REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160°
EXPEDIENTE N° 8542-2016
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.067 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.740.275, V- 10.178.069, V- 14.042.085, V- 11.501.859 y V- 11.498.478, en su orden, domiciliados la primera en el Municipio Junín, la segunda en el Municipio Andrés Bello y los restantes en el Municipio San Cristóbal, los cuatro primeros en su carácter de herederos y la última en su condición de concubina del de cujus FERNANDO MORENO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-199.901.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ Y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA MARY MABEL OJEDA HERRERA: Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO DEMANDADOS JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la pieza N° I del presente expediente consta:
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistido por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA, los cuatro primeros en su condición de herederos y la última de concubina del de cujus FERNANDO MORENO, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 7. Alega, que en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante documento privado celebró y suscribió con el ciudadano FERNANDO MORENO, un contrato de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad ubicado en El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida, que consta de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, garaje, patio, terraza y demás adherencias que son propias y se encuentra medido y alinderado así: NORTE: Mide veinte metros (20 mts.), con terreno de Aura Elena Jaimes Ortiz; SURESTE: Mide cuarenta metros (40 mts.) da con la entrada de la vereda en proyecto; y, OESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) da con terrenos de Matilda Moreno Jaimes. Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25. Prosigue su exposición, manifestando que el precio del inmueble objeto de la opción a compra fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales el vendedor recibió con la firma del documento la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y que la cantidad restante sería pagada de la siguiente forma: a) Para el día 31 de enero de 2009, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); b) Para el día 28 de febrero de 2009, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento privado (22-12-2008), mediante un crédito de política habitacional que sería solicitado ante la entidad Banpro, fecha en la cual debería ser solicitado el documento definitivo de compraventa. De igual manera manifiesta que el vendedor le entregó las llaves del inmueble y la plena posesión y dominio del mismo. En otro particular alega, que luego de efectuados los pagos de las cuotas fijadas para los días 31 de enero y 28 de febrero de 2009, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), le exigió al vendedor la solvencia de los impuestos sin que le haya sido entregada por parte del vendedor, quien lamentablemente falleció el día 05 de junio de 2010, en razón de lo cual, sostuvo conversaciones con sus hijos y su concubina, quienes a decir suyo, tenían pleno conocimiento del negocio efectuado por su padre, para pagarles el saldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y los cánones de arrendamiento pendientes sobre el inmueble, sin que haya sido posible en virtud de que no han presentado la declaración sucesoral y además de existir una demanda de existencia de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, que fue declarada con lugar y una demanda de partición de bienes donde se incluye el bien inmueble antes descrito que le fue vendido, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad que le corresponde sobre dicho bien inmueble y sobre el cual, a su decir, ejerce plena posesión y dominio desde el día 22 de diciembre de 2008, fecha en que le fue vendido por el difunto FERNANDO MORENO. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del documento de opción a compra aquí referido, estimando la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o su equivalente en 1694,91 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 7 al 41.
Al folio 42, riela auto de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación efectuada, ordenando librar los exhortos correspondientes.
Al folio 47, riela poder apud acta conferido en fecha 29 de septiembre de 2016, por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, al abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO.
Del folio 48 al 248, corren actuaciones concernientes con la citación personal y por carteles de la parte demandada, así como el nombramiento del defensor Ad-litem.
En la pieza II del expediente, rielan las siguientes actuaciones:
Del folio 2 al 4, corren actuaciones concernientes con la citación del defensor ad-litem de la parte co demandada.
Al folio 5, riela poder apud acta conferido en fecha 16 de enero de 2018, por las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO.
A los folios 12 y 13, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de enero de 218, por la defensora ad litem de los codemandados, ciudadanos WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, mediante el cual señaló su imposibilidad de localizar por ninguna vía a sus defendidos en la dirección que aparece en el expediente, ni en otro sitio. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda y en nombre de sus representados desconoció el contenido y firma del documento de compra venta sobre el inmueble descrito en la demanda.
Del folio 14 al 18, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de enero de 218, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su carácter de apoderado de la co demandada MARY MABEL OJEDA HERRERA y el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en su condición de apoderado de las codemandadas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, mediante el cual de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representadas desconocieron el contenido y la firma del documento fundamenta de la demanda. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en lo hechos como en el derecho por ser falsos y no corresponderse con la verdad. Negaron y rechazaron que el de cujus FERNANDO MORENO, haya contratado con el hoy demandante por vía privada la compraventa del inmueble objeto del referido contrato, con fecha 22 de diciembre de 2008, entregándole en dinero efectivo la suma de Bs. 20.000,00 como parte del supuesto pago, de igual forma negaron, que el hoy difunto haya recibido del demandante la suma de Bs. 30.000,00, en fecha 31 de enero de 2009 y Bs. 50.000,00 en fecha 28 de febrero de 2009, como parte del precio; considerando falso que el hoy difunto FERNANDO MORENO haya condicionado la negociación a un crédito hipotecario ante la entidad financiera BANPRO a favor del demandante, por lo que rechazan y niegan la supuesta firma del otorgamiento definitivo de venta del inmueble. Afirman que es falso que sus representadas hayan tenido conocimiento de la supuesta negociación que afirma el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ con el ciudadano FERNANDO MORENO, y que es falso que el accionante haya tenido conversaciones con sus representadas respecto al supuesto pago de cánones de arrendamiento, negando y contradiciendo que el demandante tenga cualidad de arrendatario. En otro particular afirman que la verdadera razón de no haber realizado la declaración sucesoral obedece a que los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, quienes en su dicho, poseen el cien por ciento de los inmuebles de la partición, se han negado a aportar lo correspondiente para hacer la declaración sucesoral. Finalmente, entre otras cosas instan al tribunal a notificar al abogado de los referidos ciudadanos para que haga uso de la representación que ejerce y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los instrumentos consignados con la demanda. Presentaron anexos que rielan del folio 19 al 29.
Al folio 30, riela escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual el apoderado de la parte demandante, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada y de conformidad con lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados para realizar el cotejo, los cuales rielan del folio 31 al 40. Asimismo, solicitó que el término probatorio se extendiera por treinta días de despacho y se procediera a su admisión.
A los folios 42 y 43, riela auto de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y fijó oportunidad para el nombramiento de los experto grafotécnicos.
Al folio 44 y 45, riela acta de fecha 05 de febrero de 2018, mediante el cual se lleva a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Del folio 46 al 55, rielan actuaciones relativas con la notificación, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos.
Al folio 56, riela diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, asistido por la abogada ZULEIKA HUNG, mediante la cual reconoce el contenido y la firma de su padre estampada en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 57, riela escrito de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2018, por el apoderado de la parte actora, a través del cual promovió el mérito de las documentales producidas con la demanda.
Al folio 58, riela escrito de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2018, por la defensora ad litem del codemandado, ciudadano WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, mediante el cual promovió el mérito y valor de todas las pruebas que beneficien a su representado.
Al folio 59, riela escrito de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2018, por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de autos, mediante el cual promovieron inspección judicial en el inmueble.
Al folio 61, riela diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2018, por el ciudadano WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, asistido por la abogada ZULEIKA HUNG, mediante la cual reconoce el contenido y la firma de su padre estampada en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 62, riela escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 21 de febrero de 2018, por el apoderado de la parte actora, a través del cual se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial.
Al folio 63, riela diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2018, por los expertos designados mediante la cual informan el inicio de los exámenes solicitados conforme lo señala el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 64 y 65, riela auto de fecha 26 de febrero de 2018, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección que fue declarada inadmisible por impertinente.
Al folio 66, riela diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2018, por los expertos designados mediante la cual conforme lo señala el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, dejaron constancia de que realizaron los estudios preliminares a los documentos señalados por la parte promovente.
Al folio 67, riela diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2018, por el ciudadano PEDRO LLOVERA experto designado, mediante la cual solicita una prórroga de cinco días para la consignación del informe correspondiente.
Al folio 68, riela diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2018, por los expertos designados mediante la cual consignaron el informe resultado de la experticia, que riela inserto del folio 69 al 82.
Del folio 83 al 91, riela escrito de informes presentado en fecha 17 de mayo de 2018, por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando con el carácter de autos, mediante el cual realiza un análisis pormenorizado de los términos en que considera quedó planteada la controversia y alegó la extemporaneidad del informe presentado por los expertos grafotécnicos, solicitando que no se valore, se tenga por desecho el instrumento y se declare sin lugar la demanda. En otro particular, opuso la excepción non adimpleti contractus, alegando que el accionante no cumplió con las obligaciones inherentes a la negociación, ya que en su dicho el demandante debió cancelar en fecha 31 de enero de 2009 la suma de Bs. 30.000,00 y en fecha 28 de febrero de 2009 la suma de Bs. 50.000,00 como parte del precio, lo cual a su decir, no sucedió y por ende mal puede pedir el cumplimiento del contrato a sus representadas. Finalmente alegó que los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, conforman con el demandante EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, una componenda por ser éste último quien los asesora y ellos tener la posesión forzosa de la mayoría de los bines que conforman el acervo hereditario.
A los folios 92 y 93, riela escrito de informes presentado en fecha 18 de mayo de 2018, por el apoderado de la parte actora, a través del cual realiza un análisis de las actuaciones del proceso y alega que el cotejo fue promovido y admitido oportunamente y que los expertos consignaron el informe en el tiempo oportuno, deduciéndose del mismo que la firma estampada en el documento es una firma autentica del ciudadano FERNANDO MORENO y que habiéndose demostrado fehacientemente que su representado realizó la operación o negocio jurídico a que hace referencia el instrumento fundamental de la acción, la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Del folio 94 al 102, riela escrito de informes presentado en fecha 18 de mayo de 2018, por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando con el carácter de autos, mediante el cual realiza un análisis pormenorizado de los términos en que considera quedó planteada la controversia y alegó la extemporaneidad del informe presentado por los expertos grafotécnicos, solicitando que no se valore, se tenga por desecho el instrumento y se declare sin lugar la demanda. En otro particular, opuso la excepción non adimpleti contractus, alegando que el accionante no cumplió con las obligaciones inherentes a la negociación, ya que en su dicho el demandante debió cancelar en fecha 31 de enero de 2009 la suma de Bs. 30.000,00 y en fecha 28 de febrero de 2009 la suma de Bs. 50.000,00 como parte del precio, lo cual a su decir, no sucedió y por ende mal puede pedir el cumplimiento del contrato a sus representadas. Finalmente alegó que los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, conforman con el demandante EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, una componenda por ser éste último quien los asesora y ellos tener la posesión forzosa de la mayoría de los bienes que conforman el acervo hereditario. Presentó recaudos que rielan del folio 103 al 265.
Del folio 256 al 259, riela escrito de observaciones presentado en fecha 31 de mayo de 2018, por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de autos, mediante el cual reiteran que los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, conforman con el demandante EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, una componenda por ser éste último quien los asesora y ellos tener la posesión forzosa de la mayoría de los bines que conforman el acervo hereditario en perjuicio de sus representadas.
Del folio 260 al 264, riela escrito de observaciones presentado en fecha 31 de mayo de 2018, por el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, asistido por el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO, mediante el cual hace una breve exposición en relación con las alegaciones de la parte co demandada y en defensa de la experticia realizada en la presente causa, citan la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, que resuelve sobre una supuesta extemporaneidad en la evacuación de la prueba de cotejo y presentación de los informes por parte de los expertos, luego de unas consideraciones, alega que la prueba de experticia no es extemporánea en los términos de la jurisprudencia transcrita y solicita que se declare con lugar la demanda.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretende el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, que los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA, los cuatro primeros en su condición de herederos y la última de concubina del de cujus FERNANDO MORENO, reconozcan el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 7, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2008, mediante el cual el ciudadano FERNANDO MORENO, le ofreció en opción a compra un inmueble de su propiedad ubicado en El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veinte metros (20 mts.), con terreno de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR, ESTE: Mide cuarenta metros (40 mts.) da con la entrada de la vereda en proyecto; y, OESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) da con terrenos de Matilda Moreno Jaimes; argumentando, que el precio del inmueble objeto de la opción a compra fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales el vendedor recibió con la firma del documento la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y que la cantidad restante sería pagada de la siguiente forma: a) Para el día 31 de enero de 2009, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); b) Para el día 28 de febrero de 2009, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y, c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento privado, mediante un crédito de política habitacional que sería solicitado ante la entidad Banpro, fecha en la cual debió entregarle el documento definitivo de compraventa; encontrándose en plena posesión y dominio del mismo, por cuanto el vendedor le entrego las llaves. También adujo el accionante, que luego de efectuados los pagos de las cuotas fijadas para los días 31 de enero y 28 de febrero de 2009, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), le exigió al vendedor la solvencia de los impuestos sin que se las haya entregada, falleciendo el día 05 de junio de 2010, en razón de lo cual, sostuvo conversaciones con sus hijos y su concubina, quienes a decir suyo, tenían pleno conocimiento del negocio efectuado por su padre, para pagarles el saldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y los cánones de arrendamiento pendientes sobre el inmueble, sin ser posible en virtud de que no han presentado la declaración sucesoral y además de existir una demanda de existencia de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, que fue declarada con lugar y una demanda de partición de bienes donde se incluye el bien inmueble antes descrito que le fue vendido, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad que le corresponde sobre dicho bien inmueble.
En su defensa, las co demandadas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el contenido y la firma del documento fundamental de la demanda, negando que el de cujus FERNANDO MORENO, haya contratado con el hoy demandante por vía privada la compraventa del inmueble objeto del referido contrato y que se le hubiese entregado en dinero efectivo la suma de Bs. 20.000,00 como parte del supuesto pago, de igual forma negaron que el hoy difunto haya recibido del demandante la suma de Bs. 30.000,00, en fecha 31 de enero de 2009 y Bs. 50.000,00 en fecha 28 de febrero de 2009, como parte del precio; además consideraron falso que el ciudadano FERNANDO MORENO haya condicionado la negociación a un crédito hipotecario ante la entidad financiera BANPRO a favor del demandante, por lo que rechazan y niegan la supuesta firma del otorgamiento definitivo de venta del inmueble. Negaron tener conocimiento de la supuesta negociación que afirma el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ realizó con el ciudadano FERNANDO MORENO, y que es falso que el accionante haya tenido conversaciones con sus representadas respecto al supuesto pago de cánones de arrendamiento, negando y contradiciendo que el demandante tenga cualidad de arrendatario. En otro particular afirman que la verdadera razón de no haber realizado la declaración sucesoral obedece a que los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, quienes en su dicho, poseen el cien por ciento de los inmuebles de la partición, se han negado a aportar lo correspondiente para hacer la declaración sucesoral.
En relación con los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, convinieron en la demanda y reconocieron el contenido del documento y la firma de su causante FERNANDO MORENO.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) PRUEBA DE COTEJO: Concluido el lapso de emplazamiento, ante la impugnación realizada por las codemandadas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, la parte accionante promovió la prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad del documento cuyo reconocimiento pretende, el cual riela en copia inserto al folio 7 de la primera pieza del cuaderno principal y en original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
Para resolver sobre el desconocimiento planteado, procede esta sentenciadora a revisar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
Ahora bien, en este sentido el criterio de nuestro Máximo Tribunal es el siguiente:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...) También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
Explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, Pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Subrayado del Tribunal).
El reconocimiento de los instrumentos privados es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado, habida cuenta que como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En palabras del profesor Ricardo Henríquez La Roche, “…la prueba de experticia grafotécnica tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquél que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada de que aparezca en otro documento (por ej., el poder dado a su abogado) del cual no se tiene duda sobre su autenticidad…”. (Subrayado del Tribunal, “Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 291).
En el caso que nos ocupa, las co demandadas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, desconocieron la firma de su causante, negando que el de cujus FERNANDO MORENO haya contratado con el hoy demandante por vía privada la compraventa del inmueble objeto del referido contrato.
Concluido el lapso de emplazamiento inició de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, observando quien juzga que oportunamente en fecha 25 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora promovió la prueba de cotejo conforme se desprende del folio 30 de la segunda pieza, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2018 (folios 42 y 43) y se desarrolló siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; constatándose igualmente, que al momento de promover el medio probatorio, la parte actora solicitó la extensión del lapso probatorio de la incidencia para evacuar oportunamente la misma.
Una vez admitido el cotejo, se designaron y juramentaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos PREDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR Y ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.357.121, V-9.200.175 y V-2.141.990 en su orden, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe. (Folios 44, 45, 53 y 54)
Los referidos auxiliares de justicia en el lapso otorgado por este Tribunal, dando cumplimiento con lo señalado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalaron la realización de los estudios preliminares (folio 66) y en fecha 02 de marzo de 2018, (folio 67), solicitaron una prórroga de cinco (5) días para la consignación de la experticia.
Siendo en fecha 08 de marzo de 2018 que procedieron a consignaron su informe, en el cual indican los instrumentos sobre los cuales realizaron el peritaje y motivan el método utilizado, arrojando dicho informe la siguiente conclusión:
“… 1.- La firma CUESTIONADA atribuida al ciudadano Fernando Moreno, cédula de identidad Nº 199.901, que suscribe en el reverso el Documento original OPCION DE COMPRA, cursante al folio Siete (7) del Expediente; y las firmas de origen conocido del ciudadano FERNANDO MORENO de los documentos insertos en los Libros y Expedientes SEÑALADAS PARA LA COMPRACION, HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA.
2.- La firma DUBITADA atribuida al ciudadano FERNANDO MORENO, Cédula de identidad Nº 199.901, que con la condición de vendedor aparece suscribiendo el documento de Opción de Compra otorgado al ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.024.067, a que hemos hecho referencia, ES FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO FERNANDO MORENO…” (Folios 68 al 82; subrayado de este Tribunal)
En la oportunidad de presentar informes las co demandadas argumentaron la extemporaneidad de la experticia grafotécnica, solicitando se deseche el documento y se declare sin lugar la demanda; a lo que el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, en defensa de la experticia realizada en la presente causa, citan la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, que resuelve sobre una supuesta extemporaneidad en la evacuación de la prueba de cotejo y presentación de los informes por parte de los expertos, afirmando que la prueba de experticia no fue extemporánea y solicita que se declare con lugar la demanda.
Para dilucidar lo señalado, esta sentenciadora toma de referencia la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en la que la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, exhortando a los jueces a considerar que la tramitación de algunos medios de prueba puede efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia, dicha decisión textualmente señala:
“…De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
…
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
…
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
…
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
…
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
…. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
… la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
… En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
…
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
... Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…” (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial transcrito, ponderando esta sentenciadora que existen medios de prueba que por su esencia o naturaleza compleja, como en la experticia, no pueden evacuarse en un término fijo, ya que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo, sus resultas pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, lo cual es garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, autorizando nuestro máximo exponente de justicia que se evacuen fuera de la articulación y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr.
De manera que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues, como lo afirma la Sala, la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABECE.
En consonancia con lo anterior, estima esta administradora de justicia que de las actas procesales se evidencia que la parte promovente del cotejo y los expertos solicitaron oportunamente la prórroga; sin embargo, este Tribunal no la providenció, por lo cual la omisión de esta instancia judicial no puede lesionar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, quien diligentemente ejecutó cada una de las acciones propensas a la demostración de la veracidad del instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, una vez que se ha verificado que la prueba de cotejo fue promovida por la parte actora oportunamente, es decir, dentro del lapso previsto por el legislador para la tramitación de la incidencia establecida para la comprobación de la firma, esta sentenciadora la considera incorporada al proceso y la aprecia en los términos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, analizado el contenido del medio de prueba bajo estudio y desestimada como fue la impugnación de la parte co accionada, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio al documento privado documento fundamental de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que los expertos compararon a través de un método científico, la firma estampada en el documento bajo análisis, con los documentos indubitados presentados ante este Tribunal por la parte demandante, coincidiendo los rasgos característicos en todas las firmas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que habiéndose demostrado la autenticidad de la firma del vendedor, la cual fue atribuida al de cujus FERNANDO MORENO causante de los demandados, y, al no haber sido desvirtuada a través de un medio de prueba idóneo, se hace improcedente la impugnación realizada por las co demandadas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, en el acto de contestación a la demanda, conforme al artículo 444 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De dicho instrumento se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2008, los ciudadanos FERNANDO MORENO y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, suscribieron un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veinte metros (20 mts.), con terreno de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR, ESTE: Mide cuarenta metros (40 mts.) da con la entrada de la vereda en proyecto; y, OESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) da con terrenos de Matilda Moreno Jaimes.
2) ACTA DE DEFUNCION N° 632: Fue presentada con la demanda, riela a los folios 8 y 9 en copia certificada, se trata de un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora le confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; del mismo se evidencia el fallecimiento del ciudadano FERNANDO MORENO y sus herederos.
3) DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y SENTENCIA DEFINITIVA: Fueron producidas por el accionante en copia simple junto con la demanda, rielan del folio 10 al 41, documentos públicos que fueron impugnados por la contraparte de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Vista la impugnación efectuada y por cuanto la parte promovente no presentó copia certificada de los instrumentos bajo estudio, ni solicitó el cotejo con sus originales, se desechan como medio probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS: Junto con la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio presentaron:
1.- PODER ESPECIAL: Riela en copia certificada del folio 23 al 29, producido junto con la contestación de la demanda, se trata de un documento autentico al cual esta administradora le confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, son apoderados de los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ y que el referido documento forma parte del expediente 34.370 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2.- DEMANDAS Y SENTENCIAS DE DIFERENTES TRIBUNALES: Producidas con los informes presentados por las co demandadas, se valoran conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos a los cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que entre los ciudadanos JEFFERSON MORENO RAMÍREZ y FERNANDO MORENO y los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, existió una relación de mandato conforme lo dispone el artículo 1684 del Código Civil, en las causas judiciales incoadas por los referidos ciudadanos.
III.- PUNTOS PREVIOS:
Previo a la decisión de fondo estima oportuno esta operadora de justicia, resolver los alegatos señalados por la parte co demandada en su correspondiente escrito de informes, así tenemos que oponen:
1.- La excepción non adimpleti contractus, aduciendo que el accionante no cumplió con las obligaciones inherentes a la negociación, toda vez que debió cancelar en fecha 31 de enero de 2009 la suma de Bs. 30.000,00 y en fecha 28 de febrero de 2009 la suma de Bs. 50.000,00 como parte del precio, lo cual, no sucedió, por lo que en su dicho, mal puede pedir el cumplimiento del contrato a sus representadas.
A tales efectos, quien juzga estima que la parte demandada tiene la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y, se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado del Tribunal)
En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, el demandado puede rechazar “… la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 no puede suplir el juez de oficio…”, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 111)
Revisada la contestación de la demanda presentada por las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, no se evidencia que en ejercicio de su derecho a la defensa, hayan alegado excepciones o defensas diferentes a la impugnación del documento fundamental de la demanda; por tanto, esta sentenciadora teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda no pueden haber defensas implícitas, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, desestima la excepción opuesta por las referidas ciudadanas, toda vez que el acto de informes no es la etapa procesal correspondiente para oponerla y, por ende, resulta extemporánea de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, el caso de marras no es la acción idónea para discutir sobre la eficacia y validez del contrato, cuyo reconocimiento hoy se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Que los co demandados WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y JEFFERSON MORENO RAMÍREZ, conforman con el demandante EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, una componenda por ser éste último quien los asesora, además de ellos tener la posesión forzosa de la mayoría de los bienes que conforman el acervo hereditario, perjudicándolas económicamente. Al respecto la representación judicial de las co demandadas, invocan el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el deber de lealtad y probidad con que deben actuar las partes en el proceso.
A los fines de resolver sobre el quebrantamiento del principio lealtad y probidad denunciado por la parte co demandada, debe en primer lugar, revisarse el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Subrayado de este Tribunal)
En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:
“ ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con la motivación anterior y una vez analizado el acervo probatorio en la presente causa, considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio, si bien es cierto que se demostró que entre los ciudadanos JEFFERSON MORENO RAMÍREZ y FERNANDO MORENO y los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, existió una relación de mandato conforme lo dispone el artículo 1684 del Código Civil en las causas judiciales incoadas por los referidos ciudadanos; no hay elementos de convicción que permitan determinar que se realizaron actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes; siendo forzoso concluir que el fraude procesal denunciado por la representación judicial de las co demandadas las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, resulta infundadado y debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, ante el desconocimiento efectuado por las co demandadas ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, se llevó a cabo la prueba de cotejo, determinándose en el informe realizado por los expertos grafotécnicos que “…2.- La firma DUBITADA atribuida al ciudadano FERNANDO MORENO, Cédula de identidad Nº 199.901, que con la condición de vendedor aparece suscribiendo el documento de Opción de Compra otorgado al ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.024.067, a que hemos hecho referencia, ES FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO FERNANDO MORENO…” (Folios 68 al 82; subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico, y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, determina esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos FERNANDO MORENO y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, consistente en un contrato de opción a compra, teniéndose por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior y ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, concluye que la demanda es procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.042.085 y V- 11.501.859 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.067 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.740.275, V- 10.178.069, V- 14.042.085, V- 11.501.859 y V- 11.498.478, en su orden, domiciliados la primera en el Municipio Junín, la segunda en el Municipio Andrés Bello y los restantes en el Municipio San Cristóbal, los cuatro primeros en su carácter de herederos y la última en su condición de concubina del de cujus FERNANDO MORENO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-199.901.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos FERNANDO MORENO y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, consistente en un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide veinte metros (20 mts.), con terreno de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR, ESTE: Mide cuarenta metros (40 mts.) da con la entrada de la vereda en proyecto; y, OESTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) da con terrenos de Matilda Moreno Jaimes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las co demandadas DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS y MARY MABEL OJEDA HERRERA, ya identificadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA T.
Exp. Nº 8542-2016
Mcmc
Va sin enmienda.
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