REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONOR WILCHEZ RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad
No. V-11.664.562, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira
y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIAN
HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
143.774.
PARTE DEMANDADA: ROCIO QUINTERO TOVAR, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.302.548,
domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS GREICY
ANDREINA CHACON DURAN y EVELYN MAGDALENA BASTIDAS
ZAMBRAN, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.134 y 216.133
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: No. 790-18
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de agosto de 2018, fue presentada la demanda que dio
inicio a la presente causa. (f. 1 al 5 y anexos f. 6 al 19)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018, fue admitida la demanda y
ordenada la citación de la parte demandada. (f. 20)
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 11 de octubre de 2018,
informando acerca de la citación personal de la demandada. (f. 22)
En fecha 19 de octubre de 2018 se celebró la audiencia Preliminar.
(Fl. 23).
En fecha 24 de octubre de 2018, la parte accionada presentó escrito
contestando al fondo de la demanda. (f. 24 al 26)
En fecha 24 de octubre de 2018 a través de diligencia la ciudadana
ROCIO QUINTERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-
13.302.548, otorgó poder apud acta a las ABOGADOS GREICY ANDREINA
CHACON DURAN y EVELYN MAGDALENA BASTIDAS ZAMBRAN, e
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.134 y 216.133. (f. 27)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal fijó los
hechos controvertidos y abrió el procedimiento a pruebas. (fls. 30 y 31)
La representación de la parte demandante promovió pruebas en
fecha 20 de noviembre de 2018, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de
noviembre de 2018, y emitido el pronunciamiento de admisión en fecha 28
de noviembre de 2018. (fls. 32 al 37)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal, fijó día y
hora para la celebración de la audiencia de juicio. (fl. 60)
Por auto de fecha 10 de enero de 2019 se REPONE la causa al estado
de notificar a las partes de la fijación de los hechos controvertidos y de
que a partir de la ultima notificación comenzará a correr el lapso
probatorio (fls. 61 y 62)
La representación de la parte demandada promovió pruebas en
fecha 30 de enero de 2019, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de
noviembre de 2018, y emitido el pronunciamiento de admisión en fecha 28
de noviembre de 2018. (fls. 32 al 37)
La representación de la parte demandante ratificó las pruebas
promovidas en fecha 20 de noviembre de 2018, y emitido el
pronunciamiento de admisión de todas las pruebas en fecha 08 de febrero
de 2019.
Por auto de fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal, fijó día y hora
para la celebración de la Audiencia de Juicio. (fl. 78)
En fecha 14 de marzo de 2019, este Tribunal difiere la celebración
de la audiencia de juicio debido a la crisis energetica (fl. 79)
En fechas 18 de marzo de 2019, se celebró audiencia de juicio. (f. 80)
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora alegó: que demanda el desalojo, conforme el artículo 91
numeral 2 de la Ley para la Regulación y control de arrendamientos de
vivienda, que establece la necesidad que tiene la propietaria o un familiar en
cuarto grado de consaguinidad de ocupar el inmueble, en este caso, es para
que se ocupado por la hija de la demandante; por lo que se demanda previo
el cumplimiento de la formalidad del acto administrativo ante el SUNAVI.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de octubre de 2018, se presentó por ante este Tribunal la
parte demandada ROCIO QUINTERO ABREU, quien estando en la
oportunidad procesal, dió contestación de la demanda en los siguientes
términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos y derechos alegados en la
demanda.
Niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano JESUS MARIA
PAREDES CHACON y la empresa INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A. hayan
celebrado Contrato de arrendamiento, que es ella quien ha tenido siempre
la cualidad de arrendataria.
Negó, rechazo y contradijo los hechos y derechos alegados por la
demandante, en cuanto a que me haya negado a entregar el inmueble todas
las veces que me lo ha solicitad, lo que he exigido es lapso de tiempo
prudencial para su entrega.
Encontrándose dentro del lapso para dictar decisión, este Tribunal lo
hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del
Código de Derecho Adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas
de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la
verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Documentales:
1-. Contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la empresa
INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A. y ROCIO QUINTERO TOVAR, el cual no fue
desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. (f. 11–
12)
2-. Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal,
Registro Civil, donde certifica que los ciudadanos HELIDES LEONARDO
MEDINA COVA y LEONOR ANDREA LOPEZ WILCHEZ, contrajeron
matrimonio en fecha 09/10/2014, acta No. 144, el cual no fue desconocido
ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio,
de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. (f. 14)
3-. Copia simple del acta de nacimiento No. 463 expedida por la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan bautista del Municipio san
Cristóbal, de fecha 16/03/1987, correspondiente a la ciudadana LEONOR
ANDREA.
4-. Original de Providencia administrativa No. MC-3362-1/2015, de
fecha 17/05/2018, emanada de la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, no siendo desconocida, ni impugnada, ni
tachada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un
documento administrativo que se equipara al documento público de
conformidad con la doctrina sentada por el máximo Tribunal del país, del
que se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa, amistosa y
conciliatoria y se encuentra habilitada la vía judicial. (f. 16 al 19)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- -. Copia simple del acta de nacimiento No. 1179 expedida por la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maria Morantes del Municipio San
Cristóbal, de fecha 30/11/1999, correspondiente a la ciudadana ZASHA
MICHELL, hija de la demandada,
2.- -. Copia simple del acta de nacimiento No. 014 expedida por EL
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 08/01/2007,
correspondiente a la ciudadana SANTIAGO JESUS, hijo de la demandada.
3.- -. Copia simple del acta de nacimiento No. 253 expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 19/01/2014,
correspondiente a la ciudadana ANDRES EDUARDO, hijo de la demandada.
A las cuales se le confiere pleno valor probatorio; por cuanto no
fueron desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal le confiere
pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código
Civil. (f. 68 al 75)
SEGUNDO: Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, la
cual fue negada por este Tribunal.
Valoradas, como han sido las pruebas, pasa este Órgano jurisdiccional
a establecer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2018, se inicia la Audiencia Oral, donde la
representación judicial de la parte demandante hace una breve exposición de
sus alegatos, ratificando una serie de pruebas con las cuales pretenden
demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia
procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir
conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se
establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra
verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes.
Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con
arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes,
según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de
Arrendamiento de Vivienda, establece: Previo a las demandas por desalojo,
cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre
alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones
derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda,
así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya
practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del
inmueble Deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los
motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece
que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución
de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que
será aplicado es el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los
artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y
Control de Arrendamiento De Vivienda, establece que las demandas por
desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a
vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones
establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley,
independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones
del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del
procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad,
celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación,
oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación
preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida
por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la
controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida
la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado
deberá dentro de los Diez días de despacho siguientes dar contestación a la
demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de
contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de
los Tres días de despacho siguientes, el Juez dictara un auto fijando los
hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas.
Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que
oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que
determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la
ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en el
presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con
Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de
Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio
temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la
ejecución.
Valoradas todas y cada una de las pruebas en la presente causa, y
explanados los hechos y el derecho aplicable, se desprende que el
expediente se inicia por la pretensión incoada por la ciudadana LEONOR
WILCHEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ROCIO QUINTERO
TOVAR, por Desalojo De Vivienda, con fundamento en la necesidad de la
hija de la demandante propietaria de ocupar el inmueble dado en
arrendamiento, en virtud de haber contraído matrimonio; y de los autos
que conforman el presente, no se desprende que la demandante y/o su hija
sean propietarias de otros bienes inmuebles en el país, lo que constituye el
requisito sine cua non para demostrar la necesidad del inmueble de
conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud, que
de conformidad con principios constitucionales que rigen en nuestra
República, toda persona tiene derecho a la propiedad, conforme lo estable
el artículo 115 de la Carta Magna, la cual será garantizada por el Estado
venezolano, y entre los derechos que le confiere la propiedad está la
posesión sobre los bienes cuya propiedad demuestre, y siendo el único
bien inmueble acreditado en autos como propiedad de la parte actora y al
no tener vivienda propia su descendiente, es deber del Estado garantizarle
el uso, goce disposición y disfrute de una vivienda digna, en la cual pueda
desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar, razón por la
cual, quien aquí decide, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA
DEMANDA DE DESALOJO, por necesidad de ocupar el inmueble la
descendiente de la actora, tal y como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide. Se declara
IMPROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamiento, solicitados en
el particular Tercero del petitorio del libelo de la demanda. De
conformidad con el artículo 121 de la Ley especial, el integro del fallo será
publicado dentro de los tres días siguientes al de hoy.
CAPITULO III
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de
Desalojo De Vivienda, interpuesta por la ciudadana LEONOR WILCHEZ
RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de
identidad No. V-11.664.562, debidamente representada por el ABOGADO
JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 143.774, en contra de la ciudadana ROCIO QUINTERO TOVAR,
venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-
13.302.548, por Necesidad Del Inmueble (hija).
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana ROCIO QUINTERO
TOVAR, ya identificada, a hacer entrega inmediata del inmueble dado en
arrendamiento a la ciudadana LEONOR WILCHEZ RODRÍGUEZ, supra
identificada, consistente en una casa ubicada en el pasaje Orinoco, casa N°
3-82, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de
personas y bienes.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los cánones de
arrendamiento, solicitados en el particular Tercero del petitorio del libelo
de la demanda.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en
costas.
Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal establecido, resulta
innecesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de
marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y
160° de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25
pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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