REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veinticinco (25) de Marzo del año 2019.
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000069
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.166.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y ELIANA JOSUE SALAZAR MOSQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.213 y 202.149, respectivamente.
DEMANDADA: MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000226, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL, incoado por la ciudadana ELIANA JOSUE SALAZAR MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.275, contra la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.016.634, en autos identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, asistida debidamente por el abogado CARLOS BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.409, contra la sentencia dictada en fecha 02/07/2018 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.
En fecha 10 de diciembre de 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2018, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 25 de enero del año 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de julio de 2018, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil., en la demanda de ACCIÓN DE AMPARO INTERDICTAL, que incoara la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, contra la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCÍA, arriba identificadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de enero del año 2018, la parte demandada opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
“(…)
De una simple lectura del libelo de la demanda podemos observar que la accionante no cumple con el requisito de indicar la situación y lindero del inmueble que dice está afectado por perturbaciones.
Este requisito es fundamental, toda vez, que mediante precisiones e (sic) puede determinar si efectivamente se está perturbando un inmueble que posee o no, máxime cuando miente en su escrito y pretende desconocer el derecho de propiedad que tiene mi representada en el nivel planta baja del inmueble como demostraremos en la oportunidad legal.
Al no indicar la situación y linderos del inmueble debe declarase con lugar esta cuestión previa.
Asimismo indica el artículo 340 de la misma norma adjetiva que el libelo debe expresar:
“5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Nuevamente nos remitiremos a la lectura del libelo, en el cual no se indica de una manera relacionada, es decir, pormenorizada, cuales hechos atribuibles a mi representada son los que perturban su posesión, en que día ocurrió esa perturbación, como se ve perturbada la posesión, es muy escueta la descripción de los hechos perturbatorios. El único hecho que precisa es uno que supuestamente ocurrió en fecha 21 de julio de 201, y que cuando observamos el anexo, se trata de una denuncia interpuesta por un tercero, por agresiones personales. Es decir, no se refiere a perturbación en la posesión.
…omissis…
Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto anteriormente, pido igualmente se declare inadmisible demanda.
La actora no indica un acto o actos perturbatorios, propiamente dicho, habla de problemas de convivencia y menciona daños.
El interdicto de amparo llamado también de queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión.
…omissis…
Como vemos los hechos narrados en nada buscan el mantenimiento de la accionante en su posesión, porque los hechos narrados se refieren a unas supuestas agresiones personales y a unos supuestos daños a enseres (indeterminados) y a la vivienda (indeterminados), pero los hechos narrados en modo alguno describen unos hechos que indiquen que mi representada perturba o afecta en modo alguno, la supuesta posesión que la accionante dice detentar.
Cuando hace su petitorio pide al Tribunal “que ponga fin a los actos perturbadores que viene realizando la demandada”
Y si esos supuestos hechos, en realidad no afectan la posesión, porque el interdicto de amparo tiene a prevenir la afectación a la posesión, y no a resarcir daños o a resolver problemas de convivencia ciudadana, considero y pido respetuosamente a este Tribunal que DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA.…”
En fecha 10 de abril del año 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° y sin lugar la prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
Así las cosas, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante el presente INTERDICTO DE AMPARO, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que la demandada ponga fin a los actos de perturbacion (sic) que presuntamente viene realizando en contra de la posesión legitima que tiene sobre un inmueble, y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.016.634…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, mediante diligencia de fecha 25/06/2018, solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en los siguientes términos:
“En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Toda vez que evidenció los defectos y errores del libelo de demanda, al no indicar los linderos del inmueble al que supuestamente le afectan la posesión, ni hacer una relación de los hechos y el resumen de los mismos que configuran esa supuesta perturbación.
Se ordenó que una vez que conste en autos la notificación de las partes, la parte actora debía subsanar los defectos u omisiones, señalados, dentro del lapso indicado en los artículos 886, 350 y 354 del Código mencionado.
POR ELLO SOLICITO SE DECLARE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, toda vez que, la parte actora no dio cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2018, notificada a las partes, y como consta en cómputo de días de despacho hecho por este Tribunal.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente a éste Tribunal se sirva admitir y sustanciar el presente escrito, y declare la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y ordene el archivo del expediente…”

En fecha 02 de Julio del año 2018, el A quo dictó sentencia declarando extinguido el proceso, en los siguientes términos:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el caso de que se Declare con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, en el término de cinco días siguientes a la decisión, el proceso se extingue.
Así pues, el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada.
Entonces, luego de una revisión que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el demandante no subsano los defectos u omisiones del libelo de la demanda, señalados en el fallo dictado por este tribunal en fecha 10 de abril de 2018, dentro del lapso correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente a que las partes se dieran por notificados de la referida sentencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se encuentra extinguido. Y así decide.
-III-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por AMPARO INTERDICTAL sigue la ciudadana CARMEN ELENA LONGA en contra de la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide…”
Comprende entonces el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO solicitado por la parte demandada, por cuanto según el apelante, la parte actora si subsanó la cuestión previa, en el término de los cinco (05) días luego del pronunciamiento del juez.
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De conformidad con lo expuesto anteriormente, estableció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio Comité de Riego La Flecha-La Puerta Vs. María Isabel de Franca, lo siguiente:
“… el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)… la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva… Esta última decisión,…, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del recurso de casación…”
En virtud de lo antes narrado, observa este Tribunal que riela al folio ciento veinte (120) de autos, escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 17 de abril de 2018 por la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409, en el cual expuso:
“ (…)
Alega el representante judicial de la parte demanda, las cuestiones previas del artículo 346 numerales 6, en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
1) De la cuestión previa Artículo 346 numeral 6 en concordancia con el articulo (sic) 340 numeral 5.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el escrito libelar existen graves dudas sobre cual (sic) es la causa que se pretende. Nuestra pretensión es demostrar a este honorable tribunal que si existe la PERTURBACIÓN, ya que soy poseedora legitima de dicho inmueble tal como consta en documento emanado de la Notaria (sic) Publica (sic) Novena del Municipio Libertador, bajo el Nro. 37, tomo 6 de los libros de autenticaciones llegados en esa Notaria (sic) el cual corre inserto en el anexo 02 de autos y Titulo (sic) supletorio Emanado Por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se consigno junto al presente escrito, donde se especifica claramente los linderos y medidas donde la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 5.016.634, ocupa el primer sótano de mi vivienda aprovechándose de que ocupa de forma gratuita el espacio antes mencionado PERTURBANDO mi POSESION ocasionando daños a mi propiedad a mis enseres y las instalaciones físicas de mi vivienda, manteniendo una conducta agresiva con mi persona y amenazando con despojarme de mi propiedad, Fundamento la presente acción en el artículo 782 del Código Civil y el articulo (sic) 700 del Código Civil.
…omissis…
Por todas las razones antes expuestas, Solicito a este honorable Tribunal, ordenar el cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual corre inserta en los folios 55-56-57-58-59 de autos, donde DECRETA EL CESE DE LA PERTURBACION que ha venido ejerciendo la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 5.016.634, a la posesión de la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 4.166.275, y de abstenerse a ocasionar daños a los enseres del hogar e instalaciones físicas de la vivienda y de impedir la continuación de las obras de mejoramiento y construcción del inmueble que ocupa la querellante…”
Entonces, resulta meridianamente claro que la parte demandante cumplió, en efecto y tal como se desprende del estudio de las actas procesales, con la presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pues, aunque dicho escrito fue consignado antes de que fueran agotadas las notificaciones del fallo, la misma no puede ser declarada extemporánea, pues resulta tempestiva por anticipada, entendiéndose que lo hizo en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después del primer pronunciamiento del juez, por lo que no debería operar la extinción de la causa sin antes emitir una segunda decisión pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, en cuyo caso, de considerar que no es idónea se extinguiría el procedimiento.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, habiendo cumplido la parte actora con la consignación de un escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, le correspondía al A quo dictar una segunda decisión pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, en cuyo caso, de considerar que no ha sido idónea se extinguiría el procedimiento, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.166.275, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.409, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dos (02) de Julio del año 2018, la cual se revoca, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa con el segundo pronunciamiento por parte del A quo resolviendo sobre la idoneidad de la actividad subsanadora realizada por el actor en fecha 17 de abril de 2018, y en caso de concluir que la misma no ha sido idónea declarar la extinción del procedimiento, de lo contrario ordenar su continuidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.




ASUNTO: WP12-R-2018-000069
CEOF/GIDD.-