En fecha 02/11/2018, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso
Tributario interpuesto por el ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, titular de la cedula de
identidad N° E-81.914.943, debidamente asistido por el abogado JESUS MANUEL
MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.230.268 e inscrito en el
inpreabogado bajo el Nro. 44.127, el cual se fundamenta en un silencio administrativo
negativo. En consecuencia, se ordenó las correspondientes notificaciones al Procurador
General de la República Bolivariana de Venezuela (F – 282), Fiscal 13 del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F – 284) y, Jefe de División
Jurídico Tributario Región Los Andes – SENIAT (F – 245); las cuales fueron
debidamente practicadas.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión del Recurso Contencioso
Tributario, esta juzgadora observa:
El recurso fue interpuesto el 31/10/2018, por silencio administrativo negativo, en
virtud de que la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta a la solicitud de la
fecha 31/08/2018, por lo que los 30 días hábiles vencieron el jueves 11 de octubre de
2018 y comenzaron los 25 días de despacho, venciéndose el 19 de noviembre del
mismo año, encontrándose dentro del lapso para recurrir.
En fecha 11 de febrero de 2019, la representante de la República se opuso a la
admisión. Ahora bien, la última de las notificaciones de Ley se consigno el 07 de
Diciembre de 2018.
Para resolver esta juzgadora observa que trascurrieron 4 días de despacho hasta el 17
de diciembre de 2018.
Desde el 07 de Enero de 2019 hasta 29 de enero trascurrieron 11 días para dar
por citado al Procurador General de la República (privilegio procesal).
Luego, el 30 de enero de 2019 hasta el viernes 8 de febrero del mismo año,
inclusive, vencía el plazo para oponerse por lo que la oposición de la sustituta del
Procurador General de la República es extemporánea al haberla realizado el lunes 11
de febrero de 2019 (F – 307 al 310). Y así se decide.
En la misma fecha, se ordenó notificar a los ciudadanos JOSE LUIS
RODRIGUEZ ANAYA, OLGA BEATRIZ ANAYA DE RODRIGUEZ Y OLGA MARIA
RODRIGUEZ ANAYA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa como
responsables tributarios, en virtud que la sentencia del proceso puede lesionar sus
derechos y, se les otorgó 5 días de despacho, luego de los cuales se sentenciaría
sobre la admisión.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dejó constancia sobre la notificación en los
domicilios electrónicos fiscales de los ciudadanos identificados ut supra, en virtud que
no se pudo practicar en el domicilio físico.
En fecha 25 de febrero de 2019 (al 2do día de despacho), realizaron oposición
a la admisión, vencidos los 5 días para admitir se dejó trascurrir los 4 días de despacho,
para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su
derecho.
En fecha 18 de marzo de 2019, la abogada María Trinidad Lara Rincón,
apoderada de Massimo Fazzolari procedió a solicitar se valoren las pruebas
documentales que se encuentran en el expediente y, presentó sus observaciones a la
oposición.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES
ANEXO VALORACION DEL DOCUMENTO
A1
(F – 09 al 12)
Escrito dirigido al Gerente de Tributos Internos del SENIAT de la
Región Los Andes – División de Sucesiones, del cual se desprende
la solicitud hecha por el ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, para
que se determine el valor de las acciones declaradas en las
compañías anteriormente señaladas al momento de la apertura de
la sucesión “Rodríguez González Eladio” y, para que se determine el
patrimonio de ambas empresas a la fecha de la muerte del causante
y a la feche de la interposición de la solicitud.
A2
(F – 13 al 18)
Planilla de Declaración Sucesoral de Patrimonio del de cujus Eladio
Rodríguez González, en la cual se evidencia que valor contable de
cada acción de las empresas agropecuarias “Agropecuaria
Rodríguez Anaya C. A. (AROANCA C. A.)” y “OLMAR C. A.”,
donde era accionista, se corresponde en el primer caso, con el valor
nominal de las acciones plasmado en el acta constitutiva de la
empresa y, en el segundo caso, con un valor irrisorio. En efecto, en
ninguno de los dos casos corresponde el valor de las acciones con
el valor de mercado de la misma. (F – 13al 18)
A3
(F – 19al 187)
1. Acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía
“AGROPECUARIA RODRIGUEZ-ANAYA (AROANCA) C. A.”
de la cual se desprende que el ciudadano ELADIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ era signatario de setenta y seis (76)
acciones con un valor de un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,00) cada una, las cuales son clase “B” de la empresa,
es decir, aquellas que tienen un dividendo representativo del
80% sobre la utilidad total, en virtud de la comunidad conyugal
que tenía con la ciudadana OLGA BEATRIZ ANAYA DE
RODRIGUEZ. Además, se desprende que el total del capital
social ha sido cancelado con el aporte de los inmuebles y
demás activos y semovientes discriminados de la siguiente
forma:
a. Un lote de terreno, comprado a la sucesión Henríquez-Vera, con
un área aproximada de un mil quinientas (1.500) hectáreas de
tierras propias, ubicado en la parroquia de Santa Bárbara de
Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Tal
lote de terreno que tiene por denominación “Hacienda San
José”, la cual consta de potreros, lagunas y demás mejoras e
inmuebles con un valor global de ciento veinticinco millones de
bolívares antiguos (Bs. 125.000.000,00).
b. Dos lotes de terreno comprados a la sociedad mercantil
“GANADERIA OTOPUN, C. A.”; el primero consta de una
superficie de cuatrocientos diez hectáreas, con siete mil
setecientos cincuenta metros cuadrados (410,750Has), de
tierras propias formadas con pastos sabaneros, al cual se le han
construido pastos artificiales, lagunas, cercas, camellones,
corrales y una casa habitación. Además, un segundo lote que
consta de una superficie de noventa y nueve hectáreas con seis
mil metros cuadrados (99,6 Has), de tierras propias con pastos
sabaneros y rastrojos, al cual también se le ha construido pastos
artificiales, lagunas, cercas y camellones. Ambos lotes ya
identificados, forman un solo cuerpo que se denomina “Fundo El
Carmen”, el cual está situado en el caserío de Paso Potrero,
Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y, forma una
superficie total de quinientos diez hectáreas con trescientos
setenta y cinco metros cuadrados (510,375 Has), con un valor
global de cincuenta millones de bolívares antiguos
(50.000.000,00).
c. Un lote de terreno propio, comprado a Alice María Monsalve
Colmenares, ubicado en el Barrio el Río del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de dos mil
ciento ochenta y cinco metros cuadrados (2.185 M2) con un
valor global de veinticinco millones de bolívares antiguos
(25.000.000,00).
d. Un lote de terreno propio, comprado a Juan de la Cruz Cacique
Lozada, ubicado en el centro de la ciudad de San Cristóbal, en
la carrera 8 con calle 10, esquina, con una superficie de
trescientos nueve metros con treinta centímetros cuadrados y,
un valor global de veinticinco millones de bolívares antiguos
(25.000.000,00).
e. Cuatrocientas (400) cabezas de ganado bovino hembra Cebú,
por un valor de setenta y cinco millones de bolívares antiguos
(75.000.000,00).
2. Documentos públicos de traspaso de la propiedad realizado por
el de cujus Eladio Rodríguez González, correspondiente a los
lotes de terrenos identificados en los ítems inmediatamente
anteriores.
3. Balance general y estado demostrativo de ganancias y perdidas
de la “AGROPECUARIA RODRIGUEZ-ANAYA (AROANCA) C.
A.” del año 2.001 al 2.012.
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la cual se
desprende la participación del fallecimiento del ciudadano Eladio
Rodríguez González y, en la cual se hace la repartición
amistosa de las acciones correspondientes al mismo.
5. Acta de defunción del causante Eladio Rodríguez González.
A4
(F – 188al 228)
1. Acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima
“OLMAR C. A.” de la cual se desprende que el ciudadano
ELADIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ era signatario de doscientos
cincuenta acciones por un valor de dos millones quinientos mil
bolívares (Bs. 2.500.000,00), en virtud de la comunidad
conyugal que tenía con la ciudadana OLGA BEATRIZ ANAYA
DE RODRIGUEZ.
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de “OLMAR C. A.”, en
la que se discute el informe del contador, informe del comisario y
balances generales de los años 2.000 al 2.006.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de “OLMAR C. A.”, en
la que se discute: la participación del fallecimiento del accionista
ELADIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, partición y adjudicación
amigable de los derechos y acciones sobre las 125 acciones de
la sucesión del causante, modificación de algunas cláusulas de
los estatutos sociales, balance general del año 2.007 y
nombramiento de la nueva junta directiva.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de “OLMAR C. A.”, en
la que se discute: balance general del año 2.008 al 2.012 e
informe del comisario.
A5
(F – 229al 238)
Documento público que se corresponde al libelo de demanda de
partición de la causa de partición que cursa por ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Táchira, bajo expediente N° 48844, de la cual se desprende que, en
efecto, está en curso tal procedimiento.
A6
(F – 239al 240)
Documento administrativo simple de los carnets de Hierro de
Ganado, expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio
Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tanto del causante y
de su hijo José Luis Rodríguez Anaya, de los cuales se puede
apreciar los símbolos con los que marcan al ganado para identificar
a sus propietarios.
A7
(F – 241al 242)
Documento administrativo de la constancia de Inscripción de
Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedidos por el
Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT - Barinas, Dirección de
Desarrollo Rural Oficina Subalterna de Catastro de los cuales se
desprende la debida identificación de los lotes de terreno “Hacienda
San José” y “Fundo El Carmen”.
F-247 - 271
Copia de las medidas decretadas por el Tribunal de protección del
Niños, Niñas y adolescentes de las que se desprende las medidas
decretadas por dichos tribunales sobre las acciones de la
Agropecuaria AROANCA en el divorcio llevado ante esos
tribunales.
De la documentación valorada en autos, se desprende que hay indicios y presunciones
orientadas a que el monto por el cual se realizó la declaración sucesoral con respecto
de las acciones de las empresas supra identificadas, no se corresponde con el valor del
mercado para la época de la apertura de de sucesión. Por lo que la inactividad
administrativa justifica la sustitución, por parte del Juez y, por ende, el restablecimiento
de la garantía constitucional vulnerada; que no es otra que la oportuna respuesta y más
que respuesta, la actuación administrativa tendente a garantizar una valoración acorde
con la realidad para restablecer el derecho a la oportuna y debida respuesta.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LOS
PRESUNTOS RESPONSABLES
El escrito de oposición se puede resumir en los siguientes alegatos:
A) La subversión del proceso en perjuicio de los herederos de la sucesión
Rodríguez González.
Este Tribunal ha desvirtuado la naturaleza del recurso contencioso tributario por
silencio administrativo, ya que la naturaleza del mismo es ordenar a la administración
pública a dar respuesta. Sin embargo este tribunal se ha encargado de subvertir
completamente el procedimiento, usándolo para un fin distinto lesionando de este modo
los derechos e intereses de los ciudadanos OLGA MARIA DE LAS MERCEDES
RODRIGUEZ ANAYA, OLGA BEATRIZ ANAYA DE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS
RODRIGUEZ ANAYA. El debido proceso tiene como fin la consecución de la justicia y
constituye las garantías máximas de este, así como también, el principio de tutela
judicial efectiva, el principio de dispositivo de la ley, el principio de veracidad y, de
igualdad procesal, según el cual los tribunales de la República deben brindar iguales
garantías a ambas partes, si no, los jueces de la República incurrirán en
responsabilidad Civil, Administrativa y Penal en los casos en que se utilice la justicia
para fines ilícitos o hechos de colusión. En consecuencia solicitan se mantenga en los
límites de su competencia como juez Contencioso Tributario.
Por su parte la apoderada del recurrente define el fraude procesal de
conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
e indica que técnicamente no fue planteado, y que el recurso contencioso tributario es
prácticamente el único proceso que contiene la legislación venezolana, que se agotó la
vía administrativa y, que la administración tributaria es cómplice; que el silencio
administrativo es una garantía del administrado que perdió la jurisdicción y corresponde
al juez sustituirla.
Ahora bien, es cierto que el tribunal ordenará a la Administración Tributaria la
apertura de los procedimientos a los que haya lugar; pero eso se decretará en la
sentencia definitiva; dentro de las acciones del Código Orgánico Tributario, el legislador
nada mas previó el recurso Contencioso Tributario, pues el amparo tributario y la
transacción tiene fines completamente distintos.
El recurso contencioso tributario está destinado a lograr la nulidad del acto de
efectos particulares y de contenido tributario, clasificado como de plena jurisdicción
por cuanto “el juez fiscal tiene la más amplias facultades: no se limita a anular la
decisión, la reforma y se sustituye con la Administración para calcular, si se presenta
el caso, el monto de la deuda fiscal del contribuyente”. (Maurice Cozian citado por Ilse
Van Der Velde Hedderich: “El proceso Contencioso Tributario”. En el Sistema
Tributario. XXI Jornadas J. M Domínguez Escovar. Instituto de Estudios Jurídicos del
estado Lara. Barquisimeto, 1996, pp131-146.)
Corresponde pues, al juez contencioso tributario velar por la constitucionalidad y
legalidad de los actos, incluso de las vías de hecho, que violen o menoscaben los
derechos de los contribuyentes, en el estricto apego a la ley, pues todos los actos de
Administración Tributaria deben estar sometidos a la norma incluso en situaciones
donde pueda actuar con cierta discrecionalidad. (Sentencia Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/04/2001, Nro. 467, caso: Distribuidora Vifrasa
S. A., disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/467-060401-00-
2630.htm) Consagraren disposición positiva un principio general del Derecho
Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen
elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional. Así lo ha
reconocido la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente en las
conocidas decisiones de fecha 06/11/1958, caso: Reingruber y 02/11/1982, caso:
Depositaria Judicial, dictadas por la Sala Político-Administrativa, disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/467-060401-00-2630.htm
Ello garantiza el estado de derecho, la preeminencia de la justicia y
consecuencialmente, el sometimiento de la actividad de la administración tributaria a
la Constitución y a la Ley.
En ese sentido, la causa comienza por un silencio administrativo negativo por lo
que se debe entender como una garantía del administrado, así es establecido por la
doctrina de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que ha
señalado en sentencia #00446 de fecha 07 de Abril de 2011:
Mediante Sentencia N° 00028 del 13 de enero de 2011, esta S. en un caso
similar al de autos estableció lo siguiente
Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse
como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo
aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos
negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o
bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de
caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la
decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer
respuesta frente a las peticiones de los particulares.
Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006,
ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford
Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio
administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez
más se ratifica, esta S. concluyó lo siguiente:
‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que
se traduce en un beneficio para los administrados.
2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no
restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se
quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la
Administración.
3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contenciosoadministrativa,
en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía
administrativa.
4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular
ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de
caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de
pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por
el simple transcurso del plazo de impugnación.
6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un
pronunciamiento expreso, debidamente fundado.
7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo
134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le
resuelva su recurso administrativo.
8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso
administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134
(hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contenciosoadministrativo
contra ese acto concreto.
9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución
administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de
caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso
contencioso-administrativo; y
10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el
interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que
se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la
L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala)
Entiende quien juzga que los presunto responsables, confunde los proceso de
orden público, con los proceso de orden privado, el Contencioso Administrativo del cual
forma parte el Contenciosos Tributario, no rigen los principios dispositivos, ni tampoco la
igualdad simple de las partes como en el proceso civil, pues en este tipo de contención
hay en juego interés superiores a los particulares representado por los intereses
patrimoniales de la República; la responsabilidad del Juez radica justamente en
equilibrar los privilegios y prerrogativas de la persona de derecho público con el de los
particulares. Así pues, habrá mayor responsabilidad de quien juzga si no admite la
acción estando frente a una presunta defraudación que si se admite, así luego sea
declarada sin lugar y se ordene el archivo de la causa.
Todo lo relacionado con el derecho tributario es de orden público, por lo que
jamás puede configurarse la colusión o los fines ilícitos pues en todo caso existiendo
una presunción de defraudación como la probada en este expediente, lo ilícito sería no
continuar el proceso y no notificar a las autoridades competentes.
Por las razones antes expuestas considera quien juzga que no hay otro proceso
sino el recurso Contencioso Tributario para ventilar la pretensión del recurrente;
además que este tribunal es el competente para sustituir a la administración frente a la
evidente inacción, en la que incurrió la Gerencia Regional Los Andes del SENIAT. Y así
se decide
B) Falta de cualidad
Inicia el presente recurso contencioso tributario, con el fin de solicitar a la oficina
de tributos internos región los andes el valor de las acciones correspondientes de las
sociedades mercantiles AGROPECUARIA RODRÍGUEZ ANAYA C.A. Y OLMAR C.A.
por el ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, quien no es accionista de estas compañías ni
heredero del de cujus. Sin embargo ha pretendido mediante la solicitud hecha al
SENIAT, atribuirse una cualidad que no posee y mediante este proceso acceder a
información reservada de las sociedades mercantiles ya mencionadas. De conformidad
con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el demandante carece también de interés procesal el cual
pretende hacer ver que las acciones de OLGA MARÍA DE LAS MERCEDES
RODRÍGUEZ ANAYA, son bienes de la comunidad conyugal signada N° 48844 del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y
Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito
Judicial Del Estado Táchira, tribunal al cual le corresponde determinar si estas acciones
son o no un bien propio o un bien de la comunidad conyugal y, sobre el cual a la fecha
no existe una sentencia definitivamente firme, materia esta que es extraña a los
tribunales de lo Contencioso Tributario mediante la sentencia de fecha 25 de mayo de
2018, de la magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, según el cual no es
indispensable que en el documento de adquisición y el dinero de un bien propio se
hagan las menciones que aparecen reflejadas en el articulo 152 numeral 7 del Código
Civil y mas, aun cuando en el acta constitutiva de fecha 08 de febrero de 2001, de la
AGROPECUARIA RODRÍGUEZ ANAYA C. A., en su cláusula vigésima, el ciudadano
Massimo Fazzolari realizó una manifestación de voluntad ante un funcionario publico en
su carácter de conyugue no adquiriente, declaró que las acciones y/o sus frutos
adquiridas por su conyugue no pasarían a formar parte de la comunidad conyugal, ni de
la comunidad de gananciales existente, lo cual constituye, en atención al criterio de la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia supra expuesto, confesión extra litem
realizada ante un funcionario público.
Razón por la cual solicitan a este Tribunal, decrete la inadmisibilidad del presente
Recurso Contencioso Tributario, por falta de cualidad del demandante el ciudadano
Massimo Fazzolari, de conformidad con lo establecido en artículo 273 numeral 2 del
Código Orgánico Tributario.
Por su parte, el recurrente indica que la defraudación es de orden público y que
no se requiere cualidad para denunciar; además sostiene que lo único que le interesa
particularmente es que se excluya su responsabilidad tributaria y que se utilice el
método de valoración de las acciones que prevé la Ley de Impuesto sobre donaciones y
sucesiones para determinar el valor de acciones y llevar tal valor al juicio de LOPNNA.
Fijado los términos de la controversia sobre la falta de cualidad, esta juzgadora,
debe dejar claro que toda la materia tributaria es de orden público, la cualidad se
requiere para limitar la recurribilidad de los actos tributarios (contrario a los intereses de
la Répública), de forma tal que cualquier persona no puede recurrir, pero en materia de
ilícitos tributarios, (denunciar o colaborar con la investigación) puede ser hasta anónimo,
siempre y cuando realizada la investigación previa y analizada las pruebas se considere
que hay lugar para la apertura el procedimiento, que en todo caso era la actuación de la
Administración Tributaria.
El tema de la participación o no en la comunidad conyugal ya se ha indicado en
todas las anteriores sentencias que no es competencia de este tribunal; LOPNNA será
quien determine si tiene o no derecho sobre el valor de las acciones de la compañía. En
lo que respecta al contencioso tributario, se procederá a determinar el valor de las
acciones al momento de la apertura de la sucesión.
En cuanto al interés, la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
y el Código Orgánico Tributario deben ser interpretados tal como lo señala la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un sentido amplio que
garantice el acceso a la justicia; en este sentido se expone:
En principio la ley lista los sujetos sometidos a la competencia de está rama
judicial articulo 7 pero realmente podríamos agrupar en el concepto de personas
de derecho publico, entes, órganos, pero en todo caso Administración publica y
los concejos comunales que sin estar dentro de la organización administrativa del
Estado representan el poder comunal y realizan actividad administrativa, decir,
generan relaciones sujetivas superando toda tesis objetiva sobre que el
contencioso administrativo en un juicio al acto y sin temor a equivocarnos
podemos asegurar que el contencioso administrativo dirime conflictos
interpersonales que se presentan entre entes públicos y particulares o entre ellos
mismos.
De allí que estos tribunales conocen de conflicto de interés en los que estén
involucrados personas de derecho público, no solo la actuación de estas
personas de derecho publico si no que además, su actuación genere una
relación jurídico administrativa.
Que quiere decir esto; que no todas las actuaciones u omisión, vías de hecho y
actos que realicen las personas de derecho publico general una relación jurídico
administrativas pues algunas de sus actuaciones se generan dentro del marco
del derecho privado: ejemplo de ello es la sentencia Sala Político Administrativa 9
marzo del 2010 sobre la actuación del SENIAT que alquilo un inmueble. Su
conflicto es competencia del tribunal civil.
También corresponderá a las personas de derecho privado que ejercen actos de
autoridad como por ejemplo el caso de los colegios de profesionales en su
mayoría conflictos disciplinarios tal como lo señala la sentencia de Sala
Constitucional caso: Ce c i l ia Ca l c añ o Bus t i l lo s , co nt ra la
Fed era c ió n Ven e zo lan a d e Dep or te s Ecu es t r es def in e la sa la
lo s a c to s d e autor ida d y s eñ ala c omo c ompet ente los
t r ib un a le s co nte nc io so admin i s t rat i vo. 9 de ma yo de 20 02.
También podemos señalar que para distinguir si es una relación jurídica
administrativa, debe centrarse si el conflicto se resuelve con normas de derecho
publico ejemplo de ello caso: FUNDASALUD 28 días del mes de FEBRERO
2008. Sala Constitucional señala que aun cuando es una persona de derecho
privado del estado es una fundación su relación con sus trabajadores se resuelve
con normas de derecho de trabajo por lo que al no ser funcionario publico el
conflicto de be resolverlo el tribunal laboral.
Contrato administrativo, normas de derecho funcionarial es decir, normas que
forme parte del derecho público.
Cualquier particular que tenga interés jurídico actual de derecho la ley
amplia el concepto de sujetos y se nos presente dentro de un marco de que
habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda
conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines
de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra
lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se
reconozca una situación fáctica a favor del actor. Ugo Rocco° 2.996 del 4 de
noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón) 28 días del mes de
FEBRERO de dos mil ocho Caso municipio Chacao.
En el caso de autos la administración tributaria era la única que tenia la facultad
de resolver la petición del recurrente, además contaba con los medíos para hacerlo. Por
tanto, ante la inactividad de la administración, la jurisdicción debe suplirla tal como se
indicó en el extracto referido al Silencio Administrativo, configurado este como una
garantía de los administrados y no de la Administración. Por lo que al recurrente le
asiste interés jurídico actual. Y así se decide.
C) De la prescripción de la acción
Como en este caso proponen como defensa la prescripción de la acción, debe
señalarse que desde el fallecimiento del ciudadano Eladio Rodríguez González, en
fecha 20 de octubre de 2010, al momento de interposición del presente recurso de
fecha 31 de octubre de 2018, han transcurrido 08 años desde la presentación de la
declaración sucesoral de fecha 08 de junio de 2011 que, a la interposición del Recurso
han transcurrido mas de 07 años y, Massimo Fazzolari nunca intentó acción alguna
ante la administración publica, esto de conformidad con el articulo 55 del Código
Orgánico Tributario y que sea condenado en costas a la parte demandante.
Por su parte el recurrente alega que no existe prescripción porque la
defraudación es imprescriptible; de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico
Tributario y en el caso determinado que fuese de 6 años comenzará a computarse en
2013, cumpliéndose los 6 años en 2019, habiéndose interrumpido en el año 2018.
Revisado los alegatos de ambas partes, lo primero que debe aclararse es que la
defensa de prescripción en una defensa de fondo por lo que no se debe declararse
antes del inicio del procedimiento, pues al no estar el expediente administrativo, es
imposible computar cualquier prescripción. Además haría nugatorio los derechos de la
República al no haber lapso de pruebas que permita ambas partes y al juez decidir
sobre la norma aplicable y el computo de la mismas. Y así se decide.
d) El Valor de las acciones
Según lo dispuesto en el artículo 213 y 293 en su numeral segundo del Código
de Comercio Venezolano, el valor de las acciones de una Sociedad Mercantil viene
determinada por lo establecido en el documento Constitutivo y, en los posteriores
aumentos de Capital según las Actas de Asamblea. En concordancia, al realizarse la
declaración sucesoral corresponde a los herederos del causante declarar el monto de
los bienes propiedad del de cujus, el valor aparece en las ultimas actas de asamblea
previas a su fallecimiento N° 15-51613 de fecha 08 de junio de 2011. Razón por la
cual no existe duda sobre que las acciones tipo B de la AGROPECUARIA RODRÍGUEZ
ANAYA C. A. y las 40 acciones OLMAR C. A. son bienes propios de la ciudadana
OLGA MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ ANAYA por constituir bienes
heredados de su padre, sobre los cuales el demandante no tiene derecho alguno,
según sentencia N° 969/ 17-10-2016 de la Sala De Casación Social, el articulo 7 de la
Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, articulo 12 del Código De
Procedimiento Civil, articulo 49, 26 257 del texto Constitucional.
El recurrente señal las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia de las cuales se desprende que el método mas idóneo para
determinar el valor de las acciones en declaraciones sucesorales es la “valoración de
negocios”
Nuevamente el oponente se confunde en aplicar normas del Código de Comercio
a materia de declaraciones sucesorales, claro está el artículo 32 de la Ley que es
básicamente el fundamento del recurso, que se trata del valor de las acciones para el
momento de la muerte del causante pero no el de los libros como pretende el oponente;
sino el del mercado que en el caso de las empresas que cotizan en la Bolsa de Valores
se prueba con la certificación de la misma, pero en el caso de las acciones de negocios
que no cotizan deben valorarse, es decir, el precio de venta del la acción al momento de
la muerte del causante, lo que la Sala Político Administrativa denomina “valoración de
negocio” de las acciones que correspondían al de cujus, no es relevante como las
adquirió la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ, sino como se declararon razón por la cual
dicho alegato no es aplicable en materia de impuesto sucesoral venezolano. Y así se
decide.
Por último se observa la debida asistencia de abogado. En tal sentido, y por
cuanto no existe prohibición legal alguna de admitir el recurso; su conocimiento no
compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que contengan conceptos
ofensivos o irrespetuosos, debe necesariamente admitirse el recurso. Y así se decide.
V
DECISION
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION
LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN DE LA REPUBLICA, interpuesta por la
abogada NADEZHDA LORENA CALLES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°
V.- 9.332.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.831, con el carácter de
Representante de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad al Poder
otorgado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, interpuesta por los ciudadanos OLGA
BEATRIZ ANAYA DE RODRÍGUEZ, OLGA MARÍA RODRÍGUEZ ANAYA Y JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ANAYA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.172.074, V.-
9.246.864 y, V.- 10.172.031 respectivamente. Debidamente asistidos por los abogados:
LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ y JOSÉ LUIS RAMIREZ titulares de las
cédulas de identidad N° V.- 19.777.741 y N° V.- 3.794.033, e inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 259.201 y N° 296.666, respectivamente.
TERCERO: EN CONSECUENCIA ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO, interpuesto por el Ciudadano MASSIMO FAZZOLARI, titular de la cedula
de identidad N° E-81.914.943, asistido por la abogada MARINA LINETTE DUIN
GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 11.499.578 e inscrita en el
inpreabogado bajo el Nro. 67.116, por silencio administrativo negativo.
Vencido el lapso para apelar se abre el lapso de promoción de pruebas de conformidad
con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (20)
días del mes de Marzo del año (2019). Publíquese, regístrese y déjese copia para el
archivo del Tribunal. Cúmplase.-
ANA BEATRIZ CALDERON
JUEZ TITULAR
YULLY GONZALEZ
LA SECRETARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de
la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la
Republica .Se Libro Oficio N° 059-19
LA SECRETARIA
Exp. 3353
ABCS/LMLD
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