobar”, haciendo alusión del poder antes mencionado. Quedando claro, que las actuaciones realizadas son a título personal de la referida ciudadana (persona natural), y en ningún caso en nombre de la empresa accionada. Lo que reafirma la procedencia de declaratoria de Confesión ficta.
Añadidamente, debemos señalar al Tribunal, y pedir que así lo declare en la sentencia definitiva, que las actuaciones de la señora Maribel flores Escobar y de su apoderada (en su nombre), carecen de todo valor jurídico y son impertinentes a la presente causa, pues dicha ciudadana carece de cualidad o legitimación ad causam para obrar en el presente juicio, siendo completamente ineficaces e írritos, sus escritos de supuesta contestación de demanda y supuesta “evacuación de pruebas” (sic), toda vez que dicha ciudadana no ha sido demandada en el presente juicio, ni se ha presentado invocando cualidad de tercero interesado de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni presentó formal demanda de tercería como exige el artículo 371 eiusdem, ni acompañó prueba fehaciente de su interés como tercero, según exige el artículo 379 del mismo texto adjetivo legal.
La referida ciudadana, MARIBEL FLORES ESCOBAR, pretende errada e ilegítimamente actuar como “demandada” en el presente juicio, cuando lo cierto es que no ostenta tal cualidad. Por lo que, sus actuaciones carecen de toda validez legal. Así solicitamos se declare en la sentencia definitiva.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto se puede verificar de las actas del expediente que la empresa demandada, INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000, C.A., no presentó oportunamente contestación a la demanda, solicitamos que en aplicación del primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este honorable Tribunal, se abstenga de ordenar y fijar la realización de la Audiencia Preliminar prevista en dicha norma, pues la misma prevé, que la mencionada audiencia se realizará luego de “Verificada oportunamente la contestación”. Sin lo cual, se hace innecesaria dicha audiencia por haber operado la confesión de la parte accionada…”
Por su parte, el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, vistos los alegatos esgrimidos se deduce que la representación de la parte demandante pretende:
La impugnación del poder presentado por la abogada Xiomara Stallone.
La aplicación de la confesión ficta.
La falta de cualidad de la parte demandada (sic) y por ultimo. (sic)
Que el Tribunal se abstenga de realizar la audiencia preliminar en aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado pasa a resolver cada uno de los puntos alegados en el mencionado escrito:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En este orden, y previo a cualquier otra consideración se tendría que verificar la oportunidad en que fue impugnado el Poder, en efecto ha señalado nuestro máximo Tribunal en sentencia del 29 de Junio de 2000, Sala de Casación Social lo siguiente:
(…)
Con relación a la impugnación realizada, se observa de la revisión de las actas procesales que el poder presentado por la abogada Xiomara Stallone, fue consignado en fecha 19 de noviembre de 2018, cursante al folio 226 al 228 de la primera pieza del expediente. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2018, la representación de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 5 de diciembre de 2018, por este Tribunal y en esa misma fecha la abogada Xiomara Stallone, en representación de la ciudadana Maribel Flores, presentó escrito de contestación y posteriormente en fecha 12 de diciembre presentó escrito de evacuación de pruebas, sin que hasta esa oportunidad fuera impugnada u objetada dicha representación. Por lo que en criterio de este Tribunal la impugnación del poder realizada por la demandante extemporánea y en consecuencia es improcedente y así se decide.
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA
En cuanto a la confesión ficta, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se tendrá como válido y eficaz o quedará desechado. No obstante quedando desechada por este Tribunal tal impugnación tal como fue declarado ut supra, este Tribunal pasa a revisar el siguiente argumento realizado por la parte con relación a este punto, el cual según la parte actora no hubo contestación posterior a la admisión de la reforma, sin embargo este Tribunal pudo constatar que la representante de la ciudadana Maribel Flores dio contestación a la demanda de manera anticipada en fecha 05 de diciembre de 2018, la cual se considera válida en aplicación del artículo 15 de la Constitución en garantía del derecho a la defensa. Así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Al respecto, este Juzgado observa que existe una serie de contradicciones por parte de la representación judicial de la parte actora, ya que por una parte señala, que la empresa demandada no ha actuado en la presente causa por sí o por medio de apoderado alguno, asimismo que ciudadana Maribel Flores ha actuado en nombre personal y no en nombre de la empresa demandada y que el poder conferido a la abogada Xiomara Stallone, también fue realizado en forma personal. No obstante, al mismo tiempo manifiesta que debe aplicarse la citación presunta, toda vez que la ciudadana Maribel Flores se dio por citada en fecha 11 de diciembre de 2018, quien es la Representante Legal de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, este Tribunal debe forzosamente desechar la falta de cualidad invocada, por cuanto la misma parte actora ha señalado tanto en el libelo, como en el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2019, que la ciudadana Maribel Flores es la representante Legal de la empresa. En consecuencia se desecha la falta de cualidad invocada. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En cuanto este punto, debe señalar este Tribunal que la presente causa fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario por cuanto de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los inmuebles destinados (sic) hospedajes como lo es el caso de la acción de marras quedan excluidos de dicha Ley. En consecuencia no hay lugar a la celebración de la audiencia preliminar…”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 C.P.C., relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Ahora bien, todos estos requisitos son concurrentes, y en el caso de autos, visto el contenido del fallo emitido por la recusada, podemos concluir que el mismo resuelve algunos puntos controvertidos en ese proceso, relacionados con situaciones meramente procedimentales, pues al establecer su dictamen sobre si hay lugar o no a la confesión ficta, se estarían analizando los requisitos procesales de esta institución, sin entrar a efectuar consideraciones de mérito.
Asimismo, en lo que respecta a la impugnación del poder y a la fijación de la audiencia preliminar, se analizan algunas situaciones procesales (tempestividad de los actos, pertinencia), pero en modo alguno se emitieron conceptos referidos al fondo de la controversia.
En relación a la alegada “falta de cualidad”, advirtió la recusada que se trata de un problema de falta de representación en la persona del citado, lo que tiene que ver con una falta de capacidad de postulación o representación, cuya depuración es esencial a la debida integración del contradictorio, por lo que, tampoco es posible considerar que se hayan emitido argumentos que sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En consecuencia, visto y analizado el fallo proferido por la recusada, en el cual resuelve algunos puntos netamente procedimentales (confesión ficta, impugnación del poder, audiencia preliminar y problemas de representación), no se aprecia que la recusada haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, limitándose en su fallo a resolver aspectos procedimentales sin emitir argumentos sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, por tanto, no se ha logrado configurar la causal de recusación invocada, relativa al prejuzgamiento, prevista en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y como corolario, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadana JULIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.557, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia a la Jueza Recusada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

Exp. N° WN11-X-2019-000005
CEOF/GD.-