JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 7273, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 20 de febrero del presente año, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Rubén Contreras, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, motivada a la apelación ejercida por el apoderado del presunto agraviado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de noviembre de 2018.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
• Acta de inhibición de fecha 20-02-2019, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el a quo acordó remitir el original del expediente y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
• De los folios 3-4, dispositivo de la decisión de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Estando término para decidir, este sentenciador considera:
El ciudadano abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rubén Contreras contra lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en auto fechado 13 de noviembre de 2018, señalando textualmente:
“Me inhibo de conocer la presente causa contenida en el expediente No. 7273, nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que en fecha 6 de junio de 2018, dicte decisión en la causa No. 7198, nomenclatura interna de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, dializado bajo el No. 9, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, ordenando admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado contra la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial… Ahora bien, la materia actual sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 26 de julio de 2018 por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó como inejecutable la decisión dictada por mí, razón por la cual considero procedente mi inhibición. Se dejan transcurrir dos días de despacho, para que las partes manifiesten su allanamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, se produce en una Acción de Amparo Constitucional, siendo necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 10:
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.”
“Articulo 11:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.”
De las normas transcritas se colige que dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito”
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de Amparo Constitucional, debe tramitarse conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no tiene establecida la apertura de incidencia alguna al respecto, debiéndose remitir al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se precisa.
Consecuencia de lo antes referido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Comuníquese mediante oficio al Juez inhibido y agréguese copia certificada de la presente decisión, al expediente principal que se encuentra en esta Alzada signado con el N° 19-4618. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09: 50 am, se libró oficio N° ____, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se agregó copia certifica de la presente decisión al expediente principal signado en esta alzada bajo el N° 19-4618, así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. N° 19-4617.
|