REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: PETRA MARÍA DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ OLIVA LUNA y NANCY LUNA DE FERNÁNDEZ OLIVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.112.791 y V-7.269.783 respectivamente, actuando por sus propios derechos e intereses, así como actuando como representantes sin poder de su comunera (condueña) NANCY LUCIA FERNANDEZ OLIVA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN Y CÉSAR MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 78.603 y 244.848

PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ALBERTO MAYORGA CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.992.779, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA OSTOS DE ZAMBRANO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 21.261 y 15.951


MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Apelación de sentencia definitiva proferida por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 31 de enero de 2019.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por las ciudadanas PETRA MARÍA DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ OLIVA LUNA y NANCY LUNA DE FERNÁNDEZ OLIVA, actuando por sus propios derechos y como representantes sin poder de su comunera (condueña) NANCY LUCIA FERNÁNDEZ OLIVA LUNA, contra el ciudadano GIOVANNY ALBERTO MAYORGA CUERVO con el fin de desalojar la vivienda que éste ocupa en calidad de arrendatario, ubicada en la Urbanización Rincón Suizo, Quinta Los Oliva-Luna, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 31 de enero de 2019, en la cual declaró: 1) LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano GIOVANNY ALBERTO MAYORGA CUERVO, 2) CON LUGAR la demanda de desalojo intentada como pretensión principal, 3) Ordenó a la parte demandada entregar, libre de personas y cosas de forma inmediata a las demandantes el inmueble, 4) Consideró inoficioso entrar a conocer el fondo de la pretensión subsidiaria invocada por la parte actora en el escrito libelar, 5) Condenó en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 5 de febrero de 2019, las abogadas MARITZA OSTOS DE ZAMBRANO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, apelaron de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de febrero de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de enero de 2019, y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 19 de marzo de 2019, a la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2019, en la que estuvieron presentes las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano GIOVANNY ALBERTO MAYORGA CUERVO, abogadas MARITZA OSTOS DE ZAMBRANO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, asimismo se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas PETRA MARÍA DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ OLIVA LUNA y NANCY LUNA DE FERNÁNDEZ OLIVA, quienes actúan por sus propios derechos e intereses, así como actuando como representantes sin poder de su comunera (condueña) NANCY LUCÍA FERNÁNDEZ OLIVA LUNA, abogados CARLOS CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR MONTENEGRO. Establecida la mecánica de celebración de la audiencia, hizo su intervención la abogada MARITZA OSTOS DE ZAMBRANO, coapoderada judicial de la parte demandada recurrente, quien en síntesis expuso: “ciudadano juez la parte demandante fundamentó su acción en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que señala la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento como causa de desalojo y la número 2 la necesidad justificada que tenga el de ocupar el inmueble, con relación a la causal primera nuestro representado consignó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual anexó depósito de su cuenta corriente del banco Sofitasa a la cuenta de ahorros de la demandante LUNA DE FERNÁNDEZ OLIVA NANCY por un monto de Bs. 1.000.000,00, el demandante en la oportunidad promovió dentro de las documentales copia certificada de una libreta de ahorros del banco Sofitasa perteneciente a la ciudadana LUNA DE FERNÁNDEZ OLIVA NANCY, en donde se refleja el depósito del millón de bolívares en la misma fecha o coincide en esa fecha con la constancia de depósito consignada por nuestro representado, desvirtuándose de esta manera la causal número 1 alegada por falta de pago, todas vez que cuando nuestro representado acudió al procedimiento administrativo previo por ante SUNAVI propuso y así fue aceptado por las demandantes, un canon de arrendamiento de Bs. 8.000,00, al hacer el depósito del millón de bolívares pagó por adelantado mensualidades de hasta 23 meses, por lo que para el momento en que alegan la causal no existía incumplimiento de este tipo, con fundamento en la comunidad de la prueba y en el fin supremo de la ley especial de que prive la justicia y la realidad sobre las formas procesales, se solicitó al juez considerara tal situación, no obstante el tribunal de la causa en la parte motiva de la sentencia señala que tal causal no fue demandada, por lo que incurre en una incongruencia negativa al no decidir una de las pretensiones, con respecto al numera del artículo 91 ejusdem, la jurisprudencia patria ha sido constante en exigir que se deben probar 3 requisitos para que prospere tal causal, 1) la existencia de la relación arrendaticia, 2) la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3) la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con preferencia al ocupante actual, este último requisito no fue debidamente demostrado o comprobado con la documentales existentes en autos, por lo que solicito al ciudadano juez con mucho respeto revoque la decisión con todas las consecuencias previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado CÉSAR MONTENEGRO, con el carácter anteriormente expresado, quien en síntesis expuso: “ciudadano Juez en base a mi derecho de palabra cabe mencionar que la parte recurrente está intentando atentar a la buena fe de este tribunal de alzada, en virtud que oculta premeditadamente los hechos en que sustanció el juicio en el a quo. Como usted puede observar del propio expediente el demandado fue citado personalmente y aún así dentro del lapso procesal establecido para ello no hizo uso de su derecho a la defensa, pues no concurrió al tribunal ni a la audiencia conciliatoria establecida en la Ley Especial, ni contestó la demanda dentro del lapso correspondiente. Cabe destacar que el demandado tampoco promovió prueba que le favorezca dentro del lapso establecido en la ley especial, en razón de lo cual todas sus afirmaciones no deben considerársele como presentadas en el expediente, en virtud que viola flagrantemente el principio de preclusividad de los actos procesales, que según el Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera como un principio vinculante al derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, rebatiendo la defensa en esta alzada efectivamente el demandado presentó un escrito en el expediente fuera de los lapsos procesales arguyendo que había pagado un millón de bolívares en una fecha X y que dicha cantidad equivale a haber pagado 125 meses por adelantado equivalentes a más de 10 años, cuestión por demás absurda, dado que la inflación como hecho notorio que conforme a la parte infine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no amerita prueba, además de la verificación de la redacción del escrito libelar la demanda fue centrada básicamente en la necesidad de ocupar el inmueble, fue agotada la vía administrativa ante SUNAVI y riela en autos en original la correspondiente providencia administrativa que habilita la vía judicial y son 14 años que tienen mis representadas tratando de desalojar el inmueble arrendado sólo por 2 años. Contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, si se comprobó la preferencia de ocupar el inmueble mayor a la del ocupante actual, pues de la lectura del escrito libelar riela senda declaración de las demandantes de ocupar un inmueble arrendado teniendo un inmueble propio y en base a la confesión ficta se tiene como no negado o rechazado dicho alegato, así como que el juez a quo valoró en su oportunidad un recibo de canon de arrendamiento que es donde residen mis representadas como prueba irrefutable de que ellas se encuentran arrendadas ostentando un bien propio, es de señalar que la parte recurrente en su apelación manifiesta que su representado tiene derecho a una vivienda digna, si es bien es una garantía constitucional tampoco puede violar la garantía del derecho de propiedad establecida constitucionalmente, es todo”. Posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, estableciendo que conforme a las actas procesales no se vulneró el derecho a la defensa de ninguna de las partes, así como que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley especial, de igual forma se encontró pertinente la norma aplicada por el juzgado a quo para resolver la controversia, es decir el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que el fundamento para declarar con lugar la demanda es la causal primera del artículo 91 de la citada ley, por cuanto el orden en que fueron invocadas dichas causales fue propuesto en primer lugar, resultando inoficiosa cualquier consideración sobre la segunda causal y sobre la pretensión subsidiaria. Se desestimó el alegato realizado por la parte recurrente en la audiencia y por cuanto como ya se indicó quedó demostrado el presupuesto procesal de la pretensión demandada de desalojo por la causal 1° del artículo 91 de la ley especial, se declaró con lugar la demanda de desalojo del citado inmueble. Y así se decidió. En consecuencia se MODIFICÓ la decisión proferida por el Juzgado DE Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de enero de 2019.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considera este juzgador de alzada que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris). De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos errores de la decisión recurrida o del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán para demostrar alguna violación del trámite procesal. De modo que, el juez ad quem deja incólume la base fáctica establecida por el a quo y decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por el a quo y revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente prevé en el artículo 879 que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario., por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda el artículo 123 de la ley especial, el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetible las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana critica, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.

Tal como se indicó en la audiencia oral, concretamente al momento de establecer la síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho se estableció en primer lugar que no se vulneró el derecho a la defensa de las partes, así como que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos por la ley, de igual forma se encontró pertinente la norma aplicada por el a quo a los fines de resolver la controversia, esto es el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se declararon los supuestos para la procedencia de la confesión ficta del demandado.

De igual forma se tuvo por comprobado los hechos fundamento de la pretensión de demandada, evidenciando que en primer lugar fue invocada la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir que el arrendatario dejó de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y la causal 2° del referido artículo, referido a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, haciendo la salvedad de que el fundamento para la declaratoria de desalojo fue la establecida en el ordinal 1° del citado artículo 91, tomando en cuenta el orden en que fueron invocadas dichas causales en el petitorio ya que la misma fue propuesta en primer lugar, por tanto resulta inoficiosa cualquier consideración sobre la causal segunda y sobre la pretensión subsidiaria alegada.

Así las cosas, la declaratoria con lugar de la pretensión de la demanda de desalojo se fundamenta en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece:

"Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”

De las actas del expediente se pudo constatar que la parte demandada presentó un escrito en fecha 29 de noviembre de 2018, en el cual consignó planillas N° 50417641 y 50404711 de fechas 13 de diciembre de 2017 y 22 de junio de 2017, efectuados en la cuenta N° 0137-0020-62-0002304462 del Banco Sofitasa donde figura como titular la ciudadana DE FERNÁNDEZ OLIVA NANCY, por las sumas de Bs. 1.000.000,00 y Bs. 24.000,00, donde figuran como depositante GIOVANNY MAYORCA, sumas de dinero que correspondían al pago por anticipado de 125 mensualidades anticipadas como lo señaló inicialmente en el escrito y que posteriormente durante la audiencia oral acotó que ascendía a 23 meses adelantados, los cuales no fueron valorados por el tribunal a quo, dado que los mismos no fueron promovidos oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo durante la audiencia oral la recurrente solicitó se acogiera la excepción opuesta y se le diera valor a la prueba de los hechos en que fundamentó la misma invocando la preeminencia de la justicia sobre las formas procesales.

Se debe precisar que existe criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que con respecto de la tempestividad de los actos procesales, ha establecido que conforme a lo preceptuado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez temporal establecido en la ley, debe, necesariamente ser rechazado, sin embargo tal criterio fue flexibilizado en cuanto al adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, lo que no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.
Sin embargo, en el caso en estudio, a pesar de que la parte fue citada personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, evidenciándose que en fecha 29 de noviembre de 2019, presentó un escrito en el que realizó una serie de alegatos, de igual forma consignó planillas de depósito bancario para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, solicitando al juez dictara auto para mejor proveer requiriendo a la institución bancaria información sobre dicha circunstancia, por cuanto el lapso para promover la prueba de informes se encontraba evidentemente vencido, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos.

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciera dentro de los lapsos establecidos a tal fin, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual no puede lograrse sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, dado que las partes deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar la prórroga del mismo o una reapertura en caso de vencimiento, pues el derecho a la defensa debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales, se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Como se indicó anteriormente, resulta ineludible la aplicación del principio de preclusividad de los actos procesales, el cual garantiza el orden y desarrollo del proceso, principio que opera por omisión o acción de las partes, ya que la oportunidad para realizar el acto se clausura cuando la parte omite actuar o cuando la parte actúa y es un principio considerado de orden público, porque está en juego el interés común el cual priva sobre el interés particular. Por ello es tan igual no tener el derecho sustancial como tenerlo y no probarlo o no alegarlo oportunamente. Es lo que ocurre a modo de ilustración con la oportunidad para contestar la demanda o con la oportunidad para ejercer los recursos y en general con la oportunidad para realizar todos los actos procesales, si no se realizan oportunamente ya no se pueden realizar. La única excepción es que por caso fortuito o fuerza mayor no se haya podido actuar oportunamente, que se permite la reapertura de la oportunidad según lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y ello ni siquiera fue alegado por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas MARITZA OSTOS DE ZAMBRANO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada GIOVANNY ALBERTO MAYORGA CUERVO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de enero de 2019.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de enero de 2019, por cuanto la causal en la que se fundamenta la declaratoria con lugar de la demanda se limita a la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, resultando inoficioso considerar la causal segunda, a diferencia del tribunal a quo que fundamentó la declaratoria con lugar en ambas causales.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de un inmueble consistente en una casa-quinta para habitación, con una superficie de construcción de 571,27 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización Rincón Suizo, Quinta Los Oliva-Luna, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, cuyos linderos, demás características, así como datos de registro se encuentran suficientemente identificados en autos, interpuesta por las ciudadanas PETRA MARÍA DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ OLIVA LUNA y NANCY LUNA DE FERNÁNDEZ OLIVA, quienes actúan por sus propios derechos e intereses, así como actuando como representantes sin poder de su comunera (condueña) NANCY LUCÍA FERNÁNDEZ OLIVA LUNA. Se advierte que la parte demandada arrendataria, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de ser el caso, tiene el derecho a manifestar y comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo les provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio de los ocupantes de dicha vivienda.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas del juicio principal, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7705-19
Flor