REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000005
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2019-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2019
En fecha 18 de Febrero de 2019, fue interpuesto Recurso Contencioso, Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.205, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 20 de Febrero de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente del acto administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de Enero de 2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000005.
En fecha 26 de Febrero de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 019/2019 éste Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 27/02/2019, la parte recurrente solicitó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relativo al Amparo Cautelar en la presente causa, fundamentándose en lo expuesto en el libelo de demanda, que indica lo siguiente:
“Ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal según decisión del Consejo Académico del Hospital central Acto Administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de enero de 2019, a través del cual se me desincorpora del Post Grado de Anestesiología en el Hospital Central de San Cristóbal a los fines de que sean suspendidos sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona del derecho a la educación y al trabajo al momento de dictarse el referido acto administrativo que lesiona mis derechos particulares”.
“En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido el acto administrativo emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal según decisión del Consejo Académico del Hospital central Acto Administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de enero de 2019, notificado en fecha 07/02/2019, que me desincorpora del post grado en el segundo año de residencia y como consecuencia se ordene mi incorporación inmediata al post grado en el segundo año de residencia se nombre tutor para la recuperación de las materias reprobada, y se me permita presentar nuevamente el examen promocional para tener acceso a la educación y al trabajo previsto en la Constitución Nacional”.
En consideración a lo solicitado por la parte recurrente, en fecha 07 de Marzo de 2019 mediante auto emanado de éste Tribunal, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se denominó Cuaderno de Amparo Cautelar.
I
Manifestó la parte recurrente:
- Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
- Que el amparo cautelar tiene un carácter tuitivo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en su caso la desincorporación del Post grado de Anestesiología en el Hospital central de san Cristóbal en el segundo año de residencia, por supuestamente reprobar una asignatura y tener bajo rendimiento académico según el criterio del Coordinador Académico Dr Hugo Castillo, faltándole por cursar tres (03) materias y el trabajo especial de grado para graduarse como especialista, habiendo aprobado seis asignaturas en primer año, seis asignaturas en el segundo.
- Que sustenta el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho en la violación del derecho constitucional de la protección a la educación y al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 102, 103, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en la carta de aceptación en el Post grado de anestesiología, contrato de trabajo de exclusividad que esta inserto en el expediente administrativo personal de acuerdo al REGLAMENTO DE INGRESO A CONCURSO E INSCRIPCIÓN A RESIDENCIAS DE ESPECIALIDADES MÉDICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL DEL MPPS 2017-2018 y REGLAMENTO DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE POSTGRADO expediente del cual existe copia en la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central, en la Dirección Regional de Educación e Investigación y la Dirección General de Investigación y Educación con sede en Caracas del Ministerio del poder Popular para la Salud.
- Que en cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, arguyó que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente el acto administrativo de desincorporación del Post Grado puede materializarse la violación del derecho a la educación y al trabajo objeto del presente recurso.
- Que en su carácter de estudiante es beneficiaria de una beca de estudio como contraprestación económica por su servicio, la cual dejaría de percibir al materializarse la desincorporación, causándole un gravamen irreparable, en consecuencia, el amparo cautelar es necesario para proteger su estabilidad socioeconómica en su beneficio y el de su grupo familiar, en el marco del estado social de derecho y de Justicia previsto en la Constitución Nacional.
En consecuencia, peticionó:
Se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido el acto administrativo emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal según decisión del Consejo Académico del Hospital central Acto Administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de enero de 2019, notificado en fecha 07/02/2019, que me desincorpora del post grado en el segundo año de residencia y como consecuencia se ordene su incorporación inmediata al post grado en el segundo año de residencia, se nombre tutor para la recuperación de las materias reprobadas, y se me permita presentar nuevamente el examen promocional para tener acceso a la educación y al trabajo previsto en la Constitución Nacional.
En tal sentido, Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el Amparo Cautelar solicitado:
II
DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido, que tiene un carácter accesorio y subsidiario a la acción principal, es decir, es accesorio al Recurso de Nulidad de acto administrativo, además que al amparo subsidiario tener naturaleza cautelar, deben verificarse para su otorgamiento el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el (fumus boni iuris), y el (periculum in mora), en tal razón, se trata de un pronunciamiento cautelar, por lo cual, este Juzgador tramitará la presente solicitud como una pretensión de amparo cautelar y así lo solicitó el recurrente.
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…]
De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 06/07/2017, Exp. Nº 2015-1052 - CS-2017-0018, sentencia Nº 00780) (Lo subrayado del Tribunal).
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
A su vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Así las cosas, se deduce que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ahora bien, como punto previo en el tema que nos atañe, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, en sentencia Nº 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.”; ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede interpretar que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que para declarar la desincorporación definitiva del Post-Grado de la ciudadana Bertsy Janny Hernández Labrador es necesaria la realización de un debido proceso, donde se garantice el derecho a la defensa de la parte recurrente, derecho a que sea debidamente notificada acerca del acto que le afecta, como lo es su desincorporación del Post-Grado, lo cual no fue realizado de manera correcta, si bien es cierto a primera vista, existe un acto administrativo emanado del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal donde se le notifica a la recurrente sobre el acto anteriormente mencionado, no se evidencia de los autos que corren insertos por ante este Tribunal, la existencia de un procedimiento administrativo donde se manifieste y garantice el cumplimiento del debido proceso, en tal sentido, y sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con la decisión cautelar se busca la tutela anticipada en el ejercicio de la actividad laborar y educativa desempeñada por la ciudadana “Bertsy Janny Hernández Labrador” hasta que en sentencia definitiva se resuelva sobre el presente recurso de nulidad.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer referencia al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
“Artículo 51: toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen éste derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo”. (Subrayado de éste Tribunal)
Del análisis de la norma anteriormente transcrita éste Juzgador dilucida, que existiendo el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, garantizando a todos los ciudadanos su derecho a formular las respectivas peticiones para la defensa de sus derechos e intereses, corresponde a éste Tribunal dar una oportuna respuesta sobre lo planteado por la parte recurrente, de lo contrario se incurriría en violación y menoscabo a sus derechos constitucionales, generando un perjuicio irreparable, en tal sentido, no podría ver satisfecha su pretensión y por consiguiente la restitución de la situación jurídica infringida.
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante del Amparo y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa, la parte recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal según decisión del Consejo Académico del Hospital central Acto Administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de enero de 2019, notificado en fecha 07/02/2019, el cual contempló lo siguiente:
“luego de las indagaciones realizadas por la Sub dirección de Investigaciones y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, la mayoría absoluta de los asistentes titulares del Consejo Académico del Hospital Central decidió su desincorporación definitiva del Post-Grado a partir del 31/01/2019, tal decisión se fundamentó en el reporte de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas, exámenes promocionales y exámenes recuperativos en los cuales no obtuvo la minima aprobatoria para permanecer en el Post-Grado según lo contemplado en los artículos 63, 64, 65, y 66 del Capítulo VIII de las medidas disciplinarias a los médicos (as) residentes, así como en el artículo 87 del Capítulo V del rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los médicos (as) residentes, del Reglamento RAP/CCE del MPPS”.
Ahora bien, en cuanto al Derecho a la Educación; este Árbitro Jurisdiccional, estima pertinente invocar:
“(…) el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la educación se erige como un derecho al cual tienen acceso todas las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin otras limitaciones que no sean las aptitudes vocacionales o aspiraciones que decida el propio individuo. De allí que esta disposición consagra un principio que prevalece a favor de todos los ciudadanos, sin distingo de ninguna clase; lo que quiere decir que independientemente de que la educación impartida se origine en el sector público o privado, debe cumplir como lo exige la disposición constitucional, con el atributo de ser integral, permanente, y sobre todo, de calidad. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1405 del 7 de agosto de 2007).
[…]
Por tanto, sobre la base de lo expuesto, cuando se trata de garantizar la prestación del servicio público educativo a través de una institución pública o privada, no hay duda de la obligación que tiene el Estado de regular todos los aspectos que lo rodean, con las limitaciones individuales que esto pueda involucrar, pero siempre con el fin de que todas las personas tengan acceso a la educación por ser una garantía constitucional. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 06/08/2013, publicado el 08/082013, sentencia bajo el Nº 00966).
En el caso de marras, tenemos que, el acto administrativo recurrido de nulidad fue la desincorporación de la recurrente a seguir participando del Postgrado de Anestesiología, impartido en las instalaciones del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; desincorporación que se materializó a través del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE: 041, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
La separación al postgrado que venía realizando la recurrente y que según sus dichos, no se le formó un expediente, no tuvo acceso al mismo y no se le notificó de este, para formular sus alegatos y promover pruebas; ello, crea convicción en quien aquí delibera para estimar que, dicha actuación trae consigo la afectación de Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Educación. Así, por cuanto los periodos académicos, son lapsos que transcurren de acuerdo con la planificación prevista por cada ente que preste el servicio educativo; y dado que, la sanción que fue objeto el recurrente, esto es, la desincorporación de seguir cursando el postgrado, pude lesionar derechos constitucionales; situación que requiere de una tutela judicial con carácter “Urgente”, pues, se está en discusión si hubo o no méritos que hubiesen generado tal sanción, aunado a que existen circunstancias o hechos en el tiempo que no pueden retrotraerse, como sería el continuo avance de una especialización de estudios.
Ahora bien, dado que, el agotamiento de la vía judicial idónea (recurso de nulidad), pudiera conllevar a incidencias procesales y posteriormente finalizar, mediante una sentencia definitivamente firme que dirima esta controversia; tiempo en el cual, la situación en el ámbito educacional respecto a la especialización que venía ejerciendo y desarrollando la recurrente, pudiera encontrarse en un estado de incertidumbre, que conllevaría a daños irreparables. Entonces, en aras de garantizar el Derecho a la Educación, y en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares y, siendo el objeto de la medida cautelar de amparo el resguardo del ejercicio pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales, esto, con base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En consecuencia, analizado como ha sido los supuestos mínimos de procedencia para decretar la medida, éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana BETSY JANNY HERNANDEZ LABRADOR.
Por ende, Se ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 041, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Y así se establece.
En razón a todo lo expuesto, éste Tribunal ORDENA la reincorporación de la ciudadana BERTSY JANNY HERNÁNDEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.205, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos lo derechos derivados del Pos-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal- estado Táchira. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana Bertsy Janny Hernández Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.205.
Segundo: ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 041, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Tercero: ORDENA la reincorporación de la ciudadana BETSY JANNY HERNÁNDEZ LABRADOR ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.205, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos lo derechos derivados del Pos-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal- estado Táchira.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;
Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
JGMR/cm.
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