REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.111.806.

PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.082, quien actúa en nombre propio y como TUTORA DEFINITIVA de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inhábil, titular de la cédula de identidad número V-14.746.014 y LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.015, todos domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756 en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA YUDITH MEDINA MORENO y ELIZABETH QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.677 y V-4.627.370, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.148 y 206.760 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de Octubre de 2018.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano ANÍBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN contra la ciudadana ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE y LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE.

La demanda fue admitida a trámite inicialmente a través del procedimiento oral señalado en el Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que fuera admitida nuevamente la demanda y anuló el primitivo auto de admisión de fecha 13 de junio de 2017, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por el ciudadano SILFREDO ESCALANTE CHACÓN, por la ciudadana ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, actuando por sus propios derechos y con el carácter de tutor de su hijo BRUNO DE ANDRADE ANDRADE y la ciudadana LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE. De igual forma mantuvo la medida innominada decretada en fecha 30 de junio de 2017. En esa misma fecha el tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 31 de octubre de 2018, declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, acordó levantar la medida cautelar innominada de paralización de los actos de ejecución de la transacción judicial efectuada en fecha 12 de mayo de 2015, homologada el 18 de mayo de 2015 y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2018 la parte demandada apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2018, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2019 tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 14 de febrero del 2019, se le dio entrada conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte demandante alegó que el 12 de marzo celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 6.285.071, sobre un local comercial ubicado en la calle 14 con carrera 20, signado con el N° 20-30, parte alta Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde funcionaria la Fuente de Soda ROCAMAR. Que el lapso de duración del citado contrato sería de 2 años contados a partir del 1 de noviembre de 2002, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 74, Tomo 34, folios 164-166, el cual acompañó; que aún cuando recibió notificaciones de parte de su arrendador para culminar la relación arrendaticia, éste siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y el demandante en uso del local comercial hasta el día 2 de septiembre de 2005 en que falleció, tal como se evidencia de declaración sucesoral N° F-0063426 de fecha 2 de septiembre de 2005 y del certificado de solvencia de sucesiones N° 06-982, 24 de noviembre, que acompañó.

Que de dicha declaración sucesoral se logra evidenciar que los herederos de su arrendador, eran su esposa y 2 hijos, ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, BRUNO DUARTE y LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE; que en fecha 6 de noviembre de 2006, cuando ya tenía 4 años en uso del local comercial, celebró nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL y no como representante de la sucesión del fallecido MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL; que en todo caso el contrato efectivamente se celebró por un lapso de 2 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2016 (sic), prorrogables por periodos iguales de tiempo, todo lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, de fecha 6 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 79, Tomo 183, que acompañó.

Manifestó que el día 2 de agosto de 2010, estando disfrutando de la primera prórroga del contrato de arrendamiento, recibió una notificación de la ciudadana ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, en la que le informaba su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, y que desde el día 1 de noviembre de 2010 comenzaría a disfrutar de la prórroga legal de 3 años, reconociendo los años que tenía como arrendatario en el inmueble, la cual acompaño; que vencida dicha prórroga legal, después del mes de noviembre del año 2013, continuó en uso del inmueble, y se vio en la necesidad realizar consignaciones arrendaticias del canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2014, según solicitud 963 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que acompañó, de donde se desprende una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Expresó que en fecha 6 de octubre de 2014, el abogado JULIO CÉSAR MORALES LASTRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.689, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, quien actúa en nombre propio y en representación de su entredicho hijo BRUNO DUARTE y de LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE, ya identificados, en su condición de integrantes de la sucesión DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, tal y como es evidencia de la declaración sucesoral y del certificado de solvencia de sucesiones tantas veces mencionados, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercero del Municipio San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 2014, inserto bajo el N° 36, Tomo 178, el cual acompañó, interpuso demanda de desalojo en contra del aquí demandante, tal y como consta en el libelo de demanda que acompañó.

Que en el referido libelo de demanda, la parte actora, narró una seria de hechos ciertos e inciertos pero cometió errores procesales que no pueden ser pasados por alto; fundamentó su pretensión en causales de desalojo de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba derogada; que la demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 110; que luego de las defensas ejercidas, se llegó a la fase de la audiencia de juicio donde celebró una transacción con la parte actora, sucesión DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual acordaron que ocuparía el inmueble por 2 años, es decir hasta el día 12 de mayo del año 2015, y que cancelaría un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) mensuales más el impuesto correspondiente; transacción que fue homologada por el referido tribunal en fecha 18 de mayo de 2015 y acompañó copia de las referidas actuaciones.

Afirmó que la referida transacción presenta un error de derecho que la hace nula en su totalidad, por cuanto su relación arrendaticia inició con el fallecido ciudadano MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL, donde celebraron contrato de arrendamiento en el año 2002, tal y como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio San Cristóbal, el 12 de marzo de 2003; que en el año 2005 falleció ab intestato el referido ciudadano como consta en declaración sucesoral y en certificado de solvencia de sucesiones aquí enunciados; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.603 del código de civil, su relación arrendaticia continuó con los causahabientes de este ciudadano, hasta el día 6 de noviembre del año 2006, cuando la ciudadana ANA MARIA ANDRADE QUINTAL, ya identificada, celebró un nuevo contrato de arrendamiento, actuando en nombre propio y no como representante de la sucesión. Que la demanda de desalojo fue interpuesta por todos los miembros de la sucesión, ciudadanos ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, quien actúa en nombre propio y en representación de su entredicho hijo BRUNO DUARTE y LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE, ya identificados, careciendo de total cualidad para ello, por tal motivo celebró una transacción con personas que no tienen cualidad de arrendadores, que aun y cuando la arrendadora principal forma parte de este litis consorcio, no se pueden vulnerar los principios procesales que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva al celebrar una transacción con personas que no tienen cualidad para ello, que la vicia de nulidad absoluta porque los derechos que amparan como arrendatario resulta de interés público, según la nueva legislación.

Hizo referencia a los requisitos de la transacción consagrados en el artículo 1.141 del Código Civil e invocó la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1.713 ejusdem, afirmando que al faltar uno de los requisitos de la transacción, la consecuencia es la nulidad de la misma; y ello fue lo que ocurrió en el caso de autos, por cuanto celebró una transacción con unas personas que no tenían la cualidad para celebrarla, invocó igualmente la aplicación de los artículos 1.142, 1.148 ejüsdem y solicitó se declare la nulidad de la transacción celebrada por estar dentro del lapso de la caducidad para intentar la presente pretensión.

Peticiones de la parte demandante:

Solicita se declare la nulidad absoluta de la transacción celebrada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 12 de mayo de 2015, homologada en fecha 18 de mayo de 2015, por carecer los miembros de la Sucesión del fallecido DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO de la cualidad necesaria tanto para interponer la referida pretensión de desalojo en el expediente 110 de la nomenclatura llevada por el referido juzgado, como para celebrar la transacción anteriormente descrita, por ser la arrendadora una persona diferente a la sucesión y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos de ley, solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la paralización de los actos de ejecución del expediente N° 770 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se oficiara lo conducente.

Alegatos de la parte demandada:

La abogada Elizabeth Quintero, en nombre y representación de los ciudadanos Ana María Andrade de Quintal, actuando por sus propios derechos y con el carácter de tutora de su hijo y coheredero Bruno Duarte de Andrade Andrade, cuya interdicción definitiva fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, expediente N° 18460-2006, según sentencia de fecha 14 de junio de 2007, y Liliana Sofía de Andrade Andrade, actuando por sus propios derechos., en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del causante Manuel Pedro de Andrade Quintal, dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo que la transacción judicial celebrada por sus representados y el demandante en esta causa, en fecha 12 de mayo de 2015 en la causa N° 110 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, homologada el 18 de mayo 2015, esté viciada de nulidad o presente un error de derecho que la haga nula en su totalidad, por supuestamente haber sido celebrada con personas que no tenían la cualidad de celebrarla y así pido sea declarado por el tribunal.

Indicó que en la transacción celebrada el 12 de mayo de 2015, homologada por el Tribunal de la causa el 18 de mayo del mismo año, concurrieron los elementos necesarios para su existencia y eficacia; que de la lectura de dicho acto evidencia que se hizo presente el ciudadano Aníbal Silfrido Escalante Chacón, representado por el abogado Miguel Ángel Guillén, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.968, quien expuso: “A los fines de poner fin al presente litigio, en nombre de mi representado, quien se encuentra presente en este mismo acto, le proponemos a la parte demandante en primer lugar un plazo de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha, a los fines de proceder a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas y solvente de los servicios públicos y en segundo lugar, un ajuste del canos de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) más el IVA correspondiente;…”. Es decir, que el demandado en la causa por desalojo de local comercial propiedad de la sucesión DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO, propuso una transacción a los únicos fines de terminar el litigio, gozar de una prórroga adicional de dos (2) años y hacer entrega del inmueble el día 12 de mayo de 2017.

Hizo referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de fecha 20 de Junio de 1985, que transcribió parcialmente, afirmó que en la aludida transacción hubo recíprocas concesiones, que la parte demandada propuso y se comprometió a una serie de obligaciones que anteriormente fueron señaladas y la parte demandante aceptó el ofrecimiento, tal como lo establece el articulo 1.173 del Código Civil Venezolano.

Adujo que el demandante en la presente causa argumentó que la transacción celebrada el 12 de mayo de 2015, con carácter de COSA JUZGADA por efecto de la homologación impartida el 18 de mayo del mismo año, “presenta un error de derecho que la hace nula en su totalidad” por haber celebrado “una transacción judicial con personas que realmente no tienen la cualidad de arrendadores”, olvidando el hoy demandante y su apoderado que conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “… tal argumento carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que el hoy demandante reconoce expresamente en el libelo que: 1) El local comercial ubicado en la calle 14 con carrera 20, signado con el N° 20-30, parte alta de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, estado Táchira, pertenece a los herederos de MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL: ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL (cónyuge); BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE (hijo-inhábil) y LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE (hija)._ 2) ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL interpuso la demanda de desalojo del local comercial actuando en nombre propio y como TUTORA DEFINITIVA de BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE (hijo-inhábil)._ 3) LILIANA SOFIA DE ANDRADE ANDRADE, es igualmente copropietaria heredera del local comercial que ocupa el hoy demandante en esta causa y como tal, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos._ 4) El abogado Julio César Morantes Lastra (…), actuó como apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, quien actuaba en nombre propio y en representación de su entredicho hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE y de LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE como integrantes de la Sucesión DE ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO e intentó demanda de desalojo contra el hoy demandante que concluyó con TRANSACCIÓN JUDICIAL, que tiene el carácter de COSA JUZGADA._ 5) La transacción judicial fue suscrita por la ciudadana ANA MARÍA ANDRADE QUINTAL y por la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, apoderada de la parte demandante en esa causa, en ejercicio de las facultades conferidas en el poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de junio de 2014, bajo el N° 36, Tomo 178.- En consecuencia, la intervención de los herederos de ANDRADE QUINTAL MANUEL PEDRO en la demanda de desalojo interpuesta contra SILFRIDO ANÍBAL ESCALANTE CHACÓN, obedece a una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en un juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la parte demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Núñez Méndez, contra Carmen Olinda Arbalaéz de Martinez).

De igual forma invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 71 de fecha 5 de febrero de 2002, que transcribió parcialmente, así como la aplicación de lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil e hizo mención a lo que se entiende por litisconsorcio necesario.

Que de lo expuesto se deduce que en el caso de la demanda de desalojo interpuesta por sus representados contra ANÍBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes dl estado Táchira, expediente 110, era necesario e imprescindible la existencia del litisconsorcio activo, por el carácter único e indivisible que la relación jurídica sustantiva tiene para todas las partes, toda vez que el local comercial que ilegítimamente ocupa el demandante ANÍBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN como arrendatario para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ROCAMAR, está en comunidad pro indivisa entre todos herederos de MANUEL PEDRO DE ANDRADE QUINTAL. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados con la consiguiente condenatoria en costas.
Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar la nulidad de la transacción celebrada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2015, homologada por el tribunal de la causa en fecha 18 de mayo del mismo año.

III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la inadmisibilidad de la acción (Rectius: pretensión)

La pretensión en esta causa tiene por objeto que se declare la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 12 de mayo de 2015 y homologada en fecha 18 de mayo del mismo año por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente Nº 110 de la nomenclatura de dicho tribunal, por los motivos anteriormente expresados.

En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de las pruebas, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante que la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, homologada en fecha 18 de mayo de 2015, es nula por las razones tantas veces mencionadas, se debe destacar que conforme a las actuaciones consignadas en copia certificada se evidencia que el aquí demandante participó directamente en la citada transacción, contó con la asistencia de un abogado, que fue homologada por el tribunal de la causa y contra el auto que le impartió la homologación a la referida transacción no fue ejercido recurso de apelación, motivo por el cual dicha homologación adquirió el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, es importante destacar que la cosa juzgada consiste en la prohibición de volver a decidir lo que ya fue decidido (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, en la prohibición de volver a debatir lo que ya fue decidido. Es considerada una institución indispensable para la paz, la seguridad jurídica y la justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.

Aparece regulada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 272.-“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Conforme a las normas transcritas, encontramos que la cosa juzgada puede ser de dos tipos: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se produce cuando una sentencia queda firme, esto es, cuando precluyan los lapsos para ejercer los recursos o cuando habiéndose interpuesto han sido resueltos no pudiéndose reabrir el debate. Y la cosa juzgada material es la que impide la proposición de la misma demanda en un nuevo proceso e impide que se vuelva a decidir o modificar lo decidido, siendo la cosa juzgada formal, presupuesto de la cosa juzgada material. Lo decidido sólo pudieran modificarlo las partes del proceso frente a quienes surtió efecto y siempre que se trate de asunto libremente disponible, que no esté interesado el orden público y estén ambas partes de acuerdo. Sin embargo, esto no significa que las sentencias firmes que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, si han sido obtenidas a través de procesos fraudulentos o con violación de derechos constitucionales no se puedan atacar. Gracias a los estudios de Derecho Constitucional realizados por formidables pensadores del Derecho Procesal, como Eduardo J. Couture, Mauro Cappelletti, Victtorio Denti, Fix Zamudio, entre otros, que confrontaron las instituciones y figuras jurídicas procesales con los contenidos constitucionales, la disciplina procesal logró salir del estricto ámbito técnico-jurídico dentro del cual, pese a los avances alcanzados por el método sistemático, estaba aherrojada y logró un profundo contenido ético.

Producto de ello, surgió el llamado Derecho Constitucional Procesal, que coloca el estudio del proceso en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, entendiendo que las normas legales procesales, representan la concreción de una norma de mayor amplitud y de la más alta protección.

Por influjo del constitucionalismo en el proceso, se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, entendiéndose la cosa juzgada como un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no en forma absoluta sino relativa. La necesidad de la firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, el ataque de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad. Por ello se crearon otras vías para atacar la cosa juzgada como son: 1) El recurso extraordinario de invalidación, siempre que concurran alguna de las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; 2) El amparo constitucional contra sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) La pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 67 del 17 de marzo de 2000, del 4 de agosto de 2000 (caso Intana) y del 7 de agosto de 2000 (caso Tartaglia), Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 4 de agosto de 2000, entre otras, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario y 4) por último, la revisión constitucional, que es un mecanismo de carácter extraordinario que le permite al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, (Sala Constitucional) el re-examen de cualquier decisión jurisdiccional firme, por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la constitución.

Considera este jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión no se encuadran en ninguna de las vías para atacar la cosa juzgada de que fue objeto la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de mayo de 2015, homologada el 18 de mayo de 2015, en el expediente Nº 110 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya que si bien es cierto en esta causa se pidió la nulidad de la misma, no lo hace con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal virtud y por cuanto los argumentos que fueron planteados como causales de nulidad de la transacción, no fueron los idóneos para constituir el hecho fundamento de dicha pretensión, ha debido declararse in limini litis inadmisible la misma, evitando tanto derroche de actividad jurisdiccional. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANÍBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por el ciudadano ANÍBAL SILFREDO ESCALANTE CHACÓN contra los ciudadanos ANA MARÍA ANDRADE DE QUINTAL, actuando en nombre propio y como tutora definitiva de su hijo BRUNO DUARTE DE ANDRADE ANDRADE y LILIANA SOFÍA DE ANDRADE ANDRADE.

TERCEROO: MODIFICA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. No se condena a la parte recurrente en las costas del recurso, por haberse modificado la sentencia proferida por el a quo, que declaró sin lugar la demanda, por la declaratoria de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7705.-
Flor