REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELÉN YAÑEZ GUERRERO, colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° E-84.439.506, domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CESÁREO QUIROGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.721.746, domiciliado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, titular de la cédula de identidad V-9.349.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, titular de la cédula de identidad V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.225.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS, Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 23 julio de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN YAÑEZ GUERRERO, contra el ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ. La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 julio de 2018, declaró SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la parte demandante apeló la sentencia definitiva del 23 de julio de 2018, y por auto de fecha 1 de octubre de 2017, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, tanto en la demanda como en la reforma:
La parte actora alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ, como consta en sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, de fecha 13 de mayo del 2013, expediente N° 34.727, y ratificada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2014, Expediente N° 13-3994, de los cuales anexó copia.
Que en fecha 26 de marzo de 2007, su ex concubino, ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ, constituyó un registro mercantil, Firma Personal protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 33-B, Expediente 5755, que acompañó en copia certificada, allí se estableció como domicilio la calle 2, vereda 2 N° A-55 del Barrio Urdaneta, Parte Alta, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, siendo su denominación comercial: MADERERA, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “JUAN-CÉSAR”, cuyo objeto lo constituye la elaboración y fabricación de todo tipo de muebles de madera, tallados y torneados, entre otros: camas, sillas, mesas, pupitres escolares, poltronas, estantes, escritorios, escaparates, machimbre, empotramiento de cocinas; así como la compra y venta de todo tipo de maderas y sus derivados e igualmente la importación, exportación y distribución de estos rubros y otras actividades relacionadas con su objeto principal; adujo que dicha firma personal fue constituida durante la vigencia de la comunidad concubinaria, el cual se encuentra funcionando activamente, ya que se ha caracterizado por ser un negocio reconocido por la calidad de trabajo.
Que dicho establecimiento mercantil ha estado en total y absoluta producción, funcionando desde le mes de septiembre de 2010, fecha en que cesó su unión concubinaria a la presente fecha, y que durante todo este periodo de tiempo el ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ jamás le ha rendido cuentas de la producción de la firma personal MADERERA, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “JUAN-CÉSAR”; al contrario, se ha negado rotundamente a reconocer su propiedad sobre la misma, su producción y sus derechos sobre sus ganancias; que existe un juicio de rendición de cuentas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por el período comprendido desde octubre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2014, en el cual se ordenó la rendición de cuentas a su favor, el cual se encuentra en espera de sentencia en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y hasta la presente fecha no se ha ejecutado por el demandado.
Peticiones de la parte demandante:
Demandó al ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ por la rendición de cuentas mensual detallada desde el día 16 de septiembre de 2014 al 1 de octubre de 2017, de las actividades realizadas en la firma personal señalada ut supra, constituida con un capital inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) representados en la existencia de los productos, maquinarias y demás bienes que la conforman, para lo cual solicitó se intime al mencionado ciudadano, para que presente cuentas de ingresos, egresos, ganancias, estado de ganancias y pérdidas con todos los soportes y libros contables correspondientes desde el día 16 de septiembre de 2014 al 1 de octubre de 2017, determinados en la demanda. De igual forma solicitó se determine la ganancia económica del funcionamiento de la firma personal MADERERA, CARPINTERÍA y EBANISTERÍA “JUAN – CÉSAR”, de la cual es propietaria del 50% de tal ganancia y el aquí demandado, propietario del otro 50%, debiendo entregarle las cuentas y las ganancias correspondientes a su 50% como propietaria de la misma. Pidió se acuerde la indexación del monto correspondiente mes a mes de la ganancia, tomando en cuenta desde la fecha de su producción, hasta la fecha de la cancelación definitiva por parte del demandado de autos del monto que le corresponde de ganancias producto de la rendición de cuentas, a través de experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en fecha 12 de enero de 2018, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual se opuso a la demanda alegando que no tiene la obligación de presentar cuentas, ya que la demandante no ha demostrado de forma auténtica la obligación que tiene de rendirlas o los negocios determinados que deben comprender. De igual forma se opuso a la demanda pues no corresponde a los negocios señalados en la demanda, ya que no ha sido en forma alguna tutor, curador, socio, apoderado, administrador de bienes ajenos o encargado de intereses ajenos, no existe documento alguno que acredite tal cualidad, ni existe relación nexo causal con el fondo de comercio (firma personal) que es de su única y exclusiva propiedad, ni la demandante tiene participación alguna. Acotó que en ese mismo tribunal se instruyó demanda por este mismo concepto signado con el expediente N° 1912-12, en la cual se dictó sentencia y apeló de la misma, sin que hasta la fecha se haya dictado la sentencia por parte del Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde rielan pruebas en original de las cuentas ya rendidas, solicitó se acumulara en su oportunidad legal a dicho expediente o se declarara in limine litis la inadmisibilidad de la pretensión, por existir un juicio pendiente sobre la misma causa y objeto o petitum procesal.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
En fecha 4 de diciembre de 2018, la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que adujo que su representada mantuvo comunidad concubinaria con el aquí demandado, conforme a sentencia que se encuentra definitivamente firme, donde se determinó la vigencia de dicha comunidad desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre de 2010, que durante la vigencia de la misma el demandado, constituyó el fondo de comercio denominado MADERERA, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “JUAN – CÉSAR”, tal como se evidencia en el documento constitutivo aquí enunciado, que al haberse constituido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y que hasta el momento se encuentra funcionando activamente, de lo cual no se ha realizado partición o liquidación entre las partes copropietarias, conforme a criterio jurisprudencial en el cual se equipara la figura de la comunidad concubinaria al matrimonio, en cuanto a sus efectos jurídicos patrimoniales, como en el caso de autos donde se declaró por sentencia definitivamente firme, que para el mes de septiembre de 2010, dicha comunidad concubinaria se transformó en una comunidad ordinaria de bienes susceptible de partición, en cuanto a los bienes que fueron adquiridos durante el periodo de tiempo de existencia de la comunidad concubinaria, que dado que dicho establecimiento mercantil ha estado en total y absoluta producción, funcionamiento desde el mes de septiembre de 2010, fecha en que se cesó su unión concubinaria a la presente fecha, durante todo ese período de tiempo el ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ, se ha negado a partir, jamás le ha rendido cuentas de la producción de la citada firma personal, al contrario se ha negado rotundamente a reconocer la propiedad de su poderdante sobre la misma, su producción y sus derechos sobre sus ganancias, causándole un gravamen irreparable a su poderdante sobre dicho bien de su copropiedad y así debe ser declarado por el tribunal.
De igual forma invocó la aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 y 770 del Código Civil, así como del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; que solicitó la rendición de cuentas por la cualidad de socio que tiene su poderdante en una proporción del 50% para cada uno, a raíz de la unión concubinaria reconocida judicialmente que existió entre ellos desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre de 2010, a partir del primero de octubre de 2010 se convirtió en una comunidad ordinaria de bienes, por lo cual pidió que el tribunal de la causa determine la ganancia económica del funcionamiento de la firma personal MADERERA, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “JUAN – CÉSAR”, ya que su poderdante es propietaria del 50% de tal ganancia y el demandado del otro 50%, debiendo entregarle las cuentas y las ganancias correspondientes a su 50% como copropietaria de la misma. De igual forma pidió la indexación del monto correspondiente mes a mes de la ganancia, tomando en cuenta la fecha de su producción, hasta la fecha de la cancelación definitiva por parte del demandado de autos del monto que le corresponde de ganancia producto de la rendición de cuentas, a través de una experticia complementaria del fallo, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Acotó que en vista que el demando no hizo oposición oportuna ni rindió las cuentas durante el lapso de intimación alegando que contrajo nuevo matrimonio civil posterior a la comunidad concubinaria, situación que nada tiene que ver con la propiedad de su poderdante sobre el establecimiento de la firma comercial, en virtud de que el mismo es propiedad 50% de su poderdante y 50% del demandado, por su bien adquirido durante la comunidad concubinaria entre ambos reconocida por sentencia civil mero declarativa definitivamente firme y así debe ser declarado por el tribunal, que el a quo decidió en primera instancia que no existe la obligación de rendir cuentas a su poderdante por cuanto el demandado contrajo nuevo matrimonio civil, situación que es totalmente falsa y fuera de contexto jurídico. Pidió se declare con lugar la obligación del demandado a rendir las cuentas en el período determinado en el libelo de demanda con su debida indexación, ya que es un bien adquirido durante la comunidad concubinaria que existió hasta el mes de septiembre de 2010, entre las partes, ya que la misma no ha sido objeto de partición y que en absoluto esa comunidad hoy ordinaria puede verse disminuida en su parte de copropiedad a su poderdante por el hecho de que el demandado de autos haya contraído nuevo matrimonio, en virtud de que no forma parte en los términos planteados en su nueva comunidad conyugal ni se debe mermar la parte de su poderdante, de lo contrario se le estaría causando un gravamen irreparable a su matrimonio y así debe ser declarado.
Informes de la parte demandada en esta instancia.
El abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de diciembre de 2018, presentó escrito de informes en el que indicó que no se le debe dar valor probatorio a las copias simples consignadas por la parte contraria, que de los autos se evidencia que su defendido en otra causa que cursa ante el a quo, ya fue condenado y la parte actora pretende que luego de haber contraído matrimonio su representado le siga rindiendo cuentas que no se las debe, pues su matrimonio cortó el concubinato existente y el mérito probatorio de autos no llega a 11 meses desde que fue condenado, que de las pruebas insustanciales acompañadas por la actora, no se prueba ni demuestran en modo alguno que su defendido tenga que rendirle cuentas por unas fotos que rielan en autos que no demuestran ni prueban relación de causalidad con esta diatriba judicial.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a determinar si el ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ está en la obligación de rendir las cuentas de ingresos, egresos, ganancias, por las actividades efectuadas en el fondo de comercio denominado: MADERERA, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “JUAN – CÉSAR”, desde el día 16 de septiembre de 2014 al 01 de octubre de 2017, ambas fechas inclusive a la ciudadana MARIA BELEN YAÑEZ GUERRERO.
III
MOTIVACION
La pretensión en esta causa tiene por objeto que se ordene al ciudadano CÉSAREO QUIROGA MUÑOZ a RENDIR CUENTAS en virtud de las actividades realizadas por el citado ciudadano en la firma personal denominada MADERERA, CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA “JUAN – CÉSAR”, en el período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2014 al 1 de octubre de 2017, dado que la aquí demandante afirma ser propietaria del 50% de la citada firma personal, por cuanto mantuvo relación concubinaria con el demandado desde febrero de 1988 hasta el mes de septiembre del año 2010, tal como se evidencia en las sentencia dictada por un tribunal de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, confirmada por un tribunal superior y al no haberse efectuado la partición de dicho bien, este quedó en una comunidad ordinaria.
En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de las pruebas, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.
El juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, que se encuentra regulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 673.Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
Del análisis del precitado artículo se desprende que los requisitos de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. A su vez el demandado puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, según la narración de los hechos fundamento de la demanda, observa este juzgador de alzada que la demandante no tiene el carácter de socia de la firma personal pues no se trata de una sociedad civil, ni mercantil ni cooperativa; un fondo de comercio no es una sociedad, sino una universalidad de bienes muebles aplicados a la realización de una actividad de carácter mercantil, sin personalidad jurídica propia. En el presente caso, es clara la existencia de una comunidad ordinaria a partir de la terminación de la relación concubinaria respecto de los bienes que no eran propios de los concubinos adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, de los cuales no se hizo la partición y el fondo de comercio denominado MADERERA, CARPINTERIA Y EBANISTERIA “JUAN CESAR” que se encuentra registrado a nombre del demandado CESÁREO QUIROGA MUÑOZ, claramente es uno de estos bienes que pertenecen a la comunidad ordinaria porque se adquirió durante la vigencia de la unión concubinaria que éste mantuvo con la demandante y no fue objeto de partición. De modo que, cada uno de los concubinos es titular de un derecho de propiedad proindiviso en proporción de un 50% sobre los bienes que conforman esa universalidad de bienes muebles que constituyen el fondo de comercio para el momento de la terminación de la relación concubinaria.
Así las cosas, si uno de los comuneros, se aprovechó del uso del otro 50%, el otro comunero pudiera pedir además de la partición, los frutos civiles del uso de ese 50% dependiendo si hubo buena o mala fe del poseedor. Pero no puede considerarse socia porque no es una sociedad que constituyó con el otro comunero. Por tanto, no es viable legalmente pedir rendición de cuentas de la gestión económica del fondo de comercio. Así se decide. Aunado a lo anterior, no cuenta la demandante con el documento auténtico que acredite la existencia de la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas, así como el período y el negocio que debe comprender, o sea, no cuenta con el título ejecutivo para acceder a este procedimiento ejecutivo, y la regla es sine titulo sine executio, siendo éste un requisitos sine qua non de admisibilidad de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto hay una sentencia definitiva y firme que declaró la existencia de la relación concubinaria entre la demandante y el demandado, en la que se estableció el tiempo de duración de la misma, siendo un documento público y por tanto autentico, sin embargo no prueba la existencia de la sociedad que le permita al socio no administrador pedir la rendición de cuenta al socio administrador. De la sentencia declarativa del concubinato, adminiculada con el documento de registro del fondo de comercio, solo puede desprenderse la existencia de una comunidad inicialmente concubinaria y que cuando finalizó el concubinato pasó a ser una comunidad ordinaria sobre dicho bien. Y en la comunidad el derecho sobre las cosas comunes corresponde a cada comunero en forma directa individualmente, cada comunero tiene un derecho real sobre la cosa común y puede disponer libremente de su cuota conforme lo prevé el artículo 765 del Código Civil y a diferencia de la sociedad, donde los socios tienen el derecho es sobre las acciones o las cuotas de participación siendo el titular del derecho de propiedad sobre los bienes la sociedad a la cual se le reconoce personalidad jurídica.
El titulo ejecutivo juega un papel importante en la estructura monitoria del procedimiento de rendición de cuentas porque permite partir de la base casi segura dada la alta eficacia probatoria del documento, que la obligación de rendir las cuentas existe, el periodo y el negocio o los negocios que se señalan. Por ello en el auto de admisión se intima al demandado a que presente las cuentas dentro del lapso de los veinte días siguientes a su intimación o para que formule oposición dentro del mismo lapso, apercibiéndolo el tribunal que si no las presenta en ese lapso preclusivo que se le otorga ni formula oposición y siempre que no promueva pruebas dentro de los cinco días siguientes, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de un procedimiento monitorio documental, conforme al cual el juzgador dicta el auto de intimación que es como una especie de sentencia condicionada y anticipada, “da por existente la obligación de rendir las cuentas, el período que deben comprender y el negocio o los negocios indicados por el demandante en el libelo”, la cual queda consolidada cuando se da la condición que el demandado rinda las cuentas o cuando no rinde las cuentas ni formula oposición en el período de los veinte días después de intimado y siempre que no promueva pruebas dentro de los cinco días siguientes. Pero para emitir ese auto de intimación debe tener el juez la seguridad que da el documento autenticado de la existencia de la obligación de rendir las cuentas, lo cual no se da en este caso. Y para el caso que se tratara de una situación en la cual existe la obligación de rendir las cuentas y no se cuenta con el título ejecutivo, la persona que quiere le sean rendidas las cuentas podrá hacer pero a través del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demanda cabeza de este proceso no debió ser admitida. Así se decide.
Observa este tribunal que en el escrito de contestación de la demanda se pidió la acumulación del presente proceso con el que cursa ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, por cuanto en primera instancia, según lo narrado por ambas partes, fue decidida la procedencia de la rendición de cuentas peticionada por la aquí demandante contra el demandado de autos, por la gestión administrativa del fondo de comercio denominado MADERERA, CARPINTERIA Y EBANISTERIA “JUAN CESAR” correspondiente al período comprendido entre los años 2010 al 2014. Al respecto observa este tribunal que en efecto hay una conexidad entre ambas causas por la identidad de personas y título; sin embargo, no es procedente la acumulación por cuanto el proceso que cursa ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, según la información suministrada por las mismas partes, se encuentra en estado de sentencia y conforme al artículo 81 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de autos o procesos cuando una de las causas que debieron acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN YAÑEZ GUERRERO contra el ciudadano CESÁREO QUIROGA MUÑOZ.
SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda cuando debió declararla INADMISIBLE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7682-19
Flor
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