REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de Marzo de 2019
208° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBEN RODRÍGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS
RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-9.229.988 y V-9.466.662 respectivamente, con
domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33 Edificio Los Capachos, Oficina 4PB, San
Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA
RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES Y
EXQUISITESES SAN MARTÍN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de
2002, bajo el N° 7, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JOSUE MARTIN
GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-10.171.514, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA RANGEL
VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806 y 140.533
respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA. No. 1)
EXPEDIENTE: 786-18.-
CAPITULO I
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 26 de julio de
2018, constante de seis (06) folios útiles el escrito del libelo. Posteriormente
siendo consignados los recaudos en fecha 01 de agosto de 2018, constantes de
veintitrés (23) folios útiles, y reforma de la demanda en fecha 28 de enero de
2019, contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN
RODRÍGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
9.229.988 y V-9.466.662, contra: la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES U
EXQUISITESES SAN MARTIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de
2002, bajo el N° 7, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JOSUE MARTIN
GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-10.171.514, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (f. 01 al 06 y 78 y
anexos f. 07 al 29)
Por auto de fecha 03 de agosto de 2018, fue admitida la presente causa y
se ordenó la citación de la parte demandada; igualmente se fijó acto
conciliatorio para el segundo (2) día de despacho siguiente. (f. 30)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, la abogada Massiel Zoraida
Zambrano Plata, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de
la causa. (f. 32)
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, los ciudadanos RUBEN
RODRÍGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, otorgaron
poder apud acta a los abogados Antonio José Martinez Casanova y German
Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
104.754 y 104.756 respectivamente. (f. 33)
Por diligencias de fechas 25 de octubre de 2018, 5 y 20 de noviembre de
2018, el alguacil de este Tribunal informó sobre la imposibilidad de citar
personalmente al representante de la demandada de autos. (f. 34, vto 34 y 35)
En fecha 28 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó la citación por
carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 03 de diciembre
de 2018 (f. 47, 48)
Por diligencias de fecha 18 de diciembre de 2018, el ciudadano JOSUE
MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-
10.171.514, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil
DISTRIBUCIONES Y EXQUISITESES SAN MARTÍN, C.A., otorgó poder apud acta a
los abogados Monica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo
Diaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.381, 122.806 y
140.533 respectivamente. (f. 50 y anexos f. 51 al 75)
En fecha 07 de enero de 2019, día y hora fijado para la celebración de la
audiencia conciliatoria, no se hicieron presentes ninguna de las partes. (f. 77)
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2019, el coapoderado judicial de la
parte accionante, reformó la demanda solo respecto a excluir el particular
segundo del dispositivo. (f. 78)
En fecha 06 de marzo de 2019, el co apoderado judicial de la parte
accionada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de demanda.
(f. 80 al 87 y anexo f. 88)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que iniciaron
una relación arrendaticia con el establecimiento mercantil DISTRIBUCIONES Y
EXQUISITESES SAN MARTIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2002,
bajo el N° 7, Tomo 17-A, representada por el ciudadano JOSUE MARTIN GARCIA
RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.171.514, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, mediante un
contrato verbal sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de
terreno propio, con sus adherencias y dependencias, ubicado en la carrera 10
bis, calle 03, S/N, de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, número catastral 02-02-60-11, con un área aproximada de 1.030 mts2,
con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de
la sociedad mercantil Proyecto Metropolitano C.A., mide 48,61 mts; SUR: con
terrenos que son o fueron de servicios y Administración y contaduría C.A., mide
54 mts; ESTE: con vía pública, mide 20,75 mts; y OESTE: con terrenos que son o
fueron de la sociedad mercantil Proyecto Metropolitano C.A., mide 20 mts. Con
un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el último
canon de arrendamiento fue fijado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tal
y como se desprende de los respectivos comprobantes. Alegó que el
arrendatario desde el mes de junio de 2016 dejó de cancelar los cánones de
arrendamiento por el uso del inmueble, adeudando los cánones
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2016, así como los 12 meses de 2017 y los 7 meses
de 2018, para un total de 24 meses de cánones no cancelados y continua
haciendo uso del inmueble. Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo
40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial. Solicitó les sea entregado el inmueble dado en arrendamiento.
Estimó la demanda en DOS MILLONESCUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
2.400.000,00) que equivalen a 2.000 unidades Tributarias. Estableció domicilio
procesal, promovió pruebas. (f. 01 al 06)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 06 de marzo de 2019, la parte accionada Sociedad
Mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUISITESES C.A. por intermedio de su co
apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“… opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
razón de la incompetencia por la cuantía de este TRIBUNAL para
conocer del asunto que se ventila.
En el libelo de la demanda, la parte actora estima su irrita
pretensión en la cantidad de Bs. F. 2.400.000,00 (Bs. S. 24,00),
equivalente 2.000 U.T., calculadas a Bs.F. 1.200,00, valor de la
unidad tributaria vigente a la interposición de la lemanda, en fecha
26 de julio de 2018.
La demanda de desalojo por su naturaleza atiende a la
continuación del arrendamiento, y en consecuencia se aplica el
artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…omisis…
Bajo lo previsto en el artículo 36 ejusdem, se debe
determinar la cuantía sumando las pensiones de arrendamiento
que se litiguen, y como quiera que dichas pensiones fueron
debidamente pagadas, conforme lo que se señala en la sección II
del Capitulo III de esta contestación de demanda, a través del
depósito No. 000004864, de fecha 17 de agosto de 2016, por la
suma de Bs. 10.065.000,00, monto que implica el pago de 100
meses de canon de arrendamiento, por esto, esa la cuantía de la
demanda, porque sobre ese monto se está litigando, por la
acumulación de todos los cánones.
La estimación correcta conforme a las reglas de la
competencia –artículo 36-, es de Bs.f. 10.065.000,00, que equivale a
8.387,50 U.T., calculadas a Bs.F. 1.200,00, valor de la unidad
tributaria vigente a la interposición de la demanda, cifra esta que
de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de
marzo de 2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, el día 2 de abril de 2009,
representa un valor que excede a 3.000 U.T… omisis …
… solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL declare
con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente dio contestación al fondo de la demanda, haciendo sus
debidos alegatos, los cuales en este estado no se establecen, por existir una
cuestión previa que resolver.
Promovió pruebas, y estableció el Petitorio final de que sea declarada sin
lugar la demanda incoada en contra de su representada; y se condene en costas
y costos a la parte demandante.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, pasa este
Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, en base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandada:
“…opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
razón de la incompetencia por la cuantía de este TRIBUNAL para
conocer del asunto que se ventila.
…omisis…
Bajo lo previsto en el artículo 36 ejusdem, se debe
determinar la cuantía sumando las pensiones de arrendamiento
que se litiguen, y como quiera que dichas pensiones fueron
debidamente pagadas, conforme lo que se señala en la sección II
del Capitulo III de esta contestación de demanda, a través del
depósito No. 000004864, de fecha 17 de agosto de 2016, por la
suma de Bs. 10.065.000,00, monto que implica el pago de 100
meses de canon de arrendamiento, por esto, esa la cuantía de la
demanda, porque sobre ese monto se está litigando, por la
acumulación de todos los cánones.
La estimación correcta conforme a las reglas de la
competencia –artículo 36-, es de Bs.f. 10.065.000,00, que
equivale a 8.387,50 U.T., calculadas a Bs.F. 1.200,00, valor de la
unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda, …
omisis …
… solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL declare con lugar
la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas:...0missis...
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o
la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia. omissis...”
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
Resolución N° 0006, de fecha 02 de abril de 2009, en la que estableció que la
cuantía para conocer los Tribunales de Municipio corresponde hasta TRES MIL
UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.000,00 U.T.), que para el 26 de julio de 2018, la misma
tenía un valor de Bs. 1.200,00 y que posteriormente pasó a Bs. 0,012, en virtud de
la reconversión monetaria que operó a partir del 20 de agosto de 2018.
Ahora bien, de una simple operación matemática, se evidencia que de lo
expuesto por la parte actora, el canon de arrendamiento para la fecha de
interposición de la demanda era por la cantidad de Bs. 100.000,00, aunado al
hecho que los meses que alegó falta de pago, ascienden a 24 meses
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2016, así como los 12 meses de 2017 y los 7 meses de
2018, de lo que resulta que las 24 mensualidades correspondientes a cánones de
arrendamiento suman la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) que divididos entre UN MIL DOSCIENTOS (Bs.
1.200,00) valor de la unidad tributaria para ese momento, arroja que es
equivalente a 2.000 unidades tributarias, encontrándose clara y correctamente
determinada la cuantía dada a la pretensión que dio inicio a la presente causa. Y
así se decide.
Ahora bien, en este orden de ideas, el co apoderado judicial de la parte
accionada expuso que la cuantía debía determinarse sumando las pensiones de
arrendamiento que se litigan, señalando que de acuerdo al pago efectuado de 100
cánones de arrendamiento, eso determinaba la cuantía, de esta manera probaba en
autos, la razón que lo llevó a indicar una cuantía superior a la indicada en el libelo
de la demanda, con lo cual la parte accionada cumple con ese requisito sine cua
non para la procedencia de la impugnación de la estimación de la demanda.
No obstante, haber indicado la parte accionada, la nueva cuantía, la misma
no encuadra en la norma señalada en el escrito de oposición de cuestiones previas,
en virtud, que los 100 cánones de arrendamiento que a su decir fueron pagados,
los mismos no constituyen el objeto de litigio, sino que por el contrario, la
pretensión de la parte actora, se encuentra fundamentado en la falta de pago de 24
cánones de arrendamiento que llevados a unidades tributarias equivalen a 2.000 o
su equivalente en bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
2.400.000,00).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Expediente N° 2014-000373, sentencia RC N° AA20-C-2014-000373, de fecha
28 de abril de 2015, estableció:
“… omisis … El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada
no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación
cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al
efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá
sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
Conforme al artículo antes transcrito, la jurisprudencia de la Sala,
ha establecido que “…el demandado al contradecir la estimación
debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente
debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple
por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
(Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Condominio del
Edificio Nuclear contra Inversiones Fosur, C.A.). … omisis …”
(negrita y subrayado propio de este Tribunal)
De lo precedentemente transcrito, se desprende que la impugnación de la
estimación de la demanda, puede oponerse como punto previo para ser resuelto
en la sentencia definitiva, no obstante, en el presente caso fue opuesto como
cuestión previa, pero la impugnación a la estimación de la demanda y la nueva
cuantía presentada, no encuadra de manera correcta dentro de las normas de los
artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por no coincidir con los
cánones de arrendamiento alegados como insolventes, aunado al hecho, que en la
presente causa no constituye parte de la pretensión el pago de los cánones de
arrendamiento, sino únicamente se fundamenta en la causal de falta de pago de
más de dos cánones de arrendamiento a fin de solicitar el desalojo del local
comercial dado en arrendamiento, siendo forzoso concluir que no fue probada
por parte de la accionada, que la cuantía establecida en el libelo de la demanda
fuera insuficiente. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal
declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° La falta de jurisdicción del
juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba
acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará
de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente
a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y en consecuencia este Juzgado se
declara competente para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente
incidencia de cuestiones previas.
Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal establecido, resulta
innecesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos
mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 160 de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde
(3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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