JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.

208° y 160°

I
ANTECEDENTES

La demanda de Amparo Constitucional.

La sociedad mercantil MAVIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2000, tomo 12-A2000 RM 445, a través de su presidenta, ciudadana YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-14.002.531, asistida por la abogada TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.848, en fecha 6 de marzo de 2019, interpuso demanda de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y de la garantía constitucional del debido proceso, con lo cual se le afecta el derecho de propiedad consagrado en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49. 51, 82, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de TERCERÍA de mejor dominio, que afirma sigue contra la ciudadana GISELA SANTOS DE DURÁN y contra la propia YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente signado con el número 22.266, debido a la omisión de dicho tribunal por no haber pronunciado la sentencia definitiva, pese a que se encuentran vencidos los lapsos para hacerlo.

Alega que interpuso la demanda de tercería de mejor dominio con el propósito de levantar una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada contra el 50% de los derechos sobre un bien inmueble de su propiedad en el expediente N° 21.965, que cursa por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de intimación de honorarios profesionales, donde las partes son. GISELA SANTOS DE DURÁN y YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, siendo la sociedad mercantil MAVIPA, C.A. una extraña.

Que la pretensión de tercería de mejor dominio se tramitó por el procedimiento civil ordinario, el cual establece un lapso de 20 días para la contestación de la demanda, 15 días para la promoción de pruebas, 3 días para la oposición a la admisión de las pruebas, 3 días para admitir y resolver la oposición si fuere el caso, 30 días para evacuación de las pruebas, 15 días para informes y 60 días para sentenciar.

Que solicitó al tribunal presunto agraviante se realizara cómputo de los lapsos procesales y al verificarse que el expediente se encontraba en etapa de sentencia, se abocara a tales efectos y dictara sentencia sin mayor dilación.

Que sin embargo, el tribunal negó lo solicitado con el argumento que los abogados son conocedores de los lapsos procesales y que existe tablilla demostrativa de días de despacho a disposición del público, por lo que cada quien debe hacer sus propios cómputos.

Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se fije un lapso perentorio para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decida la cuestión previa opuesta.

Despacho saneador:

En fecha 14 de marzo de 2019, este tribunal, visto el escrito de demanda, y por cuanto resultaba incomprensible que el demandante denunciara una omisión en cuanto al pronunciamiento de la sentencia definitiva, solicitando expresamente en el petitum que se ordenará al tribunal presuntamente agraviante dictara la decisión de cuestión previa; por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parte demandante aclarara su petitorio y señalara el cómputo de los lapsos y términos procesales de acuerdo con el curso del procedimiento y las vicisitudes que pudo haber pasado y el estado en el cual se encontraba, siendo ello un presupuesto procesal de la pretensión de amparo por omisión de pronunciamiento, sin perjuicio de que este tribunal hiciera uso de los poderes oficiosos probatorios en materia de amparo y ordenara al tribunal presuntamente agraviante remitir mediante informe el cómputo de los lapsos y términos, a fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo in limini litis sobre el amparo propuesto.

El 19 de marzo de 2019, la parte demandante, dentro del lapso concedido presentó escrito en el que cumplió lo ordenado por el tribunal en el despacho saneador.

Requerimiento de informe al tribunal presunto agraviante

En fecha 20 de marzo de 2019 este juzgado tuvo por cumplido el despacho saneador y en ejercicio de los poderes oficiosos de que cuenta en materia de amparo constitucional, acordó para poder decidir in limini litis, oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presunto agraviante, para que informara si en el procedimiento de tercería signado como N° 22.266 se había dictado sentencia definitiva y en caso de no haberse dictado, informara sobre los días transcurridos en estado de sentencia en el referido procedimiento.

El informe del tribunal presuntamente agraviante

Es así como mediante oficio N° 117, de fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, presunto agraviante, informó que en fecha 18 de marzo de 2019 se había dictado sentencia definitiva en el expediente N° 22.266.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores (superior jerárquico en sentido vertical) al que incurrió en la omisión, son competentes para el conocimiento de las demandas de amparo contra tales omisiones; y por cuanto en el asunto de autos, como es el amparo ejercido contra una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, este Tribunal por ser el superior jerárquico en sentido vertical, se afirma competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, como resultado de la inspección judicial practicada, este tribunal superior encontró en las actas que conforman el cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 22109-2015, auto de fecha 11 de agosto de 2015 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inserto a los folios 93 y 94, donde se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en el libelo de la demanda y oficio N° 751 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde se ordena ejecutar la medida.
En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Para fundamentar la presente decisión, considera este juzgador conveniente exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 del 9 de julio de 2004, donde expresa:

“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias , debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida unicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”

De modo que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal o presupuestos procesales que deben ser cumplidos a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio con la salvedad que el juez no quedara impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Así las cosas, entra este tribunal superior a revisar las causales de inadmisión, encontrando que en el presente caso, con el informe del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2019, en el que informó que el 18 de marzo de 2019 se había dictado sentencia definitiva en el expediente N° 22.266, y siendo el motivo del amparo la falta de pronunciamiento de esta decisión, se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla.
(…)”
Por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el presente amparo constitucional y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil MAVIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2000, tomo 12-A2000 RM 445, a través de su presidenta, YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-14.002.531, asistida por la abogada TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la violación de la garantía constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta; garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de tercería contenido en el expediente de la nomenclatura de dicho tribunal N° 22.266 donde la parte demandante es la sociedad mercantil MAVIPA, C.A. por la falta de pronunciamiento de la sentencia definitiva en dicha causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7712
FOA/Flor.-