REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintidós (22) de marzo del año 2019.
Año 208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2018-000055
PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5. 573.467
ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.671.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°V-4.114.939.
APODERADO Y/O ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA- APELACIÓN-
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de su escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expuso: Que su representada, ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, desde septiembre del año 1992 hasta mayo del año 2010, es decir, más de diecisiete (17) años aproximadamente. Que su primer domicilio fue en la Urbanización Atlántida, Avenida Tacagua entre calles 16 y 17, Quinta Siltonia, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas y siendo su último domicilio en la Parroquia Carayaca, Corralito, sector Loma Larga desde hace seis (06) años aproximadamente. Que todo era recíproco entre ellos, se profesaban un gran amor, lleno de ilusiones y esperanzas con el fin de forjarse un mejor destino, se trataban como esposos, expresándole a sus amigos y familiares todo su amor y sentimiento. Que el trataba a los hijos de la ciudadana Migdalia Pérez como suyos y ella trataba a los hijos del ciudadano Juan Lugo como de ella. Que como prueba de eso, sus hijos estudiaron en la Unidad Educativa “Rómulo Betancourt”, donde tanto su representada como el ciudadano Juan Lugo eran los representantes de todos los hijos en común, firmaban boletines, donde se incluían todos los hijos de ambos progenitores. Que en los boletines dice: Hermanos Lugo y Pérez Migdalia. Que hicieron juntos un capital que les permitió pagar el colegio a sus hijos y comprar unos lotes de terreno. Que el primer lote de terreno fue adquirido a su solo nombre, en fecha 19 de junio de 1997, en la Notaría Pública Tercera del municipio Vargas distrito Federal, parroquia Catia La Mar, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que consta de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6.286,28 m2), situado en la Parroquia Carayaca, Jurisdicción del estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (216,50 MTS), desde el punto GF15 hasta el punto GF9, con terreno propiedad de la familia Maldonado; SUR: En una extensión de DOSCIENTOS OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (208,50MTS), desde el punto GF1 hasta el punto GF3, en parte con la vía “LOMA LARGA”, que la separa de terrenos de la propiedad de José Rosario Díaz; ESTE: en una extensión de QUINIENTOS CUARENTA METROS (540,00MTS), desde el punto GF3 hasta el punto GF9, con terrenos de la propiedad de la familia Ramírez y OESTE: en una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS (473,00 MTS), desde el punto GF1 hasta el punto GF15, con terrenos de la familia Maldonado. Que el segundo lote de terreno adquirido a nombre de ambos ciudadanos: JUAN LUGO y MIGDALIA PÉREZ, en fecha nueve (09) de abril del año 2001, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el N° 36, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS2), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Carayaca, municipio Vargas del estado Vargas, dicho terreno se encuentra ubicado dentro de la porción de la Posesión “Loma Larga”, que tiene una superficie de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (111.194,36 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la Sucesión Yepez Silva, partiendo de una línea recta del punto 1 al punto 2, en NOVENTA METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (90,91 MTS); SUR: Con terreno que son o fueron de la familia Yepez Silva, en línea recta de NOVENTA METROS Y UN CENTÍMETRO (90,01 MTS), partiendo del punto GF4.1 al punto GF2.J; ESTE: con terreno de la Familia Ramírez, en CINCUENTA Y CINCO METROS (55,00 MTS), en línea recta que parte del punto GF4.1 al punto 1 y OESTE: con vía de penetración interna, que lo separa de los terrenos de la familia Yepez Silva, en línea recta que va del punto GF2.J al punto 2. Que el tercer lote de terreno fue adquirido a nombre de ambos ciudadanos: JUAN LUGO y MIGDALIA PÉREZ, en fecha 17 de diciembre del año 2001, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, Catia la Mar, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consta de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590MTS2), ubicado en la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Partiendo en línea recta del punto 6 hasta el punto 5 en TREINTA Y CUATRO METROS (34,00 MTS), con terrenos del ciudadano Juan Carlos Lugo desde el punto 10 hasta el punto 4, en NOVENTA Y TRES METROS (93,00 MTS), en línea recta, con terrenos de la Sucesión Yepez Silva; SUR: partiendo del punto 1, en línea recta hasta el punto 2 en una extensión de NOVENTA METROS (90,00 MTS) y desde ese punto hasta el punto GF.1 en CUATROS METROS (4,00 MTS), con terrenos de la Sucesión Yepez Silva; ESTE: partiendo en línea recta del punto 6, hasta el punto 3, en DIECINUEVE METROS (19,00MTS), y del punto 3 hasta el punto 1, en CINCUENTA Y UN METROS (51,00MTS), con calle de penetración interna y terrenos de la parte vendedora (Sucesión Yepez Silva) y OESTE: Partiendo en línea recta desde el punto 4, hasta el punto 3, en NOVENTA METROS (90,00 MTS), con terrenos de la familia Maldonado. Que en su último domicilio, en la parroquia Carayaca, Corralito, sector Loma Larga, su representada ciudadana MIGDALIA PÉREZ y su compañero ciudadano JUAN LUGO realizaron con la empresa “ACEROS FEDERALES C.A.,” un contrato de instalación de estructura metálicas, bajo el N° 0445 de fecha 02 de marzo del año 2002, el mismo fue cancelado por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.163.000,00), hoy en día DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.163,00), que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%), o mejor dicho la inicial para que se realizaran los trabajos, destinada para la vivienda unifamiliar. Que en la forma en que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Que para demostrar verdaderamente que su representada fue concubina del ciudadano JUAN LUGO, durante más de 17 años aproximadamente, anexa justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA y la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ. Que pide también se declare que durante esa unión ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, así como de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se los dio y se los da a sus hijos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicita se ordene la publicación del edicto.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de noviembre del año 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, ciudadano LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, en fecha 17 de noviembre del año 2010.
En fecha 13 de abril del año 2011, el tribunal dictó sentencia declarando la confesión ficta en los siguientes términos:
“… Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demanda y ASI (SIC) SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada, JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.114.939.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCION (sic) MERODECLARATIVA intentara MIGDALIA DEL VALLE PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.573.437 contra JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.114.939.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara y reconoce como concubina a la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.573.467 (sic) del ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.114.939.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 eiusdem.”
En fecha 07 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora retiro todos los originales solicitados en fecha 23/05/2011 y asimismo, retiro copia certificada de la sentencia.
En fecha 19 de marzo del año 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el cierre de la presente causa y su remisión al archivo judicial del estado Vargas.
En fecha 01 de agosto del año 2018, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, debidamente asistido de la profesional del derecho ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169 y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2011, por el juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Civil.
En fecha 08 de agosto del año 2018, se recibe diligencia presentada por JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, debidamente asistido de la profesional del derecho ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 13/04/2011.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 15 de octubre de 2018, esta Alzada le dio entrada y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada MILEXISY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró la confesión ficta en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta del demandado en la presente causa, en los siguientes términos:
“… Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda dentro de lapso legal, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, (sic) al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella, y siendo que la actora intenta una acción merodeclarativa, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI (SIC) SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demanda y ASI (SIC) SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada, JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.114.939.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCION (sic) MERODECLARATIVA intentara MIGDALIA DEL VALLE PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.573.437 contra JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.114.939.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara y reconoce como concubina a la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PEREZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.573.467 del ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.114.939.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 eiusdem.”
En efecto, indica la recurrida que ante la falta de contestación a la demanda y la ausencia de pruebas por parte del demandado, ha operado la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se trata la presente demanda, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo alegado o demostrado en las actas.
Ahora bien, sobre la confesión ficta en las acciones mero declarativas de concubinato, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince, Exp. N° RC N° AA20-C-2015-000328, dejó establecido lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, el Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, conviene señalar que solo la representación judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda, pero no así la parte demandada, por lo que en consecuencia, necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R., cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
Mas reciente, nuestra Sala de Casación Social en el fallo signado con el N° 286, de fecha: 10-04-2018, dejó establecido lo siguiente:
“Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.”
Pues bien, se ratifican los criterios de la Sala sobre el carácter indisponible de las acciones de estado y la prohibición de la confesión ficta en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria.
Entonces, siendo que el caso de autos se trata de un juicio donde está interesado el orden público, no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la falta de contestación a la demanda no invierte la carga de la prueba y el actor continúa con la obligación de probar y, en consecuencia, se desestima la confesión ficta solicitada por el actor y declarada por la Jueza A quo, por cuanto se trata de un proceso en el que está interesado el orden público, y en tal sentido corresponde a este sentenciador emitir su pronunciamiento previa revisión, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, no habiendo alegatos, excepciones, ni pruebas por parte de la demandada, y visto que no aplican los efectos de la confesión ficta, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar Casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con el tantas veces referido demandado.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por él A quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la parte actora, tenemos:
1.- Copia simple de constancia de residencia suscrita por el presidente de la Junta parroquial de Catia La Mar, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2009; Copia simple de constancia de residencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Carayaca, de fecha nueve (09) de septiembre del año 2008.
Las referidas documentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación en el curso del proceso, hacen constar: 1) Que los Ciudadanos Pérez Migdalia y Lugo Landaeta Juan, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.573.467 y 4.114.939, tenían su residencia en la Urb. Atlantida, Avenida Tacagua, entre calle 16 y 17, quinta Siltonia, Catia La Mar, desde hace mas de 17 años, y agrega la constancia: “(CONVIVIENDO) CONSTANCIA PARA: CONCUBINATO”. 2) La declaración de los ciudadanos GLADYS VERAMENDI y RAMONA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.064.001 y 6.117.536, quienes dan fe de lo siguiente: 1) Que la ciudadana Pérez Migdalia del Valle, titular de la cédula de identidad N° 5.573.467, de 48 años de edad, se encuentra residenciada en: Corralito, sector Loma Larga, desde hace seis (06) años.
Entonces, la primera documental expedida en fecha 16 de marzo de 2009, pretende establecer que los ciudadanos: Pérez Migdalia y Lugo Landaeta Juan, mantuvieron su residencia y convivencia (concubinato) en la Urb. Atlantida, Avenida Tacagua, entre calle 16 y 17, quinta Siltonia, Catia La Mar, desde hace más de 17 años, lo que implica que dicha residencia común data de 1992.
Sin embargo, la segunda constancia de residencia, expedida y suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Carayaca, en fecha 9 de septiembre de 2008, que recoge el testimonio de los ciudadanos GLADYS VERAMENDI y RAMONA MALPICA, quienes declaran que la ciudadana PEREZ MIGDALIA DEL VALLE, se encuentra residenciada en: Corralito, Sector Loma Larga, desde hace seis (6) años, lo que implica que tal residencia data de 2002, evidenciando que la ciudadana PEREZ MIGDALIA entre el año 2002 y el 2009, mantuvo dos residencias, una en Catia La Mar, y otra en Carayaca.
2.- Copia simple de recibos o control de pago de matricula correspondiente a los periodos 1993 al 1996, el primero a nombre de los Hermanos Lugo y Pérez Migdalia, el segundo a nombre de los Hermanos Lugo, y el tercero a nombre de Higor Anthoni Lugo. Dichas instrumentales expedidas por la Unidad Educativa: Instituto Rómulo Betancourt, no aparece suscrita ni certificada por dicha Institución, por tanto carecen de autoría, en consecuencia no es posible acreditar su autenticidad, razón por la cual, se desestima su mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.
3.- Copia simple de boletín de calificaciones, boletín de preescolar y boletín escolar, de los niños: Lugo Solórzano Higor Anthoni, Lugo Samir y Pérez Vanesa. Dichas instrumentales expedidas por la Unidad Educativa Gual y España, Catia La Mar, y del Instituto Combinado Rómulo Betancourt, debidamente suscritas por el Maestro y el Director, exentos de impugnación en el curso del proceso, con valor probatorio similar al de los documentos públicos administrativos, acreditan las calificaciones e informes de rendimiento y comportamiento de los alumnos: Lugo Solórzano Higor Anthoni, Lugo Samir y Pérez Vanesa.- Así se establece.
4.- Copia del documento compra venta suscrito por la ciudadana YEPEZ ENCARNACIÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ YEPEZ SILVA, VICTORIO YEPEZ, FELIPA BENICIA YEPEZ SILVA, JUAN YEPEZ, JUAN ESTEBAN YEPEZ, JOSÉ ALBERTO, PEDRO YEPEZ, PABLO YEPEZ y JULIO YEPEZ, (vendedores) y el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, (comprador), debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Vargas, en fecha diecinueve (19) de Junio del 1997, bajo el N° 70, Tomo 20; Copia del documento compra venta suscrito por los ciudadanos AMANDA MARTÍNEZ VILLARREAL (vendedora), JUAN CARLOS LUGO y MIGDALIA PÉRES (compradores), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2001, quedando inserta bajo el N° 73, Tomo 52; Copia del contrato de opción de compra, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEÑASCO (Oferente), JUAN CARLOS LUGO LANDAETA y MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ (Oferidos), sobre un lote de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), ubicado en la jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas. Estos documentos de carácter privado auténtico, exentos de impugnación en el curso del proceso, generan para este sentenciador todo el mérito que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, en fecha 19/06/1997 adquirió un lote de terreno de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6.286,28 M2), ubicados dentro de la porción de la Posesión “LOMA LARGA”, Sector Corralito, que tiene una superficie de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (111.194,36 M2), situada en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenecía a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ YEPEZ SILVA, VICTORIO YEPEZ, FELIPA BENICIA YEPEZ SILVA, JUAN YEPEZ, JUAN ESTEBAN YEPEZ, JOSÉ ALBERTO, PEDRO SEBASTIAN YEPEZ, PABLO BENIGNO YEPEZ y JULIO SECUNDINO YEPEZ. 2) Que el ciudadano JOSÉ GARCÍA PEÑASCO, en su condición de propietario, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: JUAN CARLOS LUGO y MIGDALIA PÉREZ, en su condición de “optantes“, celebraron un contrato de opción de compra sobre un lote de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2), ubicado en la jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, dicho terreno se encuentra ubicado dentro de la Porción de la Posesión “Loma Larga”, que tiene una superficie aproximada de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (111.194,36 M2). 3) Que la ciudadana AMANDA MARTINEZ VILLAREAL dio en venta a los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO y MIGDALIA PÉREZ, un inmueble constituido por un Lote de terreno con una extensión de: QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590 Mts2), que forma parte de una mayor extensión de Nueve Mil Novecientos Ochenta metros cuadrados (9.980,00 M2), ubicado dentro de la porción de la posesión “LOMA LARGA”, Sector Corralito, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas.
5.- Copia de contrato signado con el N° 0445, para la instalación de una Estructura Metálica destinada para la vivienda unifamiliar de 103 M2, para ser instalada en: FINCA CIBELE, LOMA LARGA, SECTOR CORRALITO, CARRETERA CARAYACA EL JUNQUITO, suscrito entre ACEROS FEDERALES C.A., por una parte, y por la otra, los ciudadanos: MIGDALIA DEL VALLE PEREZ Y JUAN CARLOS LUGO LANDAETA; Recibo por concepto de cancelación del 50% de inicial de estructura metálica, según contrato N° 0445, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL EXACTOS; Copia de contrato para el vaciado de placas (Anexo al contrato N° 0445); Copia de comprobante por concepto de cancelación del 50% de inicial etapa de placas según contrato, por la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.3.100.000,00); Copia de comprobante por concepto de cancelación de flete a Carayaca por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); Copias de comprobantes de pago por concepto de: módulo escalera, final etapa de placas, final instalación de estructura metálica, todos debidamente suscritos por el representante de la sociedad mercantil Aceros Federales C.A., y por los ciudadanos MIGDALIA PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO. Las precitadas documentales de carácter privado, han sido suscritas en calidad de compradores por las partes en este juicio, razón por la cual, no obstante que también están suscritas por el representante de la sociedad mercantil Aceros Federales C.A., tercero ajeno al proceso, razón por la cual, le concede este tribunal todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido acreditan: a) Que los ciudadanos MIGDALIA PÉREZ Y JUAN CARLOS LUGO, suscribieron en fecha 2 de marzo de 2002 un contrato para la adquisición e instalación de una estructura metálica para vivienda unifamiliar de 103 M2, para ser instalada en: FINCA CIBELE, LOMA LARGA, SECTOR CORRALITO, CARRETERA CARAYACA, EL JUNQUITO. b) Que los ciudadanos MIGDALIA PÉREZ Y JUAN CARLOS LUGO cancelaron en su totalidad el valor de adquisición e instalación de la estructura metálica.
6.- Justificativo de testigos debidamente evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de septiembre de 2010, donde se hace constar que comparecieron ante el Tribunal ut supra los ciudadanos JULIANA OROPEZA DE SULVARAN, TIBURCIA PÉREZ SOJO, MARILIN CARRILLO DUARTE y HERMENEGILDO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.528.070, V-5.426.242, V-9.094.413 y V-5.007.734, respectivamente, quienes declaran: 1) Que conocen desde hace varios años a los ciudadanos MIGDALIA PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MIGDALIA PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO, mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de diecisiete (17) años. 3) Que saben y les consta que su primer domicilio fue en: Urbanización La Atlántida, Avenida Tacagua, entre las calles 16 y 17 Quinta Siltonia, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y que su último domicilio fue en Corralito, Sector Loma Larga, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.
Respecto al justificativo de testigos, no se aprecia que la parte actora haya promovido las respectivas testimoniales a los fines de darle cumplimiento a la garantía de control y contradicción, requisito necesario para su merito probatorio, razón por la cual, la misma carece de valor probatorio.- Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas consignadas por la parte actora en el presente juicio, tenemos que han sido aportadas sendas constancias de residencia, apreciándose algunas contradicciones relativas al tiempo, pues, se aprecia que la ciudadana PEREZ MIGDALIA entre el año 2002 y el 2009, mantuvo dos residencias, una en Catia La Mar, y otra en Carayaca, pero no hay ninguna duda para quien aquí sentencia que ambos mantuvieron una residencia común en la Urbanización La Atlántida, Avenida Tacagua, entre las calles 16 y 17, Quinta Siltonia, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, y que los hijos de cada uno de ellos acudían a la misma Institución Educativa (Instituto Combinado “Rómulo Betancourt”, Catia La Mar, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, y que para el año 2002, se encontraban consolidando una propiedad recién adquirida en la parroquia Carayaca.- Así se establece.
En efecto, ha quedado establecido que ambos suscribieron sendos contratos, uno de opción de compra y uno de compra venta sobre un inmueble ubicado dentro de la Porción de la Posesión “Loma Larga”, Sector Corralito, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, y para dicha posesión, ambos suscribieron en fecha 2 de marzo de 2002 un contrato para la adquisición e instalación de una estructura metálica para vivienda unifamiliar de 103 M2, para ser instalada en: FINCA CIBELE, LOMA LARGA, SECTOR CORRALITO, CARRETERA CARAYACA, EL JUNQUITO, la cual fue cancelada en su totalidad, tal como consta de los correspondientes comprobantes de pago debidamente suscritos por los ciudadanos MIGDALIA PÉREZ Y JUAN CARLOS LUGO.
Todo lo anterior nos permite concluir que las pruebas aportadas configuran un cúmulo de elementos de convicción suficientes (Residencia y convivencia común, escolaridad de los hijos en la misma Institución donde ambos fungían como representantes de todos sin distinción, adquisición de bienes en común y suscripción de contratos para la construcción y edificación de la vivienda unifamiliar en la Parroquia Carayaca) nos conducen a establecer que efectivamente desde el año 1992 hasta el año 2002, los ciudadanos MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO, mantuvieron una unión estable de hecho (concubinato), creándose entre ambos una comunidad concubinaria en dicho periodo, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando con distinta motivación el fallo recurrido, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.114.939, debidamente asistido por la profesional del derecho ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.169, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de abril del año 2011, la cual se confirma con distinta motivación. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.573.467, contra el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.114.939. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos MIGDALIA DEL VALLE PÉREZ y JUAN CARLOS LUGO LANDAETA, durante el periodo comprendido desde 1992 hasta 2002. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000055
CEOF/GD.-